JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 02 de Noviembre de 2011, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta en fecha 26 de octubre de 2011, que riela al folio 67, por el abogado GONZALO CACHUTT GARCIA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESUS CAMILO ROSALES PAGES, contra el auto de fecha 25 de octubre de 2011, dictado por el Tribunal de la causa, en el juicio que por CONSIGNACION ARRENDATICIA sigue el ciudadano JESUS CAMILO ROSALES PAGES contra la ciudadana MARINA AMAYA DE DEFREITAS, quedando anotado dicho expediente bajo el N° 12-4283.-
Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Antecedentes
1.1.- Síntesis de la controversia:
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado GONZALO CACHUTT GARCIA en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESUS CAMILO ROSALES PAGES, ordenó remitir al Tribunal Superior copias certificadas del expediente Nº 0724-2011, nomenclatura de ese Tribunal, y a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta se observa lo siguiente:
- Cursa al folio del 2 al 5, escrito presentado por el ciudadano JESUS CAMILO ROSALES PAGES, asistido por la abogada CHRISTI SILVA, mediante el cual procede a consignar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre, y diciembre de 2010, así como los meses de enero y febrero de 2011, emitido por el Banco Occidental de Descuento (BOD) por la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 27.225,oo)
- Consta al folio 6, copias del cheque de gerencia emitido a nombre del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
- Riela del folio 11 al 15, copia de contrato de arrendamiento celebrado entre MARINA AMAYA DE DE FREITAS y JESUS CAMILO ROSALES PAGES.
- Riela al folio 16, auto de fecha 01 de marzo de 2011, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se le da entrada y curso legal al escrito de consignación arrendaticia presentado.
- Riela al folio 18, boleta de notificación librada a la ciudadana MARINA AMAYA DE DEFREITAS mediante la cual se señala que dicho canon de arrendamiento se encuentra a su disposición para el respectivo retiro en horas de despacho de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.-
- Riela al folio del 19 al 21, escrito presentado por el ciudadano JESUS CAMILO ROSALES PAGES, mediante el cual realiza la consignación arrendaticia del mes de marzo de 2011.-
- Riela al folio del 26 al 31, escrito presentado por la ciudadana MARINA AMAYA DE DE FREITAS asistida por el abogado JUAN PABLO RIVAS C., mediante el cual se opone formalmente a la pretendida consignación arrendaticia efectuada por el ciudadano JESUS CAMILO ROSALES PAGES, en virtud de que la misma resulta totalmente extemporánea por tardía, no solo contractualmente sino legalmente. Alega que los pagos consignados correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2010, así como el mes de enero de 2011, debieron efectuarse el primer día de cada uno de dichos meses de acuerdo con lo pactado y expresado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito, que asimismo se opone formalmente en ese acto a la consignación de los cánones de arrendamiento efectuada por el consignante de autos correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2011, y que dicha oposición la fundamenta en el hecho cierto de que actualmente no existe ninguna relación arrendaticia toda vez que tal como lo expresó anteriormente el contrato de arrendamiento tuvo como fecha de vencimiento, expiración o finalización el día 31 de enero de 2011 y previo a tal fecha con estricta observancia a lo dispuesto en la precitada cláusula quinta del contrato de arrendamiento, los días 30 y 31 de diciembre de 2010, se le presentó Notificación a la ciudadana LUISA HERMINIA ROSALES PAGES; cuya Notificación es por culminación y no prorroga convencional del contrato de arrendamiento sucrito, quien se negó a recibirla y firmarla alegando que ella no era el ciudadano JESUS CAMILO ROSALES PAGES, a pesar de ser su representante o apoderada según instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz. Que de lo anterior resulta que el contrato venció el día 31 de enero de 2011, sin que haya existido intención o voluntad alguna de ser prorrogado contractualmente por su persona en su carácter de arrendadora, mucho menos estando pendiente el referido proceso de resolución de contrato de arrendamiento tramitado y sustanciado por ese mismo Tribunal en el expediente Nº 5068. Alega que no es cierto que exista prorroga legal o convencional del contrato de arrendamiento que permita al consignante de autos, pretender consignar unos cánones de arrendamiento que no se derivan de relación arrendaticia alguna como es el caso de los presuntos cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2011. Que asimismo no es cierto y por tanto se opone igualmente a la cuantía que ha pretendido asignarle el consignante a los cánones de arrendamiento por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 5.445,oo).
- Consta del folio 32 al 34, escrito presentado por el ciudadano JESUS CAMILO ROSALES PAGES asistido por la abogada CHRISTI SILVA, mediante el cual consigna el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2011.
- Cursa al folio del 40 al42 escrito presentado por la ciudadana LUIS HERMINIA ROSALES PAGES, quien en representación del ciudadano JESUS CAMILO ROSALES PAGES, consigna el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2011.
- Riela al folio del 52 al 54, escrito presentado por el abogado JESUS CAMINO ROSALES PAGES, mediante el cual consigna el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2011.
- Riela al folio 59, escrito presentado por el abogado GONZALO CACHUTT GARCIA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESUS CAMILO ROSALES PAGES, mediante el cual solicita se le haga entrega al ciudadano JESUS CAMILO ROSALES PAGES de las sumas de dinero que se encuentran depositadas en el Tribunal, por cuanto consta de autos que la demandante se niega a recibir dichas consignaciones como consta del escrito de fecha 29 de marzo de 2011.
- Consta al folio 60, diligencia de fecha 19 de septiembre de 2011, suscrita por el abogado GONZALO CACHUTT GARCIA, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica la petición formulada, en la actuación anterior.
- Riela al folio 63, diligencia de fecha 5 de octubre de 2011, suscrita por el abogado GONZALO CACHUTT GARCIA, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se le provea sobre la petición relacionada a la entrega de dinero a su representado.
- Riela al folio 66, auto de fecha 25 de octubre de 2011, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual el Tribunal niega lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya que de conformidad con dicha norma jurídica, la suma de dinero consignada solo podrá ser retirada por el Beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido.
- Consta al folio 67, diligencia de fecha 26 de octubre de 2011, suscrita por el abogado GONZALO CACHUTT GARCIA, mediante la cual apela del auto de fecha 25 de octubre de 2011, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 02 de noviembre de 2011, tal como consta al folio 69.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 67, por el abogado GONZALO CACHUTT GARCIA en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESUS CAMILO ROSALES PAGES, contra el auto cursante al folio 66, de fecha 25 de octubre de 2011, que negó lo solicitado por el referido abogado referente a que le fuera entregada la cantidad de dinero que reposa en el expediente Nº 0724 por concepto de pagos de cánones arrendaticios, argumentado el Tribunal de la causa que las sumas de dinero consignadas solo podrán ser retiradas por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido.
Efectivamente, el abogado GONZALO CACHUTT GARCIA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESUS CAMILO ROSALES PAGES, en escrito que cursa al folio 59, solicitó del Tribunal le sea entregado a su representado las sumas de dinero que se encuentran depositadas en ese Tribunal en el expediente Nº 0724-2011, por cuanto consta en los autos de dicho expediente, que la demandante MARINA AMAYA DE DE FREITAS se niega a recibir dichas consignaciones como consta del escrito del día 29 de marzo del año 2011.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
2.1.- Punto Previo.
Que es de suma importancia analizar como punto previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, surgida con motivo de la apelación ejercida por el abogado GONZALO CACHUTT GARCIA en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESUS CAMILO ROSALES PAGES, contra el auto de fecha 25 de octubre de 2011, que riela al folio 66, dictado por el Tribunal de la causa que negó lo solicitado por el referido abogado de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al efecto este tribunal determina su competencia para conocer sobre la decisión dictada con motivo del juicio que por CONSIGNACION ARRENDATICIA, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer en segunda instancia el recurso ejercido en esta causa, y así se establece.
Establecido lo anterior esta Alzada procede al análisis del fondo del asunto, respecto a la inconformidad del apelante abogado GONZALO CACHUTT GARCIA, apoderado judicial del ciudadano JESÚS CAMILO ROSALES PAGES, cuando ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 25 de octubre de 2011, en EL JUICIO DE CONSIGNACION ARRENDATICIA, incoado por el ciudadano JESUS CAMILO ROSALES PAGES contra la ciudadana MARINA AMAYA DE DEFREITAS, y al efecto observa:
La consignación inquilinaria es una actuación no jurisdiccional ya que no tiene partes en sentido estricto (el arrendatario no es demandante, como tampoco el arrendador resulta demandado). No existe allí el primer elemento de forma de la jurisdicción, ya que el arrendatario no pide nada contra el arrendador cuando consigna, sino simplemente se sujeta a realizar la consignación del modo que establece la Ley, por ende, no hay controversia, sino una declaración de voluntad autorizada por el Estado (representado por el Juzgado competente) para que el inquilino ejerza el derecho de consignación del canon arrendaticio, orientada la misma a extinguir su relación de deudor arrendaticio en lo que comprende el deber de pago en cuanto al tiempo adeudado, según lo pactado.
Actualmente, la consignación arrendaticia está prevista en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece igualmente el procedimiento consignatario en sus artículos 53 y siguientes.
Las consignaciones inquilinarias, es una forma excepcional del pago judicial, en virtud que es establecida por el legislador en beneficio exclusivo del arrendatario y mediante un tramite especial solo realizable mediante la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual trae como consecuencia, que si la consignación esta legítimamente efectuada se considerara al arrendatario, en estado de solvencia. Dicha Ley, establece obligaciones en el procedimiento consignatario únicamente a cargo del consignante, llegando a sancionarlo procesalmente al considerar la consignación como ilegítimamente efectuada si falta el cumplimiento de cualesquiera de los requisitos esenciales, los cuales están consagrados en la Ley de la materia, donde se establecen los requisitos esenciales que debe cumplir el consignante del canon de arrendamiento, cuando el arrendador rehusare expresamente o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado.
Respecto a la naturaleza de dicho procedimiento ha señalado nuestro Máximo Tribunal que el mismo no tiene carácter de contencioso, siendo que los Tribunales receptores de dichos depósitos dinerarios actúan en sede de jurisdicción voluntaria, pues en el mismo hay ausencia de partes en el estricto sentido procesal. En efecto, el arrendatario consignante nada pide o reclama a su arrendador. Lo que realmente existe es una declaración de voluntad autorizada por el Estado para que, de acuerdo con la ley, el arrendatario efectúe la consignación del canon de arrendamiento ante la negativa del acreedor a recibirlo o le sea posible localizarlo para su entrega directa, operándose de este modo la presunción iuris tantum a favor del consignante de liberarse de la obligación, sin que tal presunción impida al acreedor su derecho a formular acción por resolución o cumplimiento del contrato y/o de desalojo, según proceda.
En efecto, como bien ha sido señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “…Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimiento el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas”. (Vid. Sent. N° 227 del 02-02-2007, Sala Político Administrativa).
Agrega seguidamente dicha Sala: “El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir”.
En criterio de nuestra Sala Constitucional, encontrándose el referido procedimiento dentro del marco de los llamados no contenciosos, previsto en los artículos 51 al 56 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil, le está vedado al Juez emitir pronunciamiento en cuanto a la legitimidad de las consignaciones arrendaticias realizadas, de las cuales notifica al arrendador, por imperativo de dicha Ley y por voluntad del Estado. (Vid. Sentencia Nº 869 del 03-07 2009, Sala Constitucional).
En base al criterio indicado si la consignación se considerara como validamente efectuada o no, dicho pronunciamiento debe ser realizado por el Tribunal de Causa cuando sea impugnada la consignación, por cuanto la misma goza de la presunción Iuris Tamtun de solvencia debitoris arrendaticia, bajo el animus solvendi, pero como dije anteriormente, obliga al Tribunal de Causa, al pronunciamiento sobre la validez o no de la consignación efectuada. Ante la incertidumbre del arrendatario consignante del canon de arrendamiento, que pretende salir victorioso, debe probar en el lapso probatorio su estado de solvencia si alego haber consignado los cánones de arrendamiento cumpliendo cabalmente con los requisitos exigidos en de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y una vez que el Tribunal de Causa constate su cumplimiento podrá emitir la declaratoria de validez o no de la consignación arrendaticia, todo de conformidad con el articulo 56 ejusdem.
Así pues, la consignación inquilinaria es una actuación no jurisdiccional ya que no tiene partes en sentido estricto (el arrendatario no es demandante, como tampoco el arrendador resulta demandado). No existe allí el primer elemento de forma de la jurisdicción, ya que el arrendatario no pide nada contra el arrendador cuando consigna, sino simplemente se sujeta a realizar la consignación del modo que establece la Ley, por ende, no hay controversia, sino una declaración de voluntad autorizada por el Estado (representado por el Juzgado competente) para que el inquilino ejerza el derecho de consignación del canon arrendaticio, orientada la misma a extinguir su relación de deudor arrendaticio en lo que comprende el deber de pago en cuanto al tiempo adeudado, según lo pactado .
Indicado lo anterior se observa que el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“… La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, solo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante.
De lo precedentemente señalado, se observa que estuvo ajustada a derecho la decisión tomada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de Octubre de 2011, pues es muy claro el artículo 55 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios al señalar que La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, solo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante, por lo que siendo ello así, el auto de fecha 25 de octubre de 2011, debe confirmarse, y como consecuencia de ello la apelación ejercida por el abogado GONZALO CACHUTT GARCIA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESUS CAMILO ROSALES PAGES, debe ser declarada SIN LUGAR como así se declarará en la dispositiva de este fallo, y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado GONZALO CACHUTT GARCIA en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESÚS CAMILO ROSALES PAGES, contra el auto de fecha 25 de octubre de 2011 que riela al folio 66, dictado por el Tribunal de la causa en la solicitud que por CONSIGNACION ARRENDATICIA sigue el ciudadano JESUS CAMILO ROSALES PAGES contra la ciudadana MARINA AMAYA DE DEFREITAS, en consecuencia el referido auto de fecha 25 de octubre de 2011 queda CONFIRMADO, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012) Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/cf
Exp: Nº 12-4283
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