Jurisdicción Protección Niños, Niñas y Adolescentes
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE SOLICITANTE:
El ciudadano: CESAR YOEL SANCHEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.908.955, quien actúa con el carácter de hijo de quien en vida se llamara, CESAR AUGUSTO SANCHEZ, identificado con la Cédula de Identidad Nº 3.605.828; asistido por el abogado FREDY IBARRA URABAC, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.597.095, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.519.
PARTE OPOSITORA:
La ciudadana MARITZA DEL VALLE SERRANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.128.064; quien actúa asistida por la abogada PAOLA GILMAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.539.093, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.179.
MOTIVO:
SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, seguida por ante el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE.
EXPEDIENTE: N° 12-4266.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en copias certificadas que conforman este expediente, relacionadas con el expediente principal, relacionadas con una solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitido junto con Oficio Nro. 2012-2681-J2MS, de fecha 11/06/2012.
La anterior remisión es realizada por el prenombrado tribunal, en virtud de la apelación formulada al folio 42, por la oponente de autos, ciudadana MARITZA DEL VALLE SERRANO, asistida por la abogada YESENIA JOSEFINA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado, en contra de la decisión de fecha 22/02/2012, inserta a los folios 38 al 41, inclusive, de este expediente, dictada por el mencionado tribunal.
- Se constata al folio 50 de este expediente, que una vez recibido por este tribunal el presente expediente en fecha 03/07/2012, por auto de fecha 03/07/2012, conforme a lo previsto en los artículos 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó fijar el quinto día de Despacho siguiente a la fecha de dicho auto, así como la hora para la celebración de la audiencia de apelación ejercida al folio 42, mediante auto de fecha 11/07/2012 – folio 51 -, para el décimo (15) quinto día de despacho siguiente al mencionado auto, a las once de la mañana (11:00 a.m.); anunciando este tribunal en dicho auto, que la parte recurrente tendrá un lapso de cinco (05) días contados a partir del mismo, para presentar su escrito fundado, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles; y tal como consta a los folios 52 al 54, inclusive, en fecha 18/07/2012, la formalizante, ciudadana MARITZA DEL VALLE SERRANO GARCIA, presentó escrito de fundamentaciòn.
CAPITULO PRIMERO
Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de la parte solicitante
Consta a los folios 1 y 2, escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos, junto con recaudos anexos que van del folio 3 al folio 10 inclusive, presentado por el ciudadano CESAR YOEL SANCHEZ DIAZ, con el carácter de hijo de CESAR AUGUSTO SANCHEZ, fallecido en fecha 17/02/2011; asistido por el abogado FREDY IBARRA URABAC, supra identificados, mediante el cual solicita se le declare conjuntamente con sus hermanas, las ciudadanas: NELISA TERESA SANCHEZ RODRIGUEZ, LUISADA CAROLINA SANCHEZ SERRANO y LUZMARY DEL VALLE SANCHEZ SERRANO – adolescente -, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.908.955, 15.636.194 y 19.159.498 respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LOS BIENES DEJADOS POR SU PADRE, identificado precedentemente. Del mismo modo, pasó de seguida a transcribir sobre los particulares sobre los cuales dice deben ser interrogados los testigos que oportunamente presentará, y que este Tribunal para evitar repeticiones tediosas da aquí por reproducidas para evitar repeticiones tediosas y el desgaste de la función jurisdiccional. Finalmente argumenta su pretensión en el Art. 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 177, Parágrafo Segundo, literal K, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Consta al folio 13, que en fecha 30/05/2011, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, procedió a admitir la solicitud de Únicos y Universales Herederos presentado ut supra, y conforme al pedimento contenido en la misma, acordó la comparecencia de los testigos para que declaren sobre los hechos expuestos por el mencionado solicitante ut supra; del mismo modo, acordó que una vez, evacuadas las testimoniales, proveerá lo solicitado conforme a lo dispuesto en el Art. 517 de la LOPNNA.
- Consta a los folios 14 y 15, escrito junto con recaudos anexos que van del folio 16 al 37 y vuelto del mismo, inclusive, mediante el cual, comparece la ciudadana MARITZA DEL VALLE SERRANO GARCIA, asistida por la abogada PAOLA GILMAR GONZALEZ NOGUERA, supra identificadas, y procede a formular OPOSICIÓN de la presente solicitud, alegando que (sic…) “en la actualidad” existe una demanda de acción mero declarativa de concubinato en contra del de-cujus CESAR AUGUSTO SANCHEZ, con quien dice haber procreado dos (2) hijas; del mismo modo solicita se declare sin lugar la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
- Riela a los folios 38 al 41, inclusive, la decisión recurrida de fecha 22/02/2012, en la cual el juzgador A-quo, declaró como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido CESAR AUGUSTO SANCHEZ, a sus hijos: CESAR JOEL SANCHEZ DIAZ, MELISA TERESA SANCHEZ RODRIGUEZ, LUISAIDA CAROLINA SANCHEZ SERRANO y, a la adolescente LUZMARY DEL VALLE SANCHEZ SERRANO; y en relación a lo solicitado por la ciudadana MARITZA DEL VALLE SERRANO, identificada precedentemente, el mencionado tribunal argumentó, que no existe en autos sentencia definitivamente firme, en la cual se reconozca la unión estable de hecho; por tal motivo, no la declara como heredera del identificado de cujus; cuya apelación formulada por la indicada oponente, consta al folio 42, realizada mediante diligencia de fecha 28/02/2012, oída en un solo efecto el 13/03/2012, por el tribunal A-quo, antes identificado, (folio 43).
1.2.- Actuaciones realizadas en esta Alzada
- Mediante escrito que cursa a los folios 52 al 54, inclusive, la apelante de autos, ciudadana MARITZA DEL VALLE SERRANO GARCIA, asistida por la abogada YESENIA JOSEFINA GUEVARA ARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.898, presentó escrito en esta Alzada, contentivo de la fundamentación a la apelación.
- Tal como consta del folio 58 al 60, inclusive, en fecha 09/08/2012, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el acto de audiencia de apelación propuesta el 28 de Febrero de 2012 en contra de la decisión de fecha 22 del mismo mes y año en curso, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, solo con la asistencia de la ciudadana MARITZA DEL V. SERRANO GARCIA, asistida por la abogada YESENIA JOSEFINA GUEVARA ARO, suficientemente identificado en autos; procediéndose luego de la exposición de la apelante y habiendo ya hecha una minuciosa revisión de las actas procesales, a declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana MARITZA DEL VALLE SERRANO GARCIA, supra identificada, cuya motivación dispuso este sentenciador, dictarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al mencionado acto.
CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión
El eje central del recurso ejercido radica en la apelación ejercida el 28 de Febrero de 20112 por la ciudadana MARITZA DEL VALLE SERRANO GARCIA, supra identificada, tal como se evidencia al folio 42, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 22/02/2012, que sentenció como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido CESAR AUGUSTO SANCHEZ, a sus hijos: CESAR JOEL SANCHEZ DIAZ, MELISA TERESA SANCHEZ RODRIGUEZ, LUISAIDA CAROLINA SANCHEZ SERRANO y, a la adolescente LUZMARY DEL VALLE SANCHEZ SERRANO; y en relación a la petición de la ciudadana MARITZA DEL VALLE SERRANO, identificada precedentemente, el juzgador A-quo argumentó que no existe en autos sentencia definitivamente firme, en la cual se reconozca la unión estable de hecho; por tal motivo, no la declara como heredera del identificado de cujus.
Observa este juzgador A-quo, que precedentemente a la decisión recurrida, compareció la ciudadana MARITZA DEL VALLE SERRANO GARCIA, asistida por la abogada PAOLA GILMAR GONZALEZ, y mediante escrito que cursa a los folios 14 y 15, procedió a formular oposición a la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, sustentando dicha petición, en que existe una demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato en contra del De Cujus CESAR AUGUSTO SANCHEZ, también identificado ut supra, con quien alega haber procreado dos (2) hijas, y tal acción aún no ha sido decidida por el tribunal donde cursa la causa. Argumentó además, que la demanda de Mero Declarativa de Concubinato se encuentra en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, signado bajo la nomenclatura Nº 18.289, de ese órgano judicial, encontrándose en estado de dictar sentencia al momento del fallecimiento del prenombrado de cujus, situación que ha paralizado la causa, conforme a lo dispuesto en el Art. 144 del Código de Procedimiento Civil; no obstante a sabiendas el ciudadano CESAR JOEL SANCHEZ DIAZ, supra identificado, del mencionado proceso, que a su decir, se encuentra a la espera de una sentencia, efectúa la aludida solicitud de Únicos y Universales Herederos, representando a su demás hermanos, a sabiendas (Sic…) “de que la mujer que ha compartido gran parte de su vida con su difunto padre fui yo y que estoy esperando que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,…” sentencie su cualidad de concubina; en razón de tales motivaciones, estima, no debe resolverse la solicitud de Únicos y Universales Herederos, sin antes solucionarse la mencionada causa; finalmente pide la declaratoria sin lugar de esta solicitud formulada por el ciudadano CESAR YOEL SANCHEZ DIAZ, suficientemente identificado ut supra, por ser aplicable lo dispuesto en los Arts. 901 y 937 del C.P.C., en consideración de la oposición formulada y sobreseer el procedimiento para que los interesados propongan las pretensiones que consideren pertinentes en la jurisdicción contenciosa, donde según sus dichos, tendría un (Sic…) “espectro” de alegaciones y probanzas en defensa de sus intereses.
Es el caso que la sentencia recurrida en apelación, inserta a los folios 38 al 41, inclusive, dictaminó la declaratoria como Únicos y Universales Herederos, del fallecido CESAR AUGUSTO SANCHEZ, a sus hijos los ciudadanos: CESAR JOEL SANCHEZ DIAZ, MELISA TERESA SANCHEZ RODRIGUEZ, LUISAIDA CAROLINA SANCHEZ SERRANO y la adolescente LUZMARY DEL VALLE SANCHEZ SERRANO, ya identificados a la narrativa de este fallo, tomando en cuenta la cualidad que poseen los nombrados ut supra, cuya condición corroboró con los documentos aportados por el solicitantes de autos, tales como acta de defunción y las actas de nacimientos aportados y, de las testimoniales rendidas por los testigos promovidos, que según sus argumentos fueron respondidas afirmativamente en el interrogatorio; y tal declaratoria la dictaminó, con mención, (Sic…) “…,sin perjuicios de terceros de igual o mejor derecho”; ello conforme a lo dispuesto en el Art. 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Arts. 936 y 822 del C.P.C. De otro lado, en cuanto a la oposición formulada por la ciudadana MARITZA DEL VALLE SERRANO GARCIA, supra identificada, con apoyo en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/07/2005, dictada con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, y los Arts. 807 y 883 del Código Civil, no declaró como heredera a la mencionada ciudadana, acotando en dicha decisión, que la solicitante debió acompañar a su petición, además de los recaudos que constan en la misma, la sentencia firme en la cual se reconozca la unión estable de hecho, que concretó no consta en autos.
Ahora bien, tal como consta a los folios 52 al 56, inclusive, la apelante de autos, supra identificada, en su escrito contentivo de fundamentación a la apelación ejercida, respecto a la decisión recurrida, en primer lugar procede a realizar una transcripción del contenido de su escrito, que denomina oposición, efectuada por ante el A-quo, cuya transcripción parcial consta en este Capitulo de los argumentos, para luego argumentar respecto a la denominada oposición, que a pesar de su existencia, el juzgador A-quo, otorga la solicitud de Únicos y Universales Herederos, sin importarle las consecuencias, los efectos perjudiciales en la esfera jurídica patrimonial o moral de otros sujetos de derecho. Que tal jurisdicción graciosa, pudiera causar perjuicio, sin tomar en cuenta al momento de la decisión lo antes dicho. Añade la mencionada solicitante, que la característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el hecho, de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie, (Sic…) “Ciudadano Juez sin importarle las consecuencias que esto me acarrearía, por cuanto existen bienes de fortuna que están disputa y de los cuales yo no tendría acceso. …”. Que en el caso de autos, se está en presencia de un justificativo para perpetua memoria, no obstante, considera que existiendo la oposición efectuada, no queda al juez otra alternativa conforme a la norma citada, que sobreseer la causa. Al respecto la formalizante, hace mención al recaudo consignado en primera instancia, conjuntamente con su escrito de oposición, marcada con la Letra “B”, referente a una sentencia dictada por el Tribunal de Municipio San Genaro de Boconotto Primer Circuito Circunscripción Judicial Edo. Portuguesa, de fecha 26/11/2009, en el Exp. Nº 1577. Ello para demostrar, según sus afirmaciones, que una vez hecha la oposición en la declaración solicitada por el ciudadano CESAR JOEL SANCHEZ DIAZ, el proceso debe paralizarse y resolverse por un procedimiento ordinario, lo cual, alega no se hizo en la decisión impugnada, por declarar el juzgador de la primera instancia, que al existir una acción mero declarativa de concubinato firme, no se puede declarar como heredera como concubina. ASIMISMO HACE ÉNFASIS, EN QUE NUNCA SOLICITÓ AL JUZGADOR A-QUO, QUE FUERA DECLARADA COMO HEREDERA. Que a pesar de todas las razones y fundamentos tanto de hecho como de derecho respecto a la aludida oposición efectuada, el tribunal A-quo, en fecha 22 de Febrero de 2012, otorga la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y sobre tal decisión apeló con base a los fundamentos precedentemente expuestos, por lo cual solicita la declaratoria con lugar de la misma. Para concluir, apunta igualmente, como motivo de la mentada apelación, la violación a los derechos constitucionales, (Sic…) “…, el derecho a que una vez declarada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, como concubina goce de todos los derechos que la Ley me confiere y que dicha sentencia no quede ilusoria. (…).”.
- En el acto de la audiencia de la apelación propuesta en esta causa en fecha 28/02/2012 por la ciudadana MARITZA DEL VALLE SERRANO GARCIA, supra identificada; como ya se ha dicho fue celebrada en esta alzada el 09/08/2012, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.), solo con la presencia de la prenombrada apelante, asistida por la abogada YESENIA JOSEFINA GUEVARA ARO, identificada en autos; quien expuso en nombre de su asistida:” …su representada…, se entera de que el ciudadano CESAR JOEL SANCHEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro v- 11.908.955, hijo del ciudadano CESAR AUGUSTO SANCHEZ, solicita ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de Puerto Ordaz, la Declaración de Únicos y Universales Herederos, mediante la cual solicita que se declaren herederos a los ciudadanos: MELIZA SANCHEZ RODRIGUEZ, LUISAIDA SANCHEZ SERRANO, LUZMARY SANCHEZ SERRANO Y CESAR AUGUSTO SANCHEZ, con motivo del fallecimiento del padre CESAR AUGUSTO SANCHEZ una vez que la ciudadana MARITZA SERRANO se entera de dicha solicitud hace oposición a la misma, en dicha oposición consigna conjuntamente con el escrito de oposición, expediente signado con nro 18289, que cursa JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO BANCARIO Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines de oponer en conocimiento al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes que existe un proceso y por lo tanto impedir que se pronuncie sobre la Declaración de Único y Universales solicitadas por CESAR JOEL SANCHEZ, tal como lo establece el 237 del Código de Procedimiento Civil vigente, una de las características de la jurisdicción voluntaria es conceder algo a costa de nadie, por lo que la oposición hecha a la declaración, debió paralizar la misma y no declararse con lugar, porque acarearía daños irreparables en caso de ser declarada la ciudadana MARITZA DEL VALLE SERRANO, como concubina en la Acción Mero Declarativa de Concubinato que cursa por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO BANCARIO Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO BOLIVAR, expediente signado con el Nro 18.289. (…).”
Al momento de dictar la dispositiva de la sentencia, esta Alzada se reservó el lapso de cinco (05) días para la publicación íntegra del fallo, y seguidamente dictaminó, luego de la exposición de la apelante y revisión de las actas procesales, CON LUGAR la apelación de fecha 28 de febrero de 2012, y REVOCADA la sentencia del tribunal A-quo, de fecha 22/02/2012; ello apoyado, en que la solicitud que encabeza estas actuaciones, trata de una solicitud de Únicos y Universales Herederos, cuya naturaleza es de la jurisdicción voluntaria, en acatamiento al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en sentencia Nro. 98, de fecha 06 de noviembre de 2002, recaída en el Expediente Nro. 02-091, caso Carmen Elena Quintero y otros, y sentencia de fecha 30/09/2003, en Exp. Nro. C-2003-000801.
Planteada como ha quedado el asunto aquí debatido y estando dentro del lapso legal para dictar el texto íntegro de la sentencia, este Juzgador procede a desarrollar y extender la decisión, que ha de recaer en esta causa, y en tal sentido se observa lo siguiente:
En el caso sub examine, se está en presencia de una solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada el 12/05/2011, por el ciudadano CESAR YOEL SANCHEZ DIAZ, y llevada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en cuya causa, el peticionante solicita se le declare conjuntamente con sus hermanas, las ciudadanas: NELISA TERESA SANCHEZ RODRIGUEZ, LUISADA CAROLINA SANCHEZ SERRANO y LUZMARY DEL VALLE SANCHEZ SERRANO – adolescente -, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LOS BIENES DEJADOS POR SU PADRE, CESAR AUGUSTO SANCHEZ, fallecido en fecha 17/02/2011; todos ampliamente identificados en autos; así consta del escrito que encabeza estas actuaciones, inserto a los folios 1 y 2 de este expediente. Todo lo cual fue tramitado hasta después de haberse declarado los testigos promovidos por el solicitante de autos, CESAR YOEL SANCHEZ DIAZ, según se desprende de la decisión recurrida – folios 38 al 41, inclusive -, no obstante a ello, comparece en autos la ciudadana MARITZA DEL VALLE SERRANO GARCIA, supra identificada, y mediante escrito que cursa a los folios 14 y 15, procedió a manifestar su oposición a la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, argumentando que existe una demanda de mero declarativa de concubinato en contra del de cujus CESAR AUGUSTO SANCHEZ - con quien procreó dos (2) hijas - , por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, cuyo expediente se encuentra signado con el Nº 18.289; afirmando que dicha causa se encontraba en estado de sentencia al momento del fallecimiento del de cujus. Asienta del mismo modo, haber cumplido con todos los trámites para darle continuidad al referido proceso, de lo cual el prenombrado solicitante posee conocimiento, esperando (Sic…) “en la actualidad” que el mencionado juzgado sentencie a su favor su cualidad de concubina; que por tal motivo, considera que no puede antes otorgarse la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, hasta tanto sea resuelta la mentada causa; y por lo cual afirma, que al caso de autos es aplicable lo dispuesto en los Arts. 901 y 937 del C.P.C. Para luego el A-quo, declarar mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2012 – folios 38 al 42, inclusive -, la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a favor del solicitante de autos, conjuntamente con los ciudadanos: MELISA TERESA SANCHEZ RODRIGUEZ, LUISAIDA CAROLINA SANCHEZ SERRANO y la adolescente LUZMARY DEL VALLE SANCHEZ SERRANO, fundada en la cualidad de los mencionados ciudadanos, como descendientes del de cujus, CESAR AUGUSTO SANCHEZ, de las actas de nacimientos y el acta de defunción cursante en autos, lo cual no es un hecho controvertido. Y en cuanto a la petición de la oponente, ciudadana MARITZA DEL VALLE SERRANO GARCIA, que antes de resolverse sobre esta solicitud, debe decidirse la demanda de acción mero declarativa de concubinato, procedió a no declararla como heredera, por no constar sentencia definitivamente firme, a través de la cual se reconozca la unión estable de hecho.
Siendo así lo tramitado y decidido por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se hace necesario traer a colación la sentencia Nro. 98, de fecha 06 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, recaída en el Expediente Nro. 02-091, caso Carmen Elena Quintero y otros, que dictaminó lo siguiente:
“Omisiss…
Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil’. Tomo V. Pag. 554, ha dicho que ‘...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...’.
Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario’. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
‘...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...’.(Subrayado y negrillas de la Sala).
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta ‘el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir’ (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
‘...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas ‘aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que ‘...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento’. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...’.(Negrillas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se deriva que, en los casos como el caso de autos, no existe una verdadera litis, siempre y cuando, (sic…) “…en el llamamiento de otras personas, no llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso…” pues de existir una oposición en los procedimientos de la jurisdicción voluntaria, “...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario…”.
En el presente caso, sentenciada por el A-quo, la solicitud de Únicos y Universales Herederos conforme a lo solicitado por el ciudadano CESAR YOEL SANCHEZ DIAZ, supra identificado, y pasar por inadvertido lo requerido por la ciudadana MARITZA DEL VALLE SERRANO GARCIA en su escrito contentivo de oposición a tal declaratoria hasta tanto se aclare su situación, como el dictamen a su favor en la pretensión de la acción Mero Declarativa de Concubinato, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, patentiza una actividad procesal que modifica el criterio dispuesto en el fallo supra transcrito, y así se establece.
Ello es así, pues la Jurisdicción Voluntaria no conlleva en sí, a la actuación de una tutela jurisdiccional sobre otra contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, es decir, no existe una contención entre partes, pues no es un procedimiento ordinario, no especial, no se deduce acción contra alguien, no hay parte demandada ni nada que le dé al asunto carácter de juicio, por lo que, en caso de haber oposición, como el caso aquí planteado, evidentemente el procedimiento dejaría de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en un verdadero juicio con contención, y así se establece.
En el caso de las solicitudes de declaración de únicos y universales herederos, en jurisdicción voluntaria, no se está en presencia de un juicio, no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, por lo cual, LA OPOSICIÓN, EN UN RECURSO DE IMPUGNACIÓN QUE LA LEY LE OTORGA A CUALQUIER INTERESADO PARA OBTENER LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SIN QUE TENGA UN CARÁCTER CONTENCIOSO, SINO MERAMENTE PRE-CAUTELAR, pero de naturaleza administrativa.
Es de resaltar, que el Código de Procedimiento de Civil, califica a éste tipo de procedimiento de solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos como de jurisdicción voluntaria, según la parte Segunda del Libro Cuarto, y lo define el autor ARMINIO BORJAS, como (Sic…) “…aquellos mediante los cuales la autoridad judicial a solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de terceros, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso…”
En otras palabras en éstos procedimiento calificados por el C.P.C., como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se debe entender que al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 ejusdem y, dar por terminado el referido procedimiento de jurisdicción voluntaria.
En armonía con el criterio y la doctrina antes señalada, respecto al caso a dilucidar, ciertamente la sentencia recurrida no dictaminó sobre lo solicitado por la oponente de autos - folios 14 y 15)- que se declare sin lugar de la solicitud de Únicos y Universales Herederos realizada por el ciudadano CESAR YOEL SANCHEZ DIAZ, por considerar que tal solicitud no debe resolverse, hasta tanto el Tribunal por ante el cual, cursa la demanda por ella intentada, de Mero Declarativa de Concubinato en contra del de cujus, quien en vida se llamara CESAR AUGUSTO SANCHEZ, supra identificado, decida a favor su cualidad de concubina, cuya oposición fue sustentada con actuaciones de la aludida causa, consignadas conjuntamente con sus escrito de oposición; por lo que bajo tales postulados supra transcritos, debe concluir este sentenciador que la sola oposición motivada, tal como lo hizo la ciudadana MARITZA DEL VALLE SERRANO GARCIA, mediante escrito inserto a los folios 14 y 15 de este expediente, es causal suficiente para declarar SOBRESEIDA LA SOLICITUD DE UNICOS UNIVERSALES HEREDROS realizada por el ciudadano CESAR YOEL SANCHEZ DIAZ; en consecuencia deberán los intervinientes de autos resolver sus pretensiones por el procedimiento civil correspondiente, que en caso de no existir uno especial seria el procedimiento ordinario, y así decide.
Observado lo precedente y retomando el curso de este fallo debe concluir este juzgador que la apelación ejercida el 28 de Febrero de 2012, por la ciudadana MARITZA DEL VALLE SERRANO GARCIA, inserta al folio 42 de este expediente, en contra de la nombrada decisión de fecha 22 de Febrero de 2012 - folios 32 al 41, inclusive de este expediente - debe ser declarada con lugar; y en consecuencia, queda revocada la referida decisión, dictada en la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS incoada por el ciudadano CESAR YOEL SANCHEZ DIAZ, suficientemente identificados ut supra; por lo que, DEBERÁN LOS INTERVINIENTES DE AUTOS RESOLVER SUS PRETENSIONES POR EL PROCEDIMIENTO CIVIL CORRESPONDIENTE, QUE EN CASO DE NO EXISTIR UNO ESPECIAL SERIA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
DE ACUERDO A LO DECIDIDO PRECEDENTEMENTE, RESULTA INOFICIOSO EL ANÁLISIS DE CUALQUIER OTRO ARGUMENTO O MEDIO DE PRUEBA INSERTO EN AUTOS, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2012, INSERTA A LOS FOLIOS 38 AL 41, INCLUSIVE, FORMULADA POR LA CIUDADANA MARITZA DEL VALLE SERRANO GARCIA, suficientemente identificada ut supra, en contra de la referida decisión, cursante a los folios 38 al 41, inclusive de este expediente, contentivo de la solicitud que hiciera el ciudadano CESAR YOEL SANCHEZ DIAZ, en fecha 12 de mayo de 2011, para que se le declare conjuntamente con las ciudadanas: MELISA TERESA SANCHEZ RODRIGUEZ, LUISAIDA CAROLINA SANCHEZ SERRANO y la adolescente LUZMARY DEL VALLE SANCHEZ SERRANO, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de cujus, CESAR AUGUSTO SANCHEZ. En consecuencia se da por terminado dicho procedimiento, quedando así el mismo sin efecto. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudencial antes citada y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADA la decisión de fecha 22 de Febrero de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS intentada por el ciudadano CESAR YOEL SANCHEZ, suficientemente identificado ut supra; y CON LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2012, INSERTA A LOS FOLIOS 38 AL 41, INCLUSIVE, FORMULADA POR LA CIUDADANA MARITZA DEL VALLE SERRANO GARCIA, suficientemente identificada ut supra, en contra de la referida decisión, cursante a los folios 38 al 41, inclusive de este expediente.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Sentencia,
Abg. Lulya Abreu.
JFHO/lal/ym
Exp. Nº 12-4266.
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