REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, siete de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000666
ASUNTO : FP11-R-2012-000020

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos LISANA BELLO, LAURA RIVERO, HERNANDEZ MARIELA, BARRETO HERNANDEZ GERMIN, ROMERO EDITO, MANUEL GARCÍA, ARGENIS BELLO, RAMÓN PERDOMO, KARINA HERRERA y VIRGILIO LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº. V- 17.764.001, V-18.787.768, V-26.225.887, V-17.068.694, V-16.617.999, V-8.313.513, V-4.899.532, V-8.918.658, V-11.516.617 y V-8.521.378, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: Los Ciudadanos JESUS DELGADO LORETO, MARCO TULIO LORETO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.546 y 92.825, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ Y SEISDEDOS SOFIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.456 y 147.485 respectivamente.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
MOTIVO: APELACION CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 19 DE ENERO DE 2012, POR EL JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 06 de Julio de 2012, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio JESUS DELGADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha 19 de Enero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declara Sin Lugar la Demanda, por la acción intentada de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos LISANA BELLO, LAURA RIVERO, HERNANDEZ MARIELA, BARRETO HERNANDEZ GERMIN, ROMERO EDITO, MANUEL GARCÍA, ARGENIS BELLO, RAMÓN PERDOMO, KARINA HERRERA y VIRGILIO LEZAMA. (Ambas partes supra identificadas).
Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Jueves Veintiséis (26) de Julio de 2012, a las Diez de la Mañana (10:00 A.M), Donde fue diferida la lectura del dispositivo dada la mediana complejidad del asunto. Quedando para el quinto día hábil siguiente. Es decir para el día 03 de Agosto de 2012, a las Diez de la mañana (10:00A.M). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, tal y como se resume en el acta que antecede; y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la fecha antes indicada, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:
“-.Alega que el presente recurso de apelación esta fundamentado en el hecho de que el Juez de la recurrida no otorgo valor probatorio a las pruebas presentadas. Con la misma se pretende demostrar lo referente a la relación de trabajo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De lo alegado existe constancia en los recibos de pagos firmada por la funcionaria encargada de hacer efectivo los mismos; quedando de esta manera tales documentos, como públicos administrativos., así como las constancias de trabajo. Como consecuencia de ello solicita se revoque la sentencia recurrida.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada al momento de exponer sus argumentos inició su exposición, en los siguientes aspectos:
“En la oportunidad de hacer sus alegaciones considero necesario argumentar que le correspondía al actor probar la prestación del servicio. Donde el juez A quo al momento de analizar las pruebas, el actor no insistió en probar la subordinación, la prestación del servicio existente y el salario que devengaba. De igual manera considero oportuno destacar que los recibos de pagos, los cuales fueron firmados según su dicho por un supuesto funcionario, el cual no consta que el mismo tenga el cargo que se pretende hacer ver; por cuanto no existe ningún documento que acredite el cargo que pretende hacer ver la parte demandante de autos. En sintonía con la exposición manifestó como ultimo punto que los recibos de pagos no tienen sello húmedo y no tienen formato alguno.

En tal sentido, visto lo manifestado por las parte en la presente apelación, entra está superioridad a conocer el fondo de la demanda a los fines de emitir el siguiente pronunciamiento:
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como primera denuncia delatada en la audiencia oral y Pública de apelación, manifiesta la parte demandante recurrente que la Jueza A quo “no otorgo valor probatorio a las pruebas presentadas. Manifestando que dicha pruebas permite demostrar la relación de trabajo entre las partes.
Sobre el silencio de pruebas el Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que el mismo se configura cuando
“La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no señala expresamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, incluir como supuesto de falta de motivación al citado defecto, discernimiento éste, que es reiterado hoy.

Así, ha quedado establecido en innumerables fallos que el vicio de inmotivación por silencio de prueba se produce cuando la sentencia omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas. Se verifica cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto.

Igualmente esta Sala considera oportuno ratificar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió. (Sentencia N° 1032, de fecha 28 de julio de 2005, de la Sala de Casación Social). (Lo Subrayado pertenece a esta Superioridad.)

Este Juzgador al aplicar el fundamento consolidado del silencio de prueba, desde el ámbito jurisprudencial, ha tenido que tomar el criterio reiterado de la Sala Casación Social, la cual ha sostenido que tal vicio de silencio de prueba ocurre cuando el Juez omite la existencia de una prueba o cuando, se señala su existencia y el mismo omite el pronunciamiento sobre el mismo, es decir no se pronuncia, no realiza el análisis correspondiente sobre alguna prueba aportada al proceso por algunas de las partes involucradas. En tal sentido este Juzgador considera necesario entrar a conocer la presente denuncia, descendiendo de esta manera al contenido del texto de la sentencia a los efectos de establecer la veracidad de la denuncia planteada por la parte actora recurrente, pudiendo constatar lo siguiente:

. MANUEL GARCÍA.

1.1.- Recibos de pagos semanales, cursantes a los folios 73 al 80 de la Primera Pieza del expediente (En lo adelante PPE), y al folio 51 al 54 de la Segunda Pieza del Expediente) la parte demandada manifestó en la audiencia de juicio que impugnaba y desconocía los referidos instrumentos por no emanar de ella y no estar suscrito por su representada y no poseer sellos húmedos de la misma. La parte actora promovente manifestó que insistía en hacer valer los referidos instrumentos.
Como quiera que se trata de un documentos privados que en apariencia emanan de la demandada; y que la representación judicial de esta última los impugnó y desconoció en la audiencia de juicio, por cuanto negó de manera absoluta la existencia de la relación de trabajo. La parte actora ratificó el valor probatorio de tales instrumentales, no obstante ello, a juicio de este sentenciador, la misma no hizo uso del medio idóneo para hacer valer su valor probatorio, en consecuencia este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, se establece.-
2. ARGENIS BELLO.
1.1.- Recibos de pagos semanales, cursantes a los folios 81 al 98 PPE, la parte demandada manifestó en la audiencia de juicio que impugnaba y desconocía los referidos instrumentos por no emanar de ella y no estar sucrito por su representada y no poseer sellos húmedos de la misma. La parte actora promovente manifestó que insistía en hacer valer los referidos instrumentos.
Como quiera que se trata de un documentos privados que en apariencia emanan de la demandada; y que la representación judicial de esta última los impugnó y desconoció en la audiencia de juicio, por cuanto negó de manera absoluta la existencia de la relación de trabajo. La parte actora ratificó el valor probatorio de tales instrumentales, no obstante ello, a juicio de este sentenciador, la misma no hizo uso del medio idóneo para hacer valer su valor probatorio, en consecuencia este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, se establece.-
3. VIRGILIO LEZAMA.
1.1.- Recibos de pagos semanales, cursantes a los folios 99 al 108 PPE, la parte demandada manifestó en la audiencia de juicio que impugnaba y desconocía los referidos instrumentos por no emanar de ella y no estar sucrito por su representada y no poseer sellos húmedos de la misma. La parte actora promovente manifestó que insistía en hacer valer los referidos instrumentos.
Como quiera que se trata de un documentos privados que en apariencia emanan de la demandada; y que la representación judicial de esta última los impugnó y desconoció en la audiencia de juicio, por cuanto negó de manera absoluta la existencia de la relación de trabajo. La parte actora ratificó el valor probatorio de tales instrumentales, no obstante ello, a juicio de este sentenciador, la misma no hizo uso del medio idóneo para hacer valer su valor probatorio, en consecuencia este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, se establece.-
4. MARIELA HERNÁNDEZ.
1.1.- Recibos de pagos semanales, cursantes a los folios 109 al 123 PPE, y a los folios 02 al 03 de la Segunda Pieza del Expediente (En lo adelante SPP), la parte demandada manifestó en la audiencia de juicio que impugnaba y desconocía los referidos instrumentos por no emanar de ella y no estar sucrito por su representada y no poseer sellos húmedos de la misma. La parte actora promovente manifestó que insistía en hacer valer los referidos instrumentos.
Como quiera que se trata de un documentos privados que en apariencia emanan de la demandada; y que la representación judicial de esta última los impugnó y desconoció en la audiencia de juicio, por cuanto negó de manera absoluta la existencia de la relación de trabajo. La parte actora ratificó el valor probatorio de tales instrumentales, no obstante ello, a juicio de este sentenciador, la misma no hizo uso del medio idóneo para hacer valer su valor probatorio, en consecuencia este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, se establece.-
5. LISANA BELLO.
1.1.- Recibos de pagos semanales y CONSTANCIA DE TRABAJO, cursantes a los folios 04 al 123 PPE, y a los folios 04 al 22 SPP, la parte demandada manifestó en la audiencia de juicio que impugnaba y desconocía los referidos instrumentos por no emanar de ella y no estar sucrito por su representada y no poseer sellos húmedos de la misma. La parte actora promovente manifestó que insistía en hacer valer los referidos instrumentos.
Como quiera que se trata de un documentos privados que en apariencia emanan de la demandada; y que la representación judicial de esta última los impugnó y desconoció en la audiencia de juicio, por cuanto negó de manera absoluta la existencia de la relación de trabajo. La parte actora ratificó el valor probatorio de tales instrumentales, no obstante ello, a juicio de este sentenciador, la misma no hizo uso del medio idóneo para hacer valer su valor probatorio, en consecuencia este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, se establece.-
6. LAURA RIVERO.
1.1.- recibos de pagos semanales y CONSTANCIA DE TRABAJO, cursantes a los folios 23 al 42 SPP, la parte demandada manifestó en la audiencia de juicio que impugnaba y desconocía los referidos instrumentos por no emanar de ella y no estar sucrito por su representada y no poseer sellos húmedos de la misma. La parte actora promovente manifestó que insistía en hacer valer los referidos instrumentos.
Como quiera que se trata de un documentos privados que en apariencia emanan de la demandada; y que la representación judicial de esta última los impugnó y desconoció en la audiencia de juicio, por cuanto negó de manera absoluta la existencia de la relación de trabajo. La parte actora ratificó el valor probatorio de tales instrumentales, no obstante ello, a juicio de este sentenciador, la misma no hizo uso del medio idóneo para hacer valer su valor probatorio, en consecuencia este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, se establece.-
7. ROMERO EDITO.
1.1.- Recibos de pagos semanales, cursantes a los folios 43 al 50 SPP, la parte demandada manifestó en la audiencia de juicio que impugnaba y desconocía los referidos instrumentos por no emanar de ella y no estar sucrito por su representada y no poseer sellos húmedos de la misma. La parte actora promovente manifestó que insistía en hacer valer los referidos instrumentos”.


Así pues, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, pudo evidenciar este juzgador de alzada, que el juez de la recurrida sí valoró cada una de las pruebas denunciadas como silenciadas, todo según lo evidenciado en los extractos de la sentencia que se mencionaron up supra; por lo cual llega esta superioridad a la convicción, que la presente denuncia debe ser desechada, por cuanto el juez de la recurrida sí cumplió con su deber de analizar cada una de las pruebas, en base al principio de la sana critica; y no se configuró el vicio delatado por la parte actora recurrente, por lo cual se desecha la presente denuncia. Y así se Decide.

En cuanto al segundo planteamiento referido a las constancias de trabajo anexadas al expediente; Los cuales demuestran la relación de trabajo existente entre las partes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo los mismos, fueron impugnados y desconocidos por la parte contraria quedan en tal sentido la carga a la parte actora, donde en la audiencia de juicio la parte demandante solicitó la prueba de cotejo, donde la parte demandada no realizó la exhibición correspondiente a las documentales solicitadas por la actora y como quiera que la demandada no exhibió los originales de las documentales que se solicitaban queda de esta manera como cierto todo lo alegado por la parte actora en cuanto a la presunción de la relación laboral entre las partes, toda vez que las constancias de trabajo y recibos de pago son suficientes para esta alzada determinar que efectivamente si existió una la relación de trabajo entre los actores de la presente causa y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN. .
Quedando de esta manera demostrado por parte de la actora, la subordinación, la prestación del servicio existente y el salario que devengaba. Ahora bien, en el caso bajo análisis se puede observar de las actas que integran el expediente, que la parte demandante alegó la existencia de la relación de trabajo, toda vez que se consignaron constancia de trabajo debidamente firmadas y selladas por la ciudadana Marbelys Jaramillo, quien era Coordinadora de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien.
A los efectos de decidir la presente denuncia, es oportuno destacar que los ciudadanos; Lisina Bello, Laura Rivero; Mariela Hernández, Edito Romero, Manuel García, Argenis bello y Virgilio Lezama; demostraron la relación de trabajo existente entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN, con las documentales anexadas al expediente, como lo son los recibos de pago y las debidas constancias de trabajo, en donde se aprecia que en el caso de la ciudadana Lisana Bello cursan en los folios 04 al 22 de la segunda pieza, los referidos recibos de pago como la debida constancia de trabajo; en el caso de la ciudadana Laura Rivero cursan en los folios 23 al 41 de la segunda pieza del expediente las referidas documentales para demostrara la relación de trabajo; seguidamente se puede observar que la ciudadana Mariela Hernández demostró la relación de trabajo ya que en los folios 109 al 123 de la segunda pieza del expediente se encuentran anexados tanto los recibos de pago como en el folio 3 de la referida pieza la constancia de trabajo; De igual manera para el caso del ciudadano Edito Romero el cual se aprecia que efectivamente cursan en autos del expediente desde el 43 al 50 las documentales necesarias para la demostración de la relación de trabajo. Aunado a los anteriores podemos mencionar igualmente al ciudadano Manuel García el cual efectivamente demostró la relación de trabajo con los recibos de pago y un recibo del banco donde se lee “Recibo de pago de Aguinaldos 2009” a favor del ciudadano MANUEL GARCÍA. En tal sentido tanto los ciudadanos Argenis bello y Virgilio lezama, demostraron la relación de trabajo por medio de los recibos de pagos cursantes desde el folio 81al 97 y desde el 99 al 108 de la segunda pieza del expediente.
Ahora bien, al ser las constancias de trabajo un documento que emitió la Alcandía del Municipio Padre Chien, la misma tiene el carácter de documentos administrativos, que sólo pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, tal como lo ratificó la actora en la audiencia de juicio donde ratificó el valor probatorio de las pruebas anexadas a la presente causa una vez que la demandada las desconoció, haciendo la parte actora la solicitud de la prueba de cotejo sobre todas las documentales cursantes en el expediente; donde la demandada en la oportunidad legal para la exhibición de las misma no las exhibió por lo que todas aquellas pruebas anexadas al expediente por la actora tienen valor probatorio y con lleva en este caso a la inversión de la carga de la prueba. Es decir lo cual nos conlleva al tema de la carga de la prueba, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:
“A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”
Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”. (Lo subrayado pertenece a esta Superioridad)

Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72, lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Dicho lo anterior y en aplicación del criterio consolidado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondía a la parte demandada probar el hecho priemro de la falta de cualidad de la ciudadana MARBELIS JARAMILLO, para firmar las constancias de trabajo y de demostrar que no existía relación laboral alguna entre las partes.
Al revisar el cúmulo probatorio cursante en autos, pudo verificar este juzgador que la parte demandada solo se limito a negar la cualidad de la ciudadana MARBELIS JARAMILLO, sin presentar ninguna prueba que confirme su dicho, sin hacer la respectiva exhibición de los documentos solicitados, por lo cual al ser las constancias de trabajo y recibos de pagos un documento administrativo que no tuvo prueba en contrario queda como cierta la información allí contenida.
Por cuanto, quedó demostrada la existencia de la relación de trabajo de los ciudadanos LISANA BELLO, LAURA RIVERO, HERNANDEZ MARIELA, ROMERO EDITO, MANUEL GARCIA, ARGENIS BELLO y VIRGILIO LEZAMA, correspondía a la aparte demandada probar los hechos liberatorios respecto a los conceptos que se desprenden directamente de la relación de trabajo, y como ésta no probó nada. Sí le corresponde percibir los conceptos de Prestación de antigüedad, complemento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones Fraccionadas, bono vacacional Fraccionado, Aguinaldo Fraccionado, Cesta Ticket, Intereses sobre Prestaciones Sociales e Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se Decide.
Quedando Desechada todas aquellas denuncias realizadas por los ciudadanos BARRETO HERNANDEZ GERMIN, RAMON PERDOMO y KARINA HERRERA, toda vez que ninguno de los prenombrados aporto prueba alguna que demostrara la relación de trabajo entre los mismos y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN. Y así se Decide
Seguidamente pasa este juzgador a establecer los conceptos que les corresponden a los actores LISANA BELLO, LAURA RIVERO, HERNANDEZ MARIELA, ROMERO EDITO, MANUEL GARCIA, ARGENIS BELLO y VIRGILIO LEZAMA, en los siguientes aspectos:

Para LISANA BELLO:
Presenta una Antigüedad desde el 01 de Abril de 2009 al 05 de Marzo de 2010, teniendo un tiempo de servicio de once (11) meses y cuatro (4) días, con un salario básico de bs. 31,97 y un salario integral de Bs40. 58. La cual se calcula de la siguiente manera para la prestación de antiguedad:

Mes trabajado Salario Básico Diario Salario Normal Dia Alic 90 días Aguinaldo. Alic.Bono Vacacional Salario Int. Días Por mes Monto Bs.
Abril-2009 26.65 26.65 6.66 0,52 33.83 0 0,00
May-2009 29.31 29,31 7.33 0.57 37.21 0 0.00
Juni-2009 29.31 29.31 7.33 0.57 37.21 0 0,00
Julio2009 29.31 29.31 7.33 0.57 37.21 5 186.6
Ago-2009 29.31 29.31 7.33 0.57 37.21 5 186.6
Sep-2009 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92
Oct-2009 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92
Nov-2009 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92
Dic-2009 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92
Ene-2010 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92
Feb-2010 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92
Mar-2010 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 0 0.00
Total a pagar 400 1,589.62

De igual manera esta superioridad se pronuncia sobre el complemento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Donde se desprende de las actas que integran el presente expediente, que el trabajador al momento de su despido injustificado, tenía una la relación de trabajo de mas de seis meses de antigüedad para ese año, por lo que sí le corresponden los cinco (5) días adicionales acumulativos de esa fracción. Es decir correspondiéndole la cantidad de Bs. 202.92 Así se establece.

En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas, le corresponde cancelar la cantidad de (Bs. 439.58); por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de (Bs. 204.92); por Aguinaldo Fraccionado (Bs. 608.75); Diferencia de sueldo no cancelados la cantidad de (Bs. 4.678.67); Cesta Ticket la cantidad de (Bs. 3,138.75); Intereses de prestaciones sociales la cantidad de (Bs.76.55); así como la cantidad establecida por concepto del artículo 125 de la Ley Orgánica Del Trabajo, la cantidad de (Bs. 2.435.00). Por lo que esta alzada ordena a cancelar al ciudadano LISANA BELLO la cantidad de (Bs. 13.374,75). Así se establece.

Para LAURA RIVERO::
Presenta una Antigüedad desde el 01 de Abril de 2009 al 05 de Marzo de 2010, teniendo un tiempo de servicio de once (11) meses y cuatro (4) días, con un salario básico de (Bs. 31,97) y un salario integral de (Bs. 40,58). La cual se calcula de la siguiente manera para la prestación de antigüedad:

Mes trabajado Salario Básico Diario Salario Normal Dia Alic 90 días Aguinaldo. Alic.Bono Vacacional Salario Int. Días Por mes Monto Bs.
Abril-2009 26.65 26.65 6.66 0,52 33.83 0 0,00
May-2009 29.31 29,31 7.33 0.57 37.21 0 0.00
Juni-2009 29.31 29.31 7.33 0.57 37.21 0 0,00
Julio-009 29.31 29.31 7.33 0.57 37.21 5 186.6
Ago-2009 29.31 29.31 7.33 0.57 37.21 5 186.6
Sep-2009 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92
Oct-2009 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92
Nov-2009 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92
Dic-2009 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92
Ene-2010 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92
Feb-2010 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92
Mar-2010 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 0 0.00
Total a pagar 400 1,589.62

De igual manera esta superioridad se pronuncia sobre el complemento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Donde se desprende de las actas que integran el presente expediente, que el trabajador al momento de su despido injustificado, tenía una la relación de trabajo de mas de seis meses de antigüedad para ese año, por lo que sí le corresponden los cinco (5) días adicionales acumulativos de esa fracción. Es decir correspondiéndole la cantidad de (Bs. 202.92). Así se establece.
En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas, le corresponde cancelar la cantidad de (Bs. 439.58); por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de (Bs. 204.92); por Aguinaldo Fraccionado (Bs. 608.75); Diferencia de sueldo no cancelados la cantidad de (Bs. 4.678.67); Cesta Ticket la cantidad de (Bs. 3,138.75); Intereses de prestaciones sociales la cantidad de (Bs.76.55); así como la cantidad establecida por concepto del artículo 125 de la Ley Orgánica Del Trabajo, la cantidad de (Bs. 2.435.00). Por lo que esta alzada ordena a cancelar al ciudadano LAURA RIVERO la cantidad de (Bs. 13.374,75). Así se establece.

Para HERNANDEZ MARIELA:
Presenta una Antigüedad desde el 01 de Abril de 2009 al 05 de Marzo de 2010, teniendo un tiempo de servicio de once (11) meses y cuatro (4) días, con un salario básico de bs. 31,97 y un salario integral de Bs40. 58. La cual se calcula de la siguiente manera para la prestación de antigüedad:

Mes trabajado Salario Básico Diario Salario Normal Dia Alic 90 días Aguinaldo. Alic.Bono Vacacional Salario Int. Días Por mes Monto Bs.
Abril-2009 26.65 26.65 6.66 0,52 33.83 0 0,00
May-2009 29.31 29,31 7.33 0.57 37.21 0 0.00
Juni-2009 29.31 29.31 7.33 0.57 37.21 0 0,00
Julio-009 29.31 29.31 7.33 0.57 37.21 5 186.6
Ago-2009 29.31 29.31 7.33 0.57 37.21 5 186.6
Sep-2009 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92
Oct-2009 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92
Nov-2009 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92
Dic-2009 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92
Ene-2010 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92
Feb-2010 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92
Mar-2010 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 0 0.00
Total a pagar 400 1,589.62

De igual manera esta superioridad se pronuncia sobre el complemento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Donde se desprende de las actas que integran el presente expediente, que el trabajador al momento de su despido injustificado, tenía una la relación de trabajo de mas de seis meses de antigüedad para ese año, por lo que sí le corresponden los cinco (5) días adicionales acumulativos de esa fracción. Es decir correspondiéndole la cantidad de (Bs. 202.92). Así se establece.

En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas, le corresponde cancelar la cantidad de (Bs. 439.58); por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de (Bs. 204.92); por Aguinaldo Fraccionado (Bs. 608.75); Diferencia de sueldo no cancelados la cantidad de (Bs. 4.678.67); Cesta Ticket la cantidad de (Bs. 3,138.75); Intereses de prestaciones sociales la cantidad de (Bs.76.55); así como la cantidad establecida por concepto del artículo 125 de la Ley Orgánica Del Trabajo, la cantidad de (Bs. 2.435.00). Por lo que esta alzada ordena a cancelar al ciudadano HERNÁNDEZ MARIELA la cantidad de (Bs. 13.374,75). Así se establece.

Para ROMERO EDITO:
Presenta una Antigüedad desde el 01 de Abril de 2009 al 05 de Marzo de 2010, teniendo un tiempo de servicio de once (11) meses y cuatro (4) días, con un salario básico de bs. 31,97 y un salario integral de (Bs 40,58). La cual se calcula de la siguiente manera para la prestación de antigüedad:

Mes trabajado Salario Básico Diario Salario Normal Dia Alic 90 días Aguinaldo. Alic.Bono Vacacional Salario Int. Días Por mes Monto Bs.
Abril-2009 26.65 26.65 6.66 0,52 33.83 0 0,00
May-2009 29.31 29,31 7.33 0.57 37.21 0 0.00
Juni-2009 29.31 29.31 7.33 0.57 37.21 0 0,00
Julio-009 29.31 29.31 7.33 0.57 37.21 5 186.6
Ago-2009 29.31 29.31 7.33 0.57 37.21 5 186.6
Sep-2009 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92
Oct-2009 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92
Nov-2009 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92
Dic-2009 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92
Ene-2010 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92
Feb-2010 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92
Mar-2010 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 0 0.00
Total a pagar 400 1,589.62

De igual manera esta superioridad se pronuncia sobre el complemento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Donde se desprende de las actas que integran el presente expediente, que el trabajador al momento de su despido injustificado, tenía una la relación de trabajo de mas de seis meses de antigüedad para ese año, por lo que sí le corresponden los cinco (5) días adicionales acumulativos de esa fracción. Es decir, correspondiéndole la cantidad de (Bs. 202,92). Y así se decide.
En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas, le corresponde cancelar la cantidad de (Bs. 439.58); por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de (Bs. 204.92); por Aguinaldo Fraccionado (Bs. 608.75); Diferencia de sueldo no cancelados la cantidad de (Bs. 4.678.67); Cesta Ticket la cantidad de (Bs. 3,138.75); Intereses de prestaciones sociales la cantidad de (Bs.76.55); así como la cantidad establecida por concepto del artículo 125 de la Ley Orgánica Del Trabajo, la cantidad de (Bs. 2.435.00). Por lo que esta alzada ordena a cancelar al ciudadano ROMERO EDITO la cantidad de (Bs. 13.374,75). Así se establece

Para MANUEL GARCIA:
Presenta una Antigüedad desde el 01 de Abril de 2009 al 05 de Marzo de 2010, teniendo un tiempo de servicio de once (11) meses y cuatro (4) días, con un salario básico de bs. 31,97 y un salario integral de (Bs. 40,58). La cual se calcula de la siguiente manera para la prestación de antigüedad:

Mes trabajado Salario Básico Diario Salario Normal Dia Alic 90 días Aguinaldo. Alic.Bono Vacacional Salario Int. Días Por mes Monto Bs.
Abril-2009 26.65 26.65 6.66 0,52 33.83 0 0,00
May-2009 29.31 29,31 7.33 0.57 37.21 0 0.00
Juni-2009 29.31 29.31 7.33 0.57 37.21 0 0,00
Julio-009 29.31 29.31 7.33 0.57 37.21 5 186.6
Ago-2009 29.31 29.31 7.33 0.57 37.21 5 186.6
Sep-2009 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92
Oct-2009 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92
Nov-2009 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92
Dic-2009 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92
Ene-2010 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92
Feb-2010 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92
Mar-2010 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 0 0.00
Total a pagar 400 1,589.62

De igual manera esta superioridad se pronuncia sobre el complemento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Donde se desprende de las actas que integran el presente expediente, que el trabajador al momento de su despido injustificado, tenía una la relación de trabajo de mas de seis meses de antigüedad para ese año, por lo que sí le corresponden los día adicionales acumulativos de esa fracción. Es decir correspondiéndole la cantidad de (Bs. 202,92). Y así se decide.

En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas, le corresponde cancelar la cantidad de (Bs. 439.58); por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de (Bs. 204.92); por Aguinaldo Fraccionado (Bs. 608.75); Diferencia de sueldo no cancelados la cantidad de (Bs. 4.678.67); Cesta Ticket la cantidad de (Bs. 3,138.75); Intereses de prestaciones sociales la cantidad de (Bs.76.55); así como la cantidad establecida por concepto del artículo 125 de la Ley Orgánica Del Trabajo, la cantidad de (Bs. 2.435.00). Por lo que esta alzada ordena a cancelar al ciudadano MANUEL GARCÍA la cantidad de (Bs. 13.374,75). Así se establece

Para ARGENIS BELLO:
Presenta una Antigüedad desde el 01 de Abril de 2009 al 05 de Marzo de 2010, teniendo un tiempo de servicio de once (11) meses y cuatro (4) días, con un salario básico de bs. 31,97 y un salario integral de (Bs. 40,58). La cual se calcula de la siguiente manera para la prestación de antigüedad:

Mes trabajado Salario Básico Diario Salario Normal Dia Alic 90 días Aguinaldo. Alic.Bono Vacacional Salario Int. Días Por mes Monto Bs.
Abril-2009 26.65 26.65 6.66 0,52 33.83 0 0,00
May-2009 29.31 29,31 7.33 0.57 37.21 0 0.00
Juni-2009 29.31 29.31 7.33 0.57 37.21 0 0,00
Julio-009 29.31 29.31 7.33 0.57 37.21 5 186.6
Ago-2009 29.31 29.31 7.33 0.57 37.21 5 186.6
Sep-2009 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92
Oct-2009 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92
Nov-2009 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92
Dic-2009 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92
Ene-2010 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92
Feb-2010 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92
Mar-2010 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 0 0.00
Total a pagar 400 1,589.62

De igual manera esta superioridad se pronuncia sobre el complemento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Donde se desprende de las actas que integran el presente expediente, que el trabajador al momento de su despido injustificado, tenía una la relación de trabajo de mas de seis meses de antigüedad para ese año, por lo que sí le corresponden los día adicionales acumulativos de esa fracción. Es decir correspondiéndole la cantidad de (Bs. 202,92). Y así se decide.

En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas, le corresponde cancelar la cantidad de (Bs. 439.58); por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de (Bs. 204.92); por Aguinaldo Fraccionado (Bs. 608.75); Diferencia de sueldo no cancelados la cantidad de (Bs. 4.678.67); Cesta Ticket la cantidad de (Bs. 3,138.75); Intereses de prestaciones sociales la cantidad de (Bs.76.55); así como la cantidad establecida por concepto del artículo 125 de la Ley Orgánica Del Trabajo, la cantidad de (Bs. 2.435.00). Por lo que esta alzada ordena a cancelar al ciudadano ARGENIS BELLO la cantidad de (Bs. 13.374,75). Así se establece

Para VIRGILIO LEZAMA:
Presenta una Antigüedad desde el 01 de Abril de 2009 al 05 de Marzo de 2010, teniendo un tiempo de servicio de once (11) meses y cuatro (4) días, con un salario básico de bs. 31,97 y un salario integral de (Bs. 40,58). La cual se calcula de la siguiente manera para la prestación de antigüedad:

Mes trabajado Salario Básico Diario Salario Normal Dia Alic 90 días Aguinaldo. Alic.Bono Vacacional Salario Int. Días Por mes Monto Bs.
Abril-2009 26.65 26.65 6.66 0,52 33.83 0 0,00
May-2009 29.31 29,31 7.33 0.57 37.21 0 0.00
Juni-2009 29.31 29.31 7.33 0.57 37.21 0 0,00
Julio-009 29.31 29.31 7.33 0.57 37.21 5 186.6
Ago-2009 29.31 29.31 7.33 0.57 37.21 5 186.6
Sep-2009 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92
Oct-2009 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92
Nov-2009 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92
Dic-2009 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92
Ene-2010 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92
Feb-2010 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92
Mar-2010 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 0 0.00
Total a pagar 400 1,589.62

De igual manera esta superioridad se pronuncia sobre el complemento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Donde se desprende de las actas que integran el presente expediente, que el trabajador al momento de su despido injustificado, tenía una la relación de trabajo de mas de seis meses de antigüedad para ese año, por lo que sí le corresponden los día adicionales acumulativos de esa fracción. Es decir correspondiéndole la cantidad de (Bs. 202,92). Y así se decide.
En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas, le corresponde cancelar la cantidad de (Bs. 439.58); por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de (Bs. 204.92); por Aguinaldo Fraccionado (Bs. 608.75); Diferencia de sueldo no cancelados la cantidad de (Bs. 4.678.67); Cesta Ticket la cantidad de (Bs. 3,138.75); Intereses de prestaciones sociales la cantidad de (Bs.76.55); así como la cantidad establecida por concepto del artículo 125 de la Ley Orgánica Del Trabajo, la cantidad de (Bs. 2.435.00). Por lo que esta alzada ordena a cancelar al ciudadano VIRGILIO LEZAMA la cantidad de (Bs. 13.374,75). Así se establece
En cuanto a los ciudadanos BARRETO HERNANDEZ GERMIN, RAMON PERDOMO y KARINA HERRERA, esta superioridad al revisar las actas que integran la presente causa, evidenció que no existe constancia de trabajo ni recibo alguno que haga presumir la relación de trabajo existente entre los referidos accionantes y la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien, no existiendo otro medio de prueba alguno que haga presumir a esta alzada que los ciudadanos BARRETO HERNANDEZ GERMIN, RAMON PERDOMO y KARINA HERRERA, prestaron servicios en calidad de obreros en la referida institución, tal como se desprende del escrito libelar. Por lo que esta alzada en virtud de no existir prueba alguna considera que no existe relación de trabajo entre los referidos accionantes y la demandada. Así se establece.

IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra la decisión dictada en fecha 19/01/2012, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, Como consecuencia de ello se REVOCA la decisión dictada en fecha 19/01/2012, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE CHIEN, respecto a los ciudadanos LISANA BELLO, LAURA RIVERO, HERNANDEZ MARIELA, ROMERO EDITO, MANUEL GARCIA, ARGENIS BELLO y VIRGILIO LEZAMA, Venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nros. V-17.764.001, V- 18.787.768, V-26.225.887, V-16.617.999, V-8.313.513, V-4.899.532 y V-8.521.378, respectivamente.
TERCERO: Respecto a los ciudadanos BARRETO HERNANDEZ GERMIN, RAMON PERDOMO y KARINA HERRERA, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-17.068.694, V-8.918.658 y V-11.516.617 se declara SIN LUAGR la demanda intentada contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE CHIEN. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 69, 72, 123, 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos; en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254, del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Doce (2012).
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Rene A. López Ramo.
El Secretario de Sala,

Abg. Ronald Guerra.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 PM).-
El Secretario de Sala,

Abg. Ronald Guerra.