JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 06 de Agosto de 2012.
202º y 153º
Expediente Nº 48-2012.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: NORKIS MARÍA MUÑOZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.971.755, y domiciliado en la calle Principal, Casa S/N° del Sector La Manaroca, Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Dos (02) años y Once (11) meses de edad, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ANAÍS NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.119.919, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 54.956, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 2, Oficina N° 05, Maturín – Estado Monagas.-
DEMANDADO: LUIS YLARIO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.308.563, quien labora en un Consultorio Odontológico de su propiedad, ubicado en el Sector La Manaroca, casa S/Nº, frente a la Pollera de Goitía de esta población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: NO CONSTITUYÓ.-
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Dos (02) años de edad y Once (11) meses de nacido, respectivamente, y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
NARRATIVA
En fecha Veintidós (22) de Junio del 2012, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda por Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana NORKIS MARÍA MUÑOZ CABRERA, a favor de los niños de autos, en contra del ciudadano: LUIS YLARIO MÁRQUEZ, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copia Certificada por Secretaría de las Partidas de Nacimiento de los beneficiados alimentarios y copia fotostática de su Cédula de Identidad (folios 1 al 4).-
La solicitud fue admitida en fecha Veintiocho (28) de Junio del año 2012, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose librar Boleta de Citación a la parte demandada para que al Tercer día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, de contestación a la presente demanda, fijándose ese mismo día para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, se designó como Defensor Judicial de los niños ya identificados, a la abogada ANAÍS NOGUERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas a los fines de que comparezca ante este Tribunal al Segundo (2º) día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, a aceptar o rechazar el nombramiento recaído en su persona, y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley, librándose Oficio N° 2920-258/12 a la Coordinación de la Defensoría Pública de Protección del Estado Monagas, participándole la admisión de la presente demanda y de la designación de la Abogada ANAÍS NOGUERA, antes mencionada, como Defensora Pública. Se admitieron las pruebas promovidas por la demandante, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas (folios 5 al 9).-
El día Dos (02) de Julio de 2012, diligenció el Alguacil Postulado de este Tribunal, y consignó Boleta de Notificación firmada por la Defensora Pública Tercera Especializada del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En esa misma fecha, diligenció la Defensora Pública Tercera, abogada Anaís Noguera, dándose por Notificada de la designación recaída en su persona, renunciando al lapso de comparecencia y aceptando el cargo encomendado por este Tribunal en el presente expediente (folios 10 al 12).-
El día Doce (12) de Julio de 2012, diligenció el Alguacil Postulado de este Tribunal, ciudadano Juan Ramón Cedeño Cedeño, y consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano LUIS YLARIO MÁRQUEZ (folios 13 y 14).-
Seguidamente, el día Diecisiete (17) de Julio de 2012, oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, se verificó, previo llamado de Ley, hecho a viva voz por el Alguacil de este Tribunal, que las partes estuvieron presentes en dicho acto, expresando cada una sus alegatos sin llegar a acuerdo alguno, dejando constancia en ese mismo acto que el demandado no firmó el acta por cuanto abandonó la Sala de Audiencias a solicitud de la Juez, motivado al comportamiento agresivo que el mismo tenía. Ese mismo día, siendo las 3:30 p.m. se levantó acta por Secretaría dejando constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, a dar contestación a la presente demanda (folios 15 y 16).-
En fecha Dieciocho (18) de julio de 2012, compareció el Alguacil del Despacho y consignó Boleta de Notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, firmada en fecha 02 de julio de 2012, la cual le fue entregada el 17-07-2012 (folios 17 al 18).-
Ahora bien, en el lapso para Promover y Evacuar Pruebas, ninguna de las partes presentó escrito alguno, y estando en el lapso legal para dictar Sentencia en el presente expediente, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
MOTIVA
Se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien lo reclama en el presente juicio y quien debe prestarlo. Las Actas de Registro de Nacimiento de los beneficiarios alimentarios que corren insertas en los folios dos (02) y tres (03) del presente expediente, al no haber sido impugnadas por el demandado, tienen para este juzgador pleno valor probatorio, y demuestran la relación de parentesco por consanguinidad entre los beneficiarios alimentarios y la parte demandada, por lo cual procede el establecimiento de Obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar, en la medida de sus ingresos y cargas familiares, las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandado no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en tal sentido, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la citación es para dar contestación a la demanda, y siendo la oportunidad para hacerlo, el demandado no compareció, y durante el lapso probatorio nada probó éste en contra de las pretensiones de la demandante, por lo que su conducta ha sido contumaz.
Ahora bien, por evidenciarse en autos que la parte demandada se encuentra actualmente laborando, por cuanto alega la parte demandante en su escrito libelar que éste trabaja en un Consultorio Odontológico, ubicado en el Sector La Manaroca de esta población de Aragua de Maturín, por lo tanto, es de suponer entonces que el mismo posee capacidad económica para cubrir una eventual obligación de manutención, aunado al hecho de que nada probó en relación a sus cargas familiares y demás obligaciones, es por lo que quien aquí juzga considera que el demandado de autos posee capacidad económica suficiente para cumplir con la obligación de manutención que pudiera establecerse. Y así se declara.-
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo las partes probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que han cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana NORKIS MARÍA MUÑOZ CABRERA, antes identificada, en representación de los derechos de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Dos (02) años de edad y Once (11) meses de nacido, respectivamente, en contra del ciudadano LUIS YLARIO MÁRQUEZ, ya identificado, estableciéndose la obligación de manutención de la siguiente manera: La cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 534,14) MENSUALES, divididos en dos cuotas quincenales de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. 267,07) cada una, equivalentes al Treinta por ciento (30%) de un Sueldo Mínimo Mensual del Decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha Primero (1°) de mayo de 2012, las cuales entregará el demandado a la demandante por adelantado los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en dinero en efectivo en la residencia de la ciudadana NORKIS MARÍA MUÑOZ CABRERA, en favor de los beneficiarios alimentarios. Con relación a los gastos médicos y de medicina, los mismos serán compartidos en un 50%. Así mismo, el padre demandante deberá cubrir en un 50% los gastos que se generen por concepto de ropa, calzado y juguetes en los meses de diciembre de cada año y suministrarle a sus hijos la vestimenta necesaria, mínimo dos veces al año. Con respecto a los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares éstos serán compartidos en un 50% cuando a los niños les corresponda.-
Queda entendido que la Obligación Alimentaria asignada deberá ser ajustada en la medida que aumente la capacidad económica del Obligado de Manutención.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA PROVISORIA
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Abg. YAMILETH SUCRE
LA SECRETARIA POSTULADA
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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO C.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Conste.
LA SECRETARIA POSTULADA
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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO C.
EXP: 48-2012.
YS/mcb.-
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