JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR BRAZON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.984.274.

APODERADO JUDICIAL:
El ciudadano abogado IVAN PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros 75.490, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
La ciudadana PASTORA CHASOY CUANTINDIOY, Colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.634.914.

CAUSA:
DIVORCIO, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
EXPEDIENTE NO.:
N° 12-4171

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 75, de fecha 23 de Febrero de 2012, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 73, en fecha 15 de Febrero de 2012, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia inserta del folio 67 al 72, de fecha 08 de Febrero de 2012, que declaró la SIN LUGAR la demanda de divorcio presentada por el ciudadano LUIS BELTRAN SSALAZAR BRAZON, contra la ciudadana PASTORA CHASOY CUANTINDIOY.

Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.

Al folio 2 del presente expediente, cursa escrito presentado por el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR BRAZÓN, asistido por el abogado IVAN PEREIRA, mediante el cual alegó lo que de seguida se sintetiza:

• Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana PASTORA CHASOY CUANTINDIOY, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Caroní del Estado Bolívar, en fecha 10 de Noviembre de 1986, quedando asentada bajo el No. 799, folios 397 al 399, del Libro de Registro Civil de Matrimonio No. 4.
• Que fijaron su ultimo domicilio conyugal sector 19 de abril, vía el Pao, casa sin numero, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• Que desde que se mudaron a la vía el Pao, llevaban una vida tranquila y en perfecta armonía con su pareja, la relación conyugal transcurrió normalmente hasta que ella por decisión individual decidió marcharse de la casa sin dar explicación.
• Que su cónyuge asumió una conducta de hostilidad e intransigencia, inclusive hasta caer en agresiones morales, físicas y verbales, a la vez que sentía una aptitud de distanciamiento hacia su persona, hasta llegar al extremo de ocupar una habitación aparte de la casa, diferente a la conyugal para dormir.
• Que empezó a llegar tarde a la casa diciendo que estaba buscando trabajo, tal situación y conducta se fue agravando con el tiempo, resultando inútiles todos los esfuerzos realizados para salvar su matrimonio y tratando que su cónyuge asumiera un comportamiento normal, legal y moralmente adaptada a la exigencia de una relación de pareja, formada bajo el respeto mutuo y el trabajo.
• Que en fecha 04 de septiembre de 2006, decidió unilateralmente y sin dar motivo abandonó el domicilio conyugal constituido, mudándose para el sector Luis Hurtado Higuera, avenida Andrés Eloy Blanco, casa No. 53, San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar, a pesar de las constantes y reiterados pedimentos a que regrese a su hogar, siendo todos esfuerzos inútiles, obteniendo como resultado una respuesta negativa y que en forma categórica le expresaba razón por la cual en aras de que pasa el tiempo y necesita rehacer su vida.
• Que concurre ante su competente autoridad a los fines de demandar a su cónyuge PASTORA CHASOY CUANTIDIOY, por divorcio, fundamentando la presente acción en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil de Venezuela, es decir, por abandono voluntario del domicilio conyugal.
• Que cabe destacar que no ha dado motivo alguno para que su esposa se marchara de su hogar por lo que pide que la presente acción sea declarada con lugar.
• A los folios del 04 al 08 constan recaudos acompañados junto con el libelo de demanda.
- Riela del folio 10 y 11, auto de fecha 13 de Octubre de 2010, mediante el cual se admite la demanda y se ordena la fijación de los actos conciliatorios, y en el caso de que no se logre la reconciliación de los cónyuges y si el demandante insistiere en continuar el juicio la demandada queda emplazada para la contestación de la demanda lo cual tendrá lugar al quinto día siguientes contados a partir del día siguiente a aquel en que tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal séptima de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial.

- Cursa al folio 16, diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, mediante el cual consignó boleta de citación sin firmar a nombre de la ciudadana PASTORA CHASOY CUANTINDIOY.

- Riela al folio 21, auto dictado en fecha 16 de febrero de 2011, mediante el cual la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, se aboca al conocimiento de la presente causa.

- Consta al folio 22, acta de fecha 16 de Febrero de 2011, mediante la cual se deja constancia de la realización del primer acto conciliatorio en el presente juicio, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, así como de la manifestación de la parte actora de la no reconciliación, por lo que quedaron emplazados para el segundo acto conciliatorio.

- Riela al folio 23, acta de fecha 04 de Abril de 2011, mediante la cual se deja constancia de la realización del segundo acto conciliatorio en el presente juicio, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, asimismo la parte actora insistió en continuar el juicio de divorcio incoado, quedando emplazados para el acto de contestación de la demanda.

- Cursa al folio 24, diligencia suscrita en fecha 13 de abril de 2011, suscrita por el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR, mediante el cual otorga poder apud acta al abogado IVAN PEREIRA.

- Riela al folio 28, diligencia de fecha 13 de abril de 2011, mediante la cual se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

1.2.- DE LAS PRUEBAS
• Por la parte actora.

- Cursa al folio 30, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual promovió lo siguiente

• Primero: Reproduce los meritos favorables de los autos ¡, tanto y cuanto favorezcan a su representado y especialmente lo expuesto en el escrito libelar presentado con el acta de matrimonio cursante en autos.
• Segundo: Promueve la prueba de testigo de conformidad con lo establecido en el código de procedimiento civil, para que le sean tomadas las declaraciones a las siguientes personas: CRUZ MANUEL DÍAZ, CARLA BETANCOURT, PEDRO JIMENEZ, CARLOS MORENO y LEONARDO HIGUEREY.

- Riela al folio 31, auto dictado en fecha 30 de Mayo de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
- Cursa al folio 33, comisión librada en fecha 30 de mayo de 2011, al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní, de este Circuito y Circunscripción Judicial.

- Consta del folio 39 al 60, comisión librada y cumplida al Juzgado Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.

- Riela a los folios 64 y 65, escrito de informes presentado en fecha 18-11-2011, por el apoderado judicial de la parte actora abogado IVAN PEREIRA.

- Cursa del folio 67 al 72, de sentencia de fecha 08 de Febrero de 2012, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de divorcio presentada por el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR, contra la ciudadana PASTORA CHASOY CUANTINDIOY.

- Riela al folio 73, diligencia de fecha 15 de Febrero de 2012, suscrita por el abogado IVAN PEREIRA, apoderado judicial de la parte actora mediante la cual apela de la sentencia de fecha 08 de Febrero de 2012, que declaró sin lugar la demanda de divorcio, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 23 de Febrero de 2012, tal como riela al folio 75.

1.3.- Actuaciones realizadas en Alzada

- Consta a los folios del 83 al 89 escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado IVAN PEREIRA.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 73, diligencia de fecha 15 de Febrero de 2012, suscrita por el abogado IVAN PEREIRA, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia inserta del folio 67 al 72, de fecha 08 de Febrero de 2012, que declaró SIN LUGAR la demanda de divorcio, argumentando la recurrida entre otros que en el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no solo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba, continua agregando la recurrida en sus argumentos que la parte actora en la etapa probatoria ejerció su derecho promoviendo las testimoniales de los ciudadanos CRUZ MANUELITO DIAZ LANZ, CARLA BETANCOURT, PEDRO JIMENEZ, CARLOS MORENO y LEONARDO HIGEREY, a los cuales la recurrida no le aporta ninguna credibilidad a la declaración de los ciudadanos CRUZ MANUELITO DIAZ LANZ, CARLOS BETANCOURT y PEDRO JIMENEZ, por cuanto los mismos no señalaron las razones por las que afirman que la ciudadana PASTORA CHASOY CUANTINDIOY, se marchó del hogar conyugal, ni aportaron mayores datos que permitan dar credibilidad al supuesto hecho afirmado por el demandante de que la accionada incurrió en la causal 2º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la recurrida no les confiere valor probatorio.

En escrito de demanda tal como se evidencia al folio 2 del presente expediente el actor entre otras cosas alegó lo siguiente que contrajo matrimonio civil con la ciudadana PASTORA CHASOY CUANTINDIOY, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Caroní del Estado Bolívar, en fecha 10 de Noviembre de 1986, quedando asentada bajo el No. 799, folios 397 al 399, del Libro de Registro Civil de Matrimonio No. 4, fijando su ultimo domicilio conyugal sector 19 de abril, vía el Pao, casa sin numero, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, desde que se mudaron a la vía el Pao, llevaban una vida tranquila y en perfecta armonía con su pareja, la relación conyugal transcurrió normalmente hasta que ella por decisión individual decidió marcharse de la casa sin dar explicación, que su cónyuge asumió una conducta de hostilidad e intransigencia, inclusive hasta caer en agresiones morales, físicas y verbales, a la vez que sentía una aptitud de distanciamiento hacia su persona, hasta llegar al extremo de ocupar una habitación aparte de la casa, diferente a la conyugal para dormir, empezó a llegar tarde a la casa diciendo que estaba buscando trabajo, tal situación y conducta se fue agravando con el tiempo, resultando inútiles todos los esfuerzos realizados para salvar su matrimonio y tratando que su cónyuge asumiera un comportamiento normal, legal y moralmente adaptada a la exigencia de una relación de pareja, formada bajo el respeto mutuo y el trabajo. Que en fecha 04 de septiembre de 2006, decidió unilateralmente y sin dar motivo abandonó el domicilio conyugal constituido, mudándose para el sector Luis Hurtado Higuera, avenida Andrés Eloy Blanco, casa No. 53, San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar, a pesar de las constantes y reiteradas pedimentos a que regrese a su hogar, siendo todos esfuerzos inútiles, obteniendo como resultado una respuesta negativa y que en forma categórica le expresaba razón por la cual en aras de que pasa el tiempo y necesita rehacer su vida, que demanda a su cónyuge PASTORA CHASOY CUANTIDIOY, por divorcio, fundamentando la presente acción en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil de Venezuela, es decir, por abandono voluntario del domicilio conyugal, que cabe destacar que no ha dado motivo alguno para que su esposa se marchara de su hogar por lo que pide que la presente acción sea declarada con lugar.

En informes presentados en esta Alzada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado IVAN PEREIRA, el mismo alegó entre otros que la Juez de la Instancia en su sentencia dictada en el presente juicio de Divorcio y objeto de la presente Apelación tuvo una apreciación totalmente subjetiva y no objetiva ya que los testigos no pueden saber los motivos que tenga una persona para que un día cualquiera de los cónyuges decida marcharse de la casa o abandone a su esposo, siendo voluntad subjetiva de un cónyuge abandonar al otro cuando quiera, pues no está obligado a vivir al lado de alguien, alegando también que un testigo no puede saber que motivó a una persona a irse de la casa o abandonar el hogar, lo que en todo caso puede declarar un testigo es sobre los hechos que observó, presenció u escuchó de los hechos que se le pregunta, mas no los motivos que tuvieron, que acuden a esta Alzada para que una vez analizadas todas las actuaciones y la declaración de los testigos se decida si hay meritos para declarar con lugar el divorcio solicitado por su representado, Continua alegando el recurrente que para mayor abundancia la posición contumaz y de rebeldía que ha mantenido la demandada al no querer comparecer por ante el Tribunal a realizar cualquier tipo de alegato que el favorezca, por ultimo agrega que de las declaraciones de los testigos se puede evidenciar que efectivamente conocen el matrimonio de la ciudadana PASTORA CHASOY CUANTIDIOY, y el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR BRAZÓN, que tuvieron hijos y hoy día todos son mayores de edad, que no tuvieron bienes que liquidar y que cada quien tiene su vida establecida por lados diferente que su representado no dio motivo para el abandono voluntario en la que incurrió la demandada, que dicho abandono a su decir fue voluntario, injustificado grave e intencional por la referida ciudadana.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal observa

Pasa este Juzgador a analizar el asunto controvertido en juicio, el cual se circunscribe en la disolución del vínculo matrimonial (divorcio) que fuera interpuesto por el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR BRAZÓN, contra la ciudadana PASTORA CHASOY CUANTINDIOY, y al efecto se observa que la parte actora fundamenta su demanda en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, alegando que en fecha 04 de septiembre de 2006, decidió unilateralmente y sin dar motivo EL abandonó del domicilio conyugal constituido, mudándose para el sector Luis Hurtado Higuera, avenida Andrés Eloy Blanco, casa No. 53, San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar, y que a pesar de las constantes y reiterados pedimentos de que regrese a su hogar han sido todos los esfuerzos inútiles, obteniendo como resultado una respuesta negativa y en aras de que pasa el tiempo y necesita rehacer su vida, es que demanda a su cónyuge PASTORA CHASOY CUANTIDIOY, por divorcio, fundamentando la presente acción en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil de Venezuela, es decir, por abandono voluntario del domicilio conyugal, que cabe destacar que no ha dado motivo alguno para que su esposa se marchara de su hogar.

Señalado lo anterior pasa esta Alzada al análisis de las pruebas aportadas al proceso y al efecto observa que la parte actora al momento de presentar el escrito de demanda consignó junto con el referido escrito las siguientes documentales:

 Partida de Matrimonio que riela al folio 05 en la cual consta el matrimonio civil realizado por los ciudadanos LUIS BELTRAN SALAZAR BRAZÓN y PASTORA CHASOY CUANTINDIOY.

La señalada acta se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma es demostrativa del matrimonio civil celebrado en fecha 10 de Noviembre de 1986 por los ciudadanos LUIS BELTRAN SALAZAR BRAZÓN y PASTORA CHASOY CUANTINDIOY, y así se establece.

 Partida de Nacimiento marcada “B” que riela al folio 06 en la cual consta fecha de nacimiento del ciudadano LUIS ABRAHAM SALAZAR CHASOY, veinte de junio de 1989, y que sus padres son los ciudadanos LUIS BELTRAN SALAZAR BRAZÓN y PASTORA CHASOY CUANTINDIOY.

 Partida de Nacimiento marcada “C” que riela al folio 07 en la cual consta fecha de nacimiento de la ciudadana DIAMELIX REBECA SALAZAR CHASOY, seis de Septiembre de 1990, y que sus padres son los ciudadanos LUIS BELTRAN SALAZAR BRAZÓN y PASTORA CHASOY CUANTINDIOY.

 Partida de Nacimiento marcada “D” que riela al folio 08 en la cual consta fecha de nacimiento de la ciudadana RUTH MARTA NOHELIA SALAZAR CHASOY, veintinueve de Marzo de 1992, y que sus padres son los ciudadanos LUIS BELTRAN SALAZAR BRAZÓN y PASTORA CHASOY CUANTINDIOY.

Las señaladas Partidas de Nacimiento se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma es demostrativas del nacimiento de los ciudadanos LUIS ABRAHAM, DIAMELIX REBECA y RUTH MARTA NOHELIA SALAZAR CHASOY, y que estos son hijos del matrimonio SALAZAR CHASOY, y así se establece.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos CRUZ MANUELITO DIAZ LANZ, CARLOS BETANCOURT GUTIERREZ y PEDRO RAFAEL JIMENEZ TOCUYO, quienes declararon:

• CRUZ MANUELITO DIAZ LANZ, (inserta al folio 53 y 54) al interrogatorio formulado por la parte promovente: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al matrimonio de los ciudadanos LUIS BELTRAN SALAZAR BRAZÓN y PASTORA CHASOY CUANTINDIOY, sin comprometerles para con ella las generales de ley?.- CONTESTÓ: Si, por supuesto, los conocí a los dos.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por el hecho de conocerlo suficientemente al matrimonio SALAZAR CHASOY, sabe y le consta que tenían su ultimo domicilio conyugal en el sector 19 de abril, vía el Pao, casa S/N, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar? CONTESTÓ: Si, me consta que vivían allí.- TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana PASTORA CHASOY CUANTINDIOY, abandonó voluntariamente el hogar que tenía con el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR BRAZON? CONTESTÓ: Si, ella abandonó el hogar, yo vivía al lado y el señor LUIS BELTRAN siempre estuvo allí.- CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana PASTORA CHASOY CUANTINDIOY, una vez que abandonó el hogar que tenía con el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR BRAZÓN, comenzó a vivir en el sector Luis Hurtado Higuera, avenida Andrés Eloy Blanco, casa No. 53, Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar?.- CONTESTO: Si, ella abandonó el hogar y se fue a vivir para allá.- QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR BRAZÓN, no dio motivo alguno para que su esposa PASTORA CHASOY CUANTINDIOY, abandonara el hogar que tenían juntos?.- CONTESTO: No dio ningún motivo.- SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el abandono de la ciudadana PASTORA CHASOY CUANTINDIOY fue injustificado?. CONTESTO: Si fue injustificado, nunca tuvo motivo. - Cesaron.

• CARLOS DAVID BETANCOURT GUTIERREZ, (inserta al folio 55 y 56) al interrogatorio formulado por la parte promovente: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al matrimonio de los ciudadanos LUIS BELTRAN SALAZAR BRAZÓN y PASTORA CHASOY CUANTINDIOY, sin comprometerles para con ella las generales de ley?.- CONTESTÓ: Si, los conozco de vista, trato y comunicación.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por el hecho de conocerlo suficientemente al matrimonio SALAZAR CHASOY, sabe y le consta que tenían su ultimo domicilio conyugal en el sector 19 de abril, vía el Pao, casa S/N, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar? CONTESTÓ: Si, me consta.- TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana PASTORA CHASOY CUANTINDIOY, abandonó voluntariamente el hogar que tenía con el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR BRAZON? CONTESTÓ: Si, me consta.- CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana PASTORA CHASOY CUANTINDIOY, una vez que abandonó el hogar que tenía con el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR BRAZÓN, comenzó a vivir en el sector Luis Hurtado Higuera, avenida Andrés Eloy Blanco, casa No. 53, Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar?.- CONTESTO: Si, me consta, de hecho todavía está viviendo allí.- QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR BRAZÓN, no dio motivo alguno para que su esposa PASTORA CHASOY CUANTINDIOY, abandonara el hogar que tenían juntos?.- CONTESTO: No dio ningún motivo.- SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el abandono de la ciudadana PASTORA CHASOY CUANTINDIOY fue injustificado?. CONTESTO: Si fue injustificado, nunca tuvo motivo.- Cesaron.

• PEDRO RAFAEL JIMENEZ TOCUYO, (inserta al folio 57 y 58) al interrogatorio formulado por la parte promovente: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al matrimonio de los ciudadanos LUIS BELTRAN SALAZAR BRAZÓN y PASTORA CHASOY CUANTINDIOY, sin comprometerles para con ella las generales de ley?.- CONTESTÓ: Si, los conozco a los dos de vista, trato y comunicación.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por el hecho de conocerlo suficientemente al matrimonio SALAZAR CHASOY, sabe y le consta que tenían su ultimo domicilio conyugal en el sector 19 de abril, vía el Pao, casa S/N, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar? CONTESTÓ: Si, me consta que vivían allí.- TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana PASTORA CHASOY CUANTINDIOY, abandonó voluntariamente el hogar que tenía con el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR BRAZON? CONTESTÓ: Si, ella lo abandonó.- CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana PASTORA CHASOY CUANTINDIOY, una vez que abandonó el hogar que tenía con el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR BRAZÓN, comenzó a vivir en el sector Luis Hurtado Higuera, avenida Andrés Eloy Blanco, casa No. 53, Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar?.- CONTESTO: Si, me consta que ella vive en ese sector.- QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR BRAZÓN, no dio motivo alguno para que su esposa PASTORA CHASOY CUANTINDIOY, abandonara el hogar que tenían juntos?.- CONTESTO: Si me consta que no dio motivo.- SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el abandono de la ciudadana PASTORA CHASOY CUANTINDIOY fue injustificado?. CONTESTO: Si me consta que fue injustificado.- Cesaron.

En relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos CRUZ MANUELITO DIAZ LANZ, CARLOS BETANCOURT GUTIERREZ y PEDRO RAFAEL JIMENEZ TOCUYO, este Juzgador a fin de analizar los dichos de las deponentes, observa que las mismas declararon que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR BRAZON, que el domicilio conyugal del matrimonio fue en el sector 19 de abril, vía el Pao, casa S/N, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, que la ciudadana PASTORA CHASOY CUANTINDIOY, abandonó voluntariamente el hogar que tenía con el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR BRAZON, por lo cual este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las valora y aprecia, y de las mismas se extraen que ciertamente se produjo el abandono que alega la parte actora en su libelo de demanda, lo cual claramente se subsume a la causal de divorcio prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, y así se establece.

Analizado como ha sido el material probatorio observa quien aquí sentencia, que la parte actora al momento de presentar su escrito de demanda, fundamentó la misma en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, alegando que contrajo matrimonio civil con la ciudadana PASTORA CHASOY CUANTINDIOY, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Caroní del Estado Bolívar, en fecha 10 de Noviembre de 1986, quedando asentada bajo el No. 799, folios 397 al 399, del Libro de Registro Civil de Matrimonio No. 4, que fijaron su ultimo domicilio conyugal sector 19 de abril, vía el Pao, casa sin numero, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, que desde que se mudaron a la vía el Pao, llevaban una vida tranquila y en perfecta armonía con su pareja, la relación conyugal transcurrió normalmente hasta que ella por decisión individual decidió marcharse de la casa sin dar explicación, que su cónyuge asumió una conducta de hostilidad e intransigencia, inclusive hasta caer en agresiones morales, físicas y verbales, a la vez que sentía una aptitud de distanciamiento hacia su persona, hasta llegar al extremo de ocupar una habitación aparte de la casa, diferente a la conyugal para dormir, que empezó a llegar tarde a la casa diciendo que estaba buscando trabajo, tal situación y conducta se fue agravando con el tiempo, resultando inútiles todos los esfuerzos realizados para salvar su matrimonio y tratando que su cónyuge asumiera un comportamiento normal, legal y moralmente adaptada a la exigencia de una relación de pareja, formada bajo el respeto mutuo y el trabajo, que en fecha 04 de septiembre de 2006, decidió unilateralmente y sin dar motivo abandonó el domicilio conyugal constituido, mudándose para el sector Luis Hurtado Higuera, avenida Andrés Eloy Blanco, casa No. 53, San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar, a pesar de las constantes y reiteradas pedimentos a que regrese a su hogar, siendo todos esfuerzos inútiles, obteniendo como resultado una respuesta negativa y que en forma categórica le expresaba razón por la cual en aras de que pasa el tiempo y necesita rehacer su vida, que concurre ante su competente autoridad a los fines de demandar a su cónyuge PASTORA CHASOY CUANTIDIOY, por divorcio, fundamentando la presente acción en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil de Venezuela, es decir, por abandono voluntario del domicilio conyugal y que no ha dado motivo alguno para que su esposa se marchara de su hogar por lo que pide que la presente acción sea declarada con lugar.

Es así que con atención a alegatos esgrimidos por la parte actora, se obtiene que los mismos los sustentan en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en cuenta de ello se destaca, que en lo que respecta al abandono voluntario, lo siguiente:

La doctrina lo clasifica en abandono voluntario del domicilio conyugal, y abandono voluntario de los deberes del matrimonio. El primero se configura por dos factores fundamentales:
a) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente.
b) Que el abandono configure una decisión definitiva de manera permanente.

En lo atinente al abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del mismo, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Tal circunstancia para ser apreciada debe ser importante, injustificado e intencional, y ello implica que la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada.

En consideración a lo anterior se destaca que los hechos explanados por el actor en realidad se subsumen a esta causal de abandono.

En el caso que nos ocupa, contentivo de la acción incoada por el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR BRAZÓN, contra la ciudadana PASTORA CHASOY CUANTINDIOY, se desprende que los hechos narrados se subsumen en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, lo cual también quedó demostrado con las declaraciones de los ciudadanos CRUZ MANUELITO DIAZ LANZ, CARLOS BETANCOURT GUTIERREZ y PEDRO RAFAEL JIMENEZ TOCUYO, las cuales ya se valoraron ut supra, y siendo ello así la demanda de divorcio aquí planteada debe declararse CON LUGAR, con fundamento en el artículo 2° del artículo 185 del Código Civil, así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de todo lo anterior se debe declarar CON LUGAR la apelación ejercida al folio 73, por el abogado IVAN PEREIRA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR, quedando así REVOCADA la sentencia inserta del folio 67 al 72, de fecha 08 de Febrero de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR BRAZÓN, contra la ciudadana PASTORA CHASOY CUANTINDIOY, ampliamente identificados ut supra, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; y asimismo de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda REVOCADA la sentencia inserta del folio 67 al 72, de fecha 08 de Febrero de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado IVAN PEREIRA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal en la publicación de las sentencias en los expedientes signados con los Nos. 11-4070, 12-4180, 12-4156, 12-4124, 11-3944, 11-4089, 12-4149, 12-4169, 11-4086, 12-4154, 11-4057, 12-4203, 12-4193, 12-4204, 12-4133, 12-4157, 11-4067, 11-3858, 12-4201, 12-4152, 12-4226, 12-4129, 11-4108, 11-3889, 12-4231, 11-3820, 11-4063, 12-4212, 12-4228, 11-4118, 11-4071, 12-4196(Amparo Constitucional), 11-4028, 11-4006, 11-4100, 12-4173, 12-4252, 12-4256, 12-4179, 12-4190, 12-4238, 12-4255, 11-3994, 12-4242, 12-4105, 12-4178, 12-4251 (Amparo), 12-4137, 12-4217, 12, 12-4142, 12-4260, 12-4189, 12-4272, y 12-4218, por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/mr
Exp. Nº 12-4171