JURISDICCION CIVIL
RECURRENTE:
El abogado: DANIEL CLAUDIO CIFERRI LAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.658.704, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.040, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESUS CAMILO ROSALES PAGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 4.170.980.
CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto EN FECHA 16 DE JULIO DE 2012, CONTRA EL AUTO DE FECHA 02 DE JULIO DE 2012, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguida por ante el mencionado Tribunal, por la ciudadana MARINA AMAYA DE DE FREITAS, en contra del ciudadano JESUS CAMILO ROSALES PAGES, Expediente (Sic…) Nº 11.760, de la nomenclatura del nombrado tribunal; cuyo auto declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto el 20 de Junio de 2012, por el abogado DANIEL CIFERRIS LAMAS, apoderado judicial de la parte demandada JESUS CAMILO ROSALES PAGES, en contra de la decisión del A-quo de fecha 28 de Mayo de 2012.
EXPEDIENTE: No. 12-4279.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado DANIEL CLAUDIO CIFERRIS LAMAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS CAMILO ROSALES PAGES, supra identificado, en contra del auto de fecha 02 de Julio de 2012, dictado por el Juzgado Primero del Municipios Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto a los folios 88 y 89, el cual entre otros, declara Inadmisible la apelación ejercida el 20 de junio de 2012, por el abogado JESUS CAMILO ROSALES PAGES, apoderado judicial de la parte demandada del juicio principal, ciudadano JESUS CAMILO ROSALES PAGES, en contra de la decisión dictada por el prenombrado tribunal en fecha 28 de Mayo de 2012.
Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.-
CAPITULO PRIMERO
1.1.- Alegatos del Recurrente.
Alega el abogado recurrente en su escrito que cursa a los folios l al 4 de este expediente, lo siguiente:
• Que en virtud de haber sido declarado mediante auto de fecha 02/07/2011, Inadmisible el Recurso de Apelación que presentó en fecha 20-06-2012, por el Juzgado Primero del Municipios Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa signada con el Nº. 11760, la cual fuese propuesta en tiempo oportuno y por cuanto las razones y motivos expuestos en dicho auto son contrarios a derecho, Recurre de Hecho, a los fines de que ordene al Tribunal de la causa oír la apelación interpuesta.
• Que dicha sentencia es violatoria de normas de orden público, contiene ultra petita, se acumulan y deciden en una sola causa procedimientos incompatibles, reconoce derechos a la parte actora de forma unilateral y es contradictoria en parte motiva, hechos estos que lo conllevan a recurrir de hecho contra dicha sentencia con la finalidad de hacer uso y agotar la vía ordinaria establecida en el Código de Procedimiento Civil.
• Que la ciudadana juez al dictar la sentencia viola el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil al darle el carácter de propietario dicha sentencia al demandante arrendador, ya que le reconoce el derecho que como propietario tiene para demandar la resolución de un contrato de arrendamiento de un inmueble cuya propiedad demuestra con un contrato de compra venta a plazo que contiene una condición suspensiva la cual fue dejada sin efecto al analizar las pruebas promovidas por la parte demandada.
• Que cuando valora las pruebas promovidas por la parte demandada desecha el titulo Supletorio presentando argumentos que en dicha demanda no se esta discutiendo el derecho de propiedad pero al analizar las pruebas de la parte actora acepta como válida la compensación de pago efectuada en forma unilateral y por ellos solicitada con la finalidad de considerar pagada la deuda que mantenía el demandante arrendador por concepto de compra de las bienhechurías que a la vez son las mismas objeto del contrato de arrendamiento, sobre el cual se demandan el cobro de los cánones de arrendamiento sin que fuese el legítimo propietario.
• Que de esta forma acumuló dos pretensiones que no son compatibles dirimirse por el procedimiento aplicado, ya que no pueden acumularse la pretensión del cumplimiento de contrato conjuntamente con la de resolución de contrato de arrendamiento.
• Que la sentencia contiene ultra petita ya que en el libelo en el punto quinto la parte actora solicitó el pago de los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento y en el dispositivo de la sentencia en el punto cuarto se estableció que no solo deberá cancelar los intereses moratorios sino también ordena el calculo de la corrección monetario para lo cual establece que se deberá efectuar una experticia complementaria del fallo.
• Que si la parte actora le adeuda una suma de dinero producto de la venta de las mismas bienhechurías a la parte demandada y a su vez la parte actora ofrece compensar el pago de dicha deuda con la acreencia que tienen de los cánones de arrendamiento de las mismas bienhechurías que le adeuda la parte demandada.
• Que como es posible que si se está efectuando una compensación de pago por acreencias mutuas solo corran intereses de mora e indexación solo para una de las partes, esto es desequilibrio para una de las partes.
• Que como es posible que pueda ser tramitada la resolución de un contrato de arrendamiento de unas bienhechurías, cuando el actor no es propietario de las mismas ya que la venta estaba sometida a una condición suspensiva reconocida por el actor.
• Que le adeudaba un saldo del precio por concepto de la compraventa al demandado, siendo este todavía propietario le adeude cánones de arrendamiento, y mas aun que dichos cánones de arrendamiento sean usados para pagar en compensación el saldo del precio de la venta, es decir que es el propietario de unas bienhechurías pero a pesar de que la venta no se ha perfeccionado por existir una condición suspensiva.
• Que va a cobrar su acreencia con el disfrute de un bien del cual todavía sigue siendo propietario y mas aun debe pagar un arrendamiento y a su vez dicho pago va a ser imputado a una deuda por la compraventa de las mismas bienhechurías.
• Que adicionalmente se declara resuelto un contrato de arrendamiento por haber incumplido en el pago el demandado sin considerar que el demandante también incumplió en el pago del saldo del precio de la venta, hecho este que no es analizado ni tomado en cuenta ni en la parte motiva ni dispositiva de la sentencia.
• Que solo se limitó a establecer que es válida la compensación de pago y le otorga consecuentemente un finiquito de la deuda por la compra de las bienhechurías y ordenó hacerle entrega a la parte actora del inmueble objeto del litigio y el demandado siendo vendedor de las bienhechurías ahora es deudor de un bien del cual todavía es propietario.
1.1.1.- Recaudos acompañados a su escrito:
• A los folios 5 al 8 copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano JESUS CAMILO ROSALES PAGES, al abogado DANIEL CLAUDIO CIFERRI LAMAS, el cual quedó notariado en la Notaría Pública de la Gran sabana, Municipio Autónomo Gran Sabana, bajo el Nº. 47, tomo 10 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria en fecha 06-06-2012.
• Del folio 9 al 19, ambos inclusive libelo de demanda incoado por los abogados FRANCISCO ORTA CABELLO y JUAN PABLO RIVAS CONTRERAS, en representación de la ciudadana MARINA AMAYA de DE FREITAS, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano JESUS CAMILO ROSALES PAGES, presentada por ante el Tribunal Distribuidor del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 29-11-2011.
• A los folios 20 y 21, cursa copia simple del auto de admisión de la demanda dictado por el Tribunal Primero del Municipio Caroní, en fecha 16-01-2012.
• A los folios 22 al 40, ambos inclusive consta copia simple de la sentencia dictada por el tribunal de la causa, en fecha 28-05-2011.
• Al folio 41, cursa copia simple de la diligencia suscrita en fecha 14-06-2012, por la ciudadana MARINA AMAYA DE DE FREITAS, asistida por el abogado ROBERTS HERNANDEZ, solicitando se emita nueva boleta de notificación a la demandada de autos.
• Al folio 42 y 43, cursa actuación del alguacil del tribunal a-quo consignando copia de la boleta de notificación librada por el tribunal al abogado JOSE RODOLFO DEVERA.
• Al folio 44, consta copia simple de la diligencia suscrita en fecha 20-06-2012, por el abogado DANIEL CIFERRI LAMAS, consignando poder otorgado por el ciudadano JESUS CAMILO ROSALES, igualmente apeló de la sentencia definitiva dictada por el a-quo en fecha 28-05-2012.
• Al folio 45, cursa copia simple del auto dictado por el Tribunal Primero del Municipio Caroní, mediante el cual declaró Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por ese Tribunal el 28-05-2012.
1.2.- Actuaciones en este Tribunal:
• Consta auto de fecha 16 de Julio de 2012, folio 47, este Tribunal Superior dejó anotado en el Libro de causas respectivo el presente recurso de hecho, bajo el Nro. 12-4279, y lo admite, fijando un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir del día siguiente a la fecha del citado auto, a fin de que la parte recurrente consigne las copias de las actas conducentes, advirtiendo que el mismo se decidirá en el término de cinco (5) días siguientes al lapso precedentemente fijado.
• Cursa al folio 48, diligencia suscrita en fecha 19 de Julio de 2012, por los abogados JUAN PABLO RIVAS y FRANCISCO ORTA, mediante la cual solicitan se declara inadmisible el presente recurso.
• Consta al folio 49, diligencia de fecha 31 de Julio de 2012, suscrita por el recurrente, abogado DANIEL CLAUDIO CIFERRI LAMAS, supra identificado, quien consigna copias certificadas insertas del folio 51 al 92, ambos inclusive, sobre las actuaciones que constan en el expediente principal Nº. 11.760, nomenclatura del Juzgado Primero del Municipios Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, señaladas en la aludida diligencia, como fundamento del presente Recurso de Hecho, relacionadas con:
a) Libelo de la demanda; (folios 52 al 62).
b) Auto de admisión de fecha 16/01/2012; (folio63 y 64).
c) Decisión de fecha 28/05/2012, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la ciudadana MARINA AMAYA DE DE FREITAS, en contra del ciudadano JESUS CAMILO ROSALES PAGES; (folios 65 al 83, inclusive).
d) Diligencia suscrita en fecha 14-06-2012, por la ciudadana MARINA AMAYA DE DE FREITAS, asistida por el abogado ROBERTS HERNANDEZ, solicitando se emita nueva boleta de notificación a la demandada de autos; (folio 84).
e) Actuación del alguacil del tribunal a-quo consignando copia de la boleta de notificación librada por el tribunal al abogado JOSE RODOLFO DEVERA; (folios 85 y 86).
f) Diligencia suscrita en fecha 20-06-2012, por el abogado DANIEL CIFERRI LAMAS, en la que señala que consigna poder que le fue otorgado por el ciudadano JESUS CAMILO ROSALES igualmente apeló de la sentencia definitiva dictada por el a-quo en fecha 28-05-2012; (folio 87).
g) Auto dictado por el Tribunal Primero del Municipio Caroní, mediante el cual declaró Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por ese Tribunal el 28-05-2012; (folios 88 y 89).
h) Diligencia de fecha 13/07/2012, por la cual, el recurrente de autos, solicita al A-quo, copias certificadas de las actuaciones supra descritas; así como auto de fecha 26/07/2012, que acuerda proveer las mismas; (folios 90 al 92).
• Consta auto de fecha 31 de Julio de 2012, folio 93, dictado por esta Alzada mediante el cual se ordenó agregar los recaudos anteriores presentados por el recurrente en esta misma fecha.
• Cursa del folio 94 al 104, diligencia suscrita en fecha 03 de Agosto de 2012, por los abogados JUAN PABLO RIVAS y FRANCISCO ORTA, mediante la cual entre otras cosas solicitan se declare Sin lugar el presente Recurso de Hecho intentado extemporáneamente por tardío.
• Riela al folio 106, acta suscrita en fecha 06 de Agosto, por la Secretaria titular de esta Alzada dejando constancia, que en esta misma fecha venció el lapso para que la parte recurrente consignase las copias conducentes, haciendo uso de ese derecho el abogado DANIEL CLAUDIO CIFERRI LAMAS, presentando escrito en fecha 31-07-2012, con copias certificadas constante de 41 folios útiles.
Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:
CAPITULO SEGUNDO
2.1.- Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.
La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un Recurso de Hecho, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-
Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico que el Recurso de Hecho por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.
En el presente caso y de acuerdo al marco teórico precedente el recurso de hecho interpuesto se refiere a constatar si existe una sentencia apelable. Y con respecto a los requisitos de: que exista un apelante legítimo, y si el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, existiendo controversia respecto a los mismos, ya que el recurso fue ejercido en fecha 16/07/2012, por el apoderado judicial abogado DANIEL CLAUDIO CIFERRI LAMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.040, de la parte demandada del juicio principal, ciudadano JESUS CAMILO ROSALES PAGES, tal como se evidencia al folio 87; y en cuanto a que el recurso haya sido intentado en forma tempestiva o no, se constata en el mismo folio 87, que el mismo fue ejercido por el prenombrado apoderado judicial, al segundo (2do) día de despacho siguiente de haber sido notificado de la sentencia dictada el 28/05/2012, y ello se constata de las actuaciones inserta al folio 85, realizadas tanto por el Alguacil como por el Secretario del tribunal a-quo, quienes en fecha 18-06-2012, dejaron constancia de la notificación practicada al nombrado apoderado judicial de la parte demandada, y que dicho recurso fue interpuesto en fecha 20 de Junio de 2012, en el tiempo legal correspondiente, lo que se traduce en que la recurribilidad se produjo en el lapso establecido por el legislador, y así se decide.
Ahora bien, retomando el tema de lo que es objeto este recurso de hecho, se observa lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que define y determina la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derecho y garantías reconocidos a favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el estado no garantiza en forma prioritaria la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacifica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales situaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforma, el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más conveniente para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales, (Sentencia Nro. 100, de fecha 28 de enero de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. Magistrado Hadel Mostafa Paolini; expediente 02-0607).
Los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, contienen que sentencias son apelables: en primer lugar las definitivas, salvo disposición especial en contrario, y las interlocutorias con fuerza de definitiva. En segundo lugar las interlocutorias propiamente dichas cuando produzcan gravamen irreparable.
Ahora bien, ¿Que se entiende por irreparabilidad? Sería la no desaparición del daño por la sentencia definitiva y solo cuando la ley de manera expresa lo consagra, es cuando se puede hablar de inapelabilidad de las interlocutorias, como serán las referidas a recusación y a inhibición; artículo 101; las que resuelvan las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2 a 8 del artículo 346; la sentencia que encuentra bastante la prueba para decretar una medida preventiva; artículo 601; el auto para mejor proveer; artículo 514; el auto que ordene diligencias probatorias de oficio; artículo 401; las interlocutorias que se dicten en el procedimiento oral; artículo 878; las sentencias que nieguen la revocatoria o reforma de actos procesales por contrario imperio; artículo 310; los autos que decreten interdictos posesorios; artículo 799, 702 y 701.
Las sentencias interlocutorias en sentido genérico se diferencian de las interlocutorias con fuerza de definitivas, es decir, las que impiden la continuación del juicio o le ponen fin. En estos casos resaltan por ejemplo, la que declare la perención, artículo 269, las que declaren con lugar las cuestiones previas de caducidad, cosa juzgada y previsión legal de admitir la acción, artículos 346, Ordinales 9°, 10° y 11°, y artículo 357, y las que no admiten las demandas por ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, tal como lo establece el artículo 341, que serían los únicos casos permitidos por el legislador como causales para que in limine litis sea rechazada la demanda interpuesta.
Aplicado este marco teórico al caso sub examine, se obtiene lo siguiente:
En relación al caso de autos, se está en presencia de la Inadmisibilidad del recurso de apelación del A-quo, Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta a los folios 88 y 89, que dio origen al presente Recurso de Hecho, formulada por el apoderado judicial abogado DANIEL CLAUDIO CIFERRI LAMAS, identificado ut supra, de la parte demandada del juicio principal, ciudadano JESUS CAMILO ROSALES PAGES, tal como se evidencia al folio 87, en contra de la decisión proferida por ése órgano judicial en fecha 28 de Mayo de 2012, inserta a los folios 65 al 83 ambos inclusive de este expediente, que declaró (Sic…) “…Con Lugar, la demanda…que por Resolución de contrato de arrendamiento, fue incoado por la ciudadana MARINA AMAYA DE DE FREITAS, en contra del ciudadano JESUS CAMILO ROSALES PAGES…en consecuencia queda resuelto el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes y se condena a la parte demandada,(…).”; sobre este aspecto cabe mencionar que la apelación es un medio de impugnación de las decisiones judiciales del Tribunal de la causa para impedir que sus sentencias injustas o ilegales adquieran la fuerza de la cosa juzgada, y la consagración del mismo como medio de impugnación tiene como consecuencia la adopción del sistema de la doble instancia. Ahora bien la representación judicial de la parte actora hace señalamiento en su diligencia inserta al folio 48, que para el recurrente precluyó la oportunidad procesal para la interposición del recurso de hecho, por lo pasa este Juzgador al análisis de tal planteamiento:
2.2.- Del lapso legal para interponer el RECURSO DE HECHO:
- Cursa al folio 48, diligencia suscrita en fecha 19 de Julio de 2012, por los abogados JUAN PABLO RIVAS y FRANCISCO ORTA, ut supra identificados mediante la cual solicitan se declara inadmisible el presente recurso. por extemporaneidad del mismo, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y conforme al calendario judicial de este Tribunal se evidencia que desde el día siguiente a la negativa de la apelación declarada por el a-quo el 03-07-2012 hasta el día 16-07-2012 fecha en que se interpuso el recurso, transcurrieron 8 días de despacho, asimismo solicita se realice por secretaría el respectivo computo de los días de despacho transcurridos desde el 03-07-2012 hasta el 16-07-2012 ambos inclusive.
- Igualmente consta escrito de fecha 03 de Agosto de 2012, cursante a los folios 94 al 104, presentado por los abogados FRANCISCO ORTA CABELLO y JUAN PABLO RIVAS CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.308 y 38.859, en su carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana MARINA AMAYA DE DE FREITAS, parte demandante en esta causa, mediante la cual alegan: “Que la pretensión a resolver judicialmente el respectivo contrato de arrendamiento, se fundamentó en el hecho cierto del incumplimiento permanente y reiterado imputable al demandado por la falta de pago de canon de arrendamiento. Que a la demanda se anexaron los siguientes instrumentos fundamentales…Que en la oportunidad procesal de contestar la demanda, el demandado de autos se limitó a rechazar, negar y contradecir todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en la demanda…Que en la misma oportunidad de contestar la demanda, procedió conforme a los previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil a impugnar defectuosamente los aludidos Contratos de Compra Venta y de Arrendamiento, limitándose a impugnar y desconocer como emanado de él dichos instrumentos…Que publicada como fue la sentencia definitiva, la parte demandada de autos procedió a ejercer el recurso ordinario de apelación como medio de impugnación de dicha sentencia. Que mediante auto de fecha 02-07-2012 el tribunal de la causa negó la admisibilidad del aludido recurso de apelación ejercido por la parte demandada…conforme a lo establecido en el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 2 de la Resolución Nº. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…Que es cónsona con la motivación establecida por este tribunal Superior mediante sentencia definitiva de fecha 10 de Enero de 2012, dictada en el expediente Nº. 11-4102…Que ante la negativa del Tribunal de la causa al recurso de apelación ejercido, contenido en auto de fecha 02 de julio de 2012, la parte demandada presentó Recurso de Hecho en fecha 16 de julio de 2012…Que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio en fecha 28 de Mayo de 2012, por la cuantía de la demanda incoada y la naturaleza del procedimiento breve, no permite el ejercicio del recurso de apelación intentado por la parte demandada…Que su negativa no es contraria a derecho ni lesiona en modo alguno los derechos y garantías constitucionales y legales de la parte demandada…Que el recurso de hecho intentado extemporáneamente por tardío debe ser declarado sin lugar…Solicita se ordene la inserción de este escrito al expediente, tramitado y sustanciado conforme a derecho…”.
Este Tribunal Superior a los fines de proveer previamente observa lo siguiente:
El autor Ricardo Henríquez La Roche, (2006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 130 y ss., apunta en lo atinente al principio de preclusión, que en el sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas –particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción- cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, caso de que tampoco promueva pruebas; si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298, el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada. En el Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. Dicho principio se sobre entiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades, si la ley dice que los documentos privados deben ser desconocidos dentro de los cinco días siguientes a su promoción, se presupone, que es so pena de perder el derecho a desconocerlo luego, vencido ya el lapso; y asimismo, cuando la ley señala que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de diez días siguientes al lapso de sentencia, se entiende que el anuncio del recurso de hecho tardíamente no es eficaz por contrariar el contenido de esa norma. De manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.
Distinto es cuando de manera anticipada las partes efectúan un acto procesal, el cual se tendría como válido, pues sobre este aspecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N°. 0018 de fecha 11/02/2010, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado:
“…Omissis…
Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° RC-00562 de fecha 20 de julio de 2007, caso: Freddy Alexis Madriz Marín contra Mario Camerino Lombardi y otra, exp. N° 06-906, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial: “...Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio. (Negrillas del texto)
...omissis...
Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. (Subrayado de la Sala).
En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.
...omissis...
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión...”. (Negrillas de la Sala).”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/RC.000018-11210-2010-09-306.html)
Asimismo vale citar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, que dejó sentado lo siguiente:
“‘Ahora bien, es criterio de esta Sala que los actos procesales ejercidos antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal, son tempestivos y por tanto válidos. Al respecto esta Sala en sentencia Nro.RC-00259 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Angélica Jafee y otros contra Bárbara Simona y otro, señaló lo siguiente:
’... Realizada la relación anterior, que refleja las actividades procesales acaecidas en el sub iudice, estima la Sala pertinente determinar si debe considerarse tempestiva o no la contestación de la demanda presentada en la misma fecha en la que se dio por citada la última de los co-demandados, todo bajo la óptica de la nueva normativa Constitucional
En este orden de ideas, resulta oportuno analizar el contenido del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ella se consagra como un derecho fundamental la tutela judicial efectiva, que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que esta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que este debe transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles. Así puede evidenciarse que el texto de los artículos 26 y 257 de la Constitución establecen:
(…)
También consagra el texto Constitucional dentro del Título correspondiente a los derechos humanos, el derecho a la defensa y al debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, medios o instrumentos que deben reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva.’(…).
Recientemente en una decisión adecuada a las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala modificó el criterio sostenido y en sentencia N° 0-RC. 00089 de fecha 12/4/05, expediente N° 2003-671, en el juicio de Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba, estableció:
“...Omissis…
.Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…’.
En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, es evidente que se ha flexibilizado la rigurosidad de los principios de preclusión y tempestividad de los actos, a fin de no afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.
En tal sentido, esta Sala, ha establecido que los actos procesales reputados como extemporáneos por anticipados, son perfectamente tempestivos, y por ende validos; que el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para los actos procesales, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. (…) Así se establece.”
Es así que aplicación de la Jurisprudencias antes citada y aplicadas al caso de autos, es oportuno llamar a colación lo previsto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que claramente establece:
”ART 305.-Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
De seguidas y en ese mismo orden de ideas, esta Alzada en atención a lo solicitado por los apoderados judiciales de la parte demandante en el juicio principal, relativo al cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, desde el 03-07-2012 hasta el 16-07-2012 ambos inclusive, observa lo siguiente:
”DESDE EL DÍA TRES (03) DE JULIO DE 2012, HASTA EL DÍA DIECISEIS (16) DE JULIO DE 2012 (AMBOS INCLUSIVES), TRANSCURRIERON OCHO (08) DÌAS DE DESPACHO SIGUIENTES. TALES DÍAS SE DETALLAN A CONTINUACIÓN: MES DE JULIO DE 2012: MARTES (03), MIERCOLES (04), VIERNES (06), LUNES (09), MARTES (10), MIERCOLES (11), JUEVES (12), LUNES (16) = TOTAL 08 DIAS DE DESPACHO TRANSCURRIDOS EN ESTE TRIBUNAL. TODO ELLO SE CONSTATÓ DEL LIBRO DIARIO LLEVADO EN ESTE TRIBUNAL”.
Ahora bien, visto el resultado del computo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, durante los días 03 de Julio de 2012 hasta el 16 de Julio de 2012 ambos inclusive, se evidencia que en dicho lapso transcurrieron OCHO (08) DIAS DE DESPACHO, al respecto se hace el señalamiento que el presente recurso de hecho que nos ocupa, fue presentado por ante esta Alzada el día 16 de Julio de 2012, contra el auto dictado por el Tribunal Primero del Municipio que en fecha 02 de Julio de 2012, declaró Inadmisible el Recurso de Apelación, y siendo que la norma transcrita, es decir el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que ,”… la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días…, al Tribunal de alzada”, en consecuencia y en base al cómputo precedentemente realizado por este Tribunal, se desprende que efectivamente el lapso para interponer el presente recurso precluyó el día martes diez (10) de julio de 2012, fecha en la cual venció el lapso de los cinco (5) días ordenado por la Ley, para interponer ante esta Alzada el referido recurso de hecho, y así expresamente se establece.
Es así que del computo efectuado por esta Alzada los cuales se juzgan necesario para dilucidar el caso en estudio, es claro que al verificarse el lapso legal para la interposición del Recurso de Hecho aquí incoado, resulta que el mismo fue interpuesto fuera del lapso legal, por lo que siendo así y tomando en consideración además de lo anterior las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara extemporáneo el Recurso de Hecho, ejercido por el abogado DANIEL CLAUDIO CIFERRI LAMAS, y así se decide.
2.3.- No obstante lo decidido precedentemente, este Tribunal considera aun propicio por razones de pedagogía hacerle el señalamiento al recurrente sobre la naturaleza del fallo dictado por el Juzgado Primero del Municipio caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (folios 65 al 83), en fecha 28 de Mayo de 2012, y al respecto observa:
En el caso de marras, tal como se evidencia a los folios 65 al 83 ambos inclusive, el mencionado Tribunal de la causa, dictó sentencia, mediante la cual procedió a declarar (Sic…) “…Con Lugar, la demanda…que por Resolución de contrato de arrendamiento, fue incoado por la ciudadana MARINA AMAYA DE DE FREITAS, en contra del ciudadano JESUS CAMILO ROSALES PAGES…en consecuencia queda resuelto el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes y se condena a la parte demandada,(…).”; en cuanto a ello, el recurrente, en fecha 18 de junio de 2012, tal como se evidencia al folio 85, quedó notificado de la aludida sentencia y posteriormente, el 20 de Junio de 2012, ejerce recurso de apelación en contra de la misma, la cual fue declarada Inadmisible por el señalado tribunal de la causa, con fundamento en lo dictaminado en la Resolución Nº 2009-00006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2.009, (Sic…) “…,que establece taxativamente que aquellos asuntos previstos en el supuesto del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento breve, se fijará en Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), para poder escuchar la apelación debían cumplirse dos requisitos fundamentales dentro de asuntos tramitados por el procedimiento breve: 1.-) Que la apelación fuera interpuesta dentro de los tres (03) días siguientes, y 2.-) Que la cuantía del asunto fuere mayor a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), conforme a lo establecido en la cuantía modificada por la resolución. (…).”
Así las cosas, el recurrente de hecho mediante escrito que presenta en esta Alzada, de fecha 16 de Julio de 2012, inserto a los folios 1 al 4 de este expediente, expresando que la apelación ejercida ha debido oírse en ambos efectos de conformidad con lo previsto en el Art. 305 del Código de Procedimiento Civil, solicita se ordene al Tribunal de la causa, supra mencionado, escuche la misma en ese efecto; argumentado además, que la misma fue ejercida en tiempo hábil.
En consonancia con lo antes expuesto, se trae a colación el siguiente marco teórico, para fijar los límites de la decisión que toca resolver a esta Alzada, en lo tocante al procedimiento breve, pues el auto que motivó el recurso de hecho aquí planteado, se originó en una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana MARINA AMAYA DE DE FREITAS en contra del ciudadano JESUS CAMILO ROSALES PAGES, suficientemente identificadas en autos, y al efecto se analiza lo siguiente:
El procedimiento breve está previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Es el mismo procedimiento ordinario de conocimiento, simplificando en sus formas y abreviado en los lapsos. Tiene la misma estructura: demanda, cuestiones previas de saneamiento del proceso o inadmisibilidad de la pretensión; reconvención, lapso probatorio abreviado y sentencia. La apelación está limitada cuantitativamente y el procedimiento de segunda instancia queda reducido a la simple fijación del lapso para sentencia.
La apelación tiene ciertas limitaciones impuestas, ya por el procedimiento breve regulado por el Código Procedimiento Civil, y por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Según el artículo 891 de la norma adjetiva, sólo habrá apelación si la cuantía fuese superior a 5.000 bolívares; sin perjuicio de la corrección legal que en este orden cuantitativo autoriza hacer el Art. 945 Código de Procedimiento Civil, (ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS. Ricardo Henríquez La Roche. Caracas 2008. Pág.186 al 189.).
Sin embargo, aunado a este marco jurisprudencial, se debe destacar lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/09, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se lee:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”
(Http:ww.tsj.gov.ve/información/resoluciones/sp/resoluciónSP_0000897.html.).
Todo lo precedentemente señalado hace concluir, que la cuantía para accionar ante un Tribunal de Municipio, no debe exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), independientemente del tipo de procedimiento a seguir, sea breve u ordinario.
Ahora bien, el artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/09, descrita anteriormente, le señala al juzgador el procedimiento a seguir cuando el valor de lo litigado no excede de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), el cual será siempre por el procedimiento breve, independientemente del tipo de acción.
Ahora bien, en materia Inquilinaria, Resolución de Contrato de Arrendamiento, Desalojo, entre otros, siempre el procedimiento es breve por expresa disposición del legislador, indistintamente de la cuantía, y puede conocer tanto un Tribunal de Primera Instancia como de Municipio, dependiendo de la cuantía. No obstante, LA DELIMITACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL JUICIO BREVE ES SEGÚN LA CUANTÍA. Diferente es el caso de lo dispuesto en el artículo 2 de la referida Resolución, que en cualquier otra materia es aplicable solo para el procedimiento a seguir, independientemente de la materia.
En el caso de las materias a que se hace alusión, el procedimiento, como es el caso de Resolución de Contrato de Arrendamiento, Desalojo, entre otros, el procedimiento a seguir siempre es breve, independientemente, que sea menos de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) o mayor de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y es competente por la cuantía tanto un Tribunal de Municipio como un Tribunal de Primera Instancia, como ya fue citado.
Así las cosas, se resalta que en materia Inquilinaria, Resolución de Contrato de Arrendamiento, Desalojo, entre otros, SIEMPRE EL PROCEDIMIENTO ES BREVE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL LEGISLADOR, INDISTINTAMENTE DE LA CUANTÍA, y puede conocer tanto un Tribunal de Primera Instancia como de Municipio, dependiendo de la cuantía.
Retomando el hilo procesal y al análisis doctrinario y jurisprudencial acerca del tipo de procedimiento en comento, debe este Juzgador de acuerdo a las actuaciones de la causa principal, realizar en orden cronológico inventario a las mismas, desde la admisión de la demanda de Reivindicación de Inmueble que aquí se alude, tomando en cuenta los cómputos efectuados por el tantas veces tribunal de la causa, y de ello se extrae lo siguiente:
De la actuación del tribunal A-quo, que corre inserto a los folios 63 y 64, se destaca que la admisión de la demanda tuvo lugar el 16/01/2012, en cuyo auto se acordó emplazar a la parte demandada para que dé contestación a la demanda al segundo (2do) día de despacho siguientes a su citación, a las 2:pm.
Se hace necesaria la anterior explicación, al detectar este sentenciador, que la causa en comento de Resolución de contrato de Arrendamiento, intentada en fecha 29/11/2011, por la ciudadana MARINA AMAYA DE DE FREITAS, en contra del ciudadano JESUS CAMILO ROSALES PAGES, está comprendida dentro de las causas, que han de tramitarse por el procedimiento breve, como ya se explicado ut supra, habiendo sido llevado el curso de todo el proceso por dicho procedimiento; por lo cual cabe advertir que en el caso sub-examiné, NO HAY VIOLACIÓN DE NORMA ADJETIVAS DE ORDEN PÚBLICO, POR CUANTO NO HAY NINGÚN PERJUICIO A LAS PARTES POR HABERSE TRAMITADO DICHA CAUSA CON RESPETO DE LAS FORMAS LEGALES SUSTANCIALES QUE GARANTIZAN EL DERECHO DE DEFENSA EN EL PROCEDIMIENTO establecido, tal como así lo deja sentado la sentencia No. 99-0018, de fecha 06 de Abril de 2.000, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Aclarado el punto anterior este sentenciador obtiene lo siguiente:
De una revisión de las actuaciones consignadas en autos relacionadas con el juicio de Resolución de contrato de Arrendamiento; este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida por el apoderado judicial abogado DANIEL CLAUDIO CIFERRI LAMAS, identificado ut supra, de la parte demandada del juicio principal, ciudadano JESUS CAMILO ROSALES PAGES, supra identificados, en contra de la sentencia dictada el referido juicio por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 20/06/2012 (folio 87); por lo que, al examen del libelo de la demanda inserto a los folios 52 al 62 de este expediente, se constata que la mencionada actora estimó el monto de la misma, en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,oo), equivalente a (Sic…) “CIENTO DIECIOCHO PUNTO CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (118,42 U.T.).”, monto éste rechazado por la parte demandada en su contestación, según se desprende de la narrativa de la sentencia apelada, lo cual fue desestimado por el juzgado A-quo, por considerar que el demandado de la causa principal y aquí recurrente, no logró demostrar sus dichos y en su dispositiva, declaró con lugar la demanda apelada, inserta a los folios 82 Y 83; y en virtud de lo cual, resulta evidente, en razón de lo que dispone la reseñada Resolución Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, con vigencia a partir del 02/04/2009, promulgada a los efectos de modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia de Civil, Mercantil y Transito, en su articulo 2, en concordancia con lo establecido en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, los juicios cuyas cuantías son estimadas en menos de mil quinientas (1.500) unidades Tributarias, lo cual para la fecha de interposición de la demanda en comento – 29/11/2011 - lo era de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo), como ya se ha dicho, deben ser sustanciadas y decididas por el procedimiento breve. Sin embargo, hay que señalar que, además el mencionado articulo 2 ejusdem, en atención a lo expresado en el Art. 891 del C.P.C., limitó el ejercicio de recurso de apelación en los casos cuyas cuantías no excedan de quinientas (500) unidades tributarias.
En atención lo anterior, conviene señalar lo dispuesto en la descrita Resolución Nro. 2009-006, en el citado Art. 2, que establece:
Art 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Es así que el Art. 891 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en los juicios breves se oirá en ambos efectos la apelación que se propusiere contra la sentencia, siempre y cuando el recurso se interponga dentro de los tres días siguientes al fallo y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000, oo), con la particularidad de que ese monto fue elevado a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) por la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, señalada precedentemente. Tales normas establecen una limitación cuantitativa al ejercicio del recurso de apelación en los juicios breves, sin que en el texto legal especial que regula los procesos inquilinarios, para cuyo trámite deba observarse el procedimiento breve, exista disposición alguna que establezca una excepción a tal limitación para el ejercicio del recurso de apelación.
En tal sentido, a partir de la fecha en que fue publicada la referida resolución del Tribunal Supremo de Justicia, fecha de entrada en vigencia de la misma, el monto que a los efectos de la admisibilidad de las apelaciones contra las sentencias dictadas en los juicios tramitados conforme a las disposiciones del Juicio Breve, debe ser superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), lo que, para la fecha en que fue interpuesta la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por la ciudadana MARINA AMAYA DE DE FREITAS, en contra del ciudadano JESUS CAMILO ROSALES PAGES, equivale a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo); y tal como se desprende del libelo de la demanda, al folio 62, la misma fue propuesta el 29 de Noviembre de 2011; se infiere, que fue posterior a la fecha en que entró en vigencia la referida disposición del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, son aplicables en el presente caso dichas disposiciones.
Así pues, resulta oportuno para esta Instancia Superior, tomar en consideración las citas explanadas por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia de fecha 02/07/2010, en el caso de Reivindicación de Inmueble, intentado por el ciudadano JOSE LUIS BUSTILLO RAMOS en contra de los ciudadanos: HECTOR RAUL MARTINEZ BUSTILLO y YANIRA ZULAY PERAZA GARCIA; al considerar que el análisis de las mismas, concuerdan con el caso aquí dilucidado, cuando sentó lo siguiente:
“(Sic…) En este caso es importante dejar sentado que si bien la Sala Constitucional en su decisión N° 328/2001 del 9 de marzo del 2001, a propósito de un recurso de revisión, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, este criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, conforme a sentencia posterior de dicha sala No. 2667, de fecha 25 de octubre del 2002, que entre otras cosas estableció:
“… No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.
Así por ejemplo, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario (Subrayado de la Sala)”.
Corolario de lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que para el momento en que la ciudadana Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2000 por el Juzgado del los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encontraba vigente la Ley de Tránsito Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial n° 5.085 del 9 de agosto de 1996, la cual en el primer aparte del artículo 85 establecía: “…Interpuesta la apelación en tiempo hábil, el Juez remitirá lo actuado al Tribunal de Alzada, el cual resolverá si es admisible dentro de los tres (3) días de despacho siguiente al recibo de los autos. No se admitirá apelación contra la sentencia que verse sobre una reclamación menor de cuatro (4) veces el salario mínimo urbano mensual…”.
La Sala considera, por tanto, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la sentencia del 5 de abril de 2001, actuó ajustado a derecho y conforme a la ley, ya que el salario urbano mínimo para la época en que se dictó el fallo del 8 de enero de 2001, apelado por la accionante, era de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,oo) según el Decreto Presidencial n° 892 del 3 de julio del año 2000, y el procedimiento iniciado ante el Juzgado del los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara tenía una cuantía de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,oo).
En consecuencia, esta Sala confirma la decisión dictada el 3 de julio de 2001, por el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional propuesta por la hoy accionante contra la sentencia del 5 de abril del 2001 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide…”
Sentado lo anterior, se concluye que, el acceso a los medios de ataque a una decisión como lo son los recursos ordinarios de apelación o al recurso extraordinario de hecho, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, y por tanto el legislador tiene la posibilidad de señalar los supuestos para su procedencia, tanto es así que como se desprende de la misma Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su articulo 2, le reconoce su aplicabilidad cuando establece textualmente lo siguiente: “(…) asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”; por lo que, en atención a lo allí dispuesto, debe verificarse el acatamiento a las exigencias establecidas en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, para determinar cuáles fallos tienen o no recurso de apelación.
En cuenta de los anterior, y por cuanto los jueces deben ser garantes de las normas constitucionales y legales, considera quien decide y en atención a esa justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita que contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la apelación interpuesta en el juicio principal por la ciudadana MARINA AMAYA DE DE FREITAS, representada por los abogados FRANCISCO JOSE OPRTA CABELLO y JUAN PABLO RIVAS CONTRERAS, supra identificadas, de fecha 20/07/2012, al ser ejercida una vez notificadas las partes del fallo recaído en el juicio donde se origina este medio de impugnación subsidiario, debe considerarse en atención a los supuestos aquí desarrollados, inadmisible la apelación por la cuantía del valor de la demanda, pues la estimación de la misma, no supera las quinientas (500) unidades tributarias, por lo que EL RECURSO DE HECHO aquí incoado NO PODRIA PROSPERAR, en ese sentido, y así se establece.
Ahora bien, volviendo al análisis del alegato de la parte actora del juicio principal en cuanto a que había precluído la interposición del recurso de hecho, es claro de acuerdo a los fundamentos jurídicos señalados ut supra, que ciertamente el mismo es extemporáneo, por lo que resulta inoficioso cualquier otro pronunciamiento, pero por razones pedagógicas se le ilustra al recurrente, que en todo caso de acuerdo a las actuaciones que cursan de autos, de no haber sido extemporáneo, de igual manera era improcedente el recurso de hecho aquí incoado, por los razonamientos jurídicos precedentemente expuestos, y así se decide.
Por lo tanto, y con base a los razonamientos antes expuestos, nos lleva a concluir que el RECURSO DE HECHO planteado por el abogado DANIEL CLAUDIO CIFERRI LAMAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadano JESUS CAMILO ROSALES PAGEZ, contra el auto de fecha 02 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la prenombrada MARINA AMAYA DE DE FREITAS, en contra del ciudadano JESUS CAMILO ROSALES PAGES, supra identificados, en el expediente (Sic…) Nº. 11.760, nomenclatura del citado tribunal, debe ser declarado extemporáneo y, así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
Decisión
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTEMPORANEO EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado DANIEL CLAUDIO CIFERRI LAMAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadano JESUS CAMILO ROSALES PAGES, en contra del auto de fecha 02 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la prenombrada MARINA AMAYA DE DE FREITAS, en contra del ciudadano JESUS CAMILO ROSALES PAGES, supra identificados, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto el 20 de junio de 2012, en el Expediente Nº. 11.760, nomenclatura del señalado tribunal, en contra de la sentencia dictado por el tribunal a-quo, en fecha 28 de Mayo de 2012, inserta a los folios 65 al 83, ambos inclusive de este expediente.
Todo ello de conformidad con las jurisprudencias y disposiciones legales citadas, y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ANA MERCEDES VALLEE. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
FHO*lal*glenda
Exp. N°. 12-4279.
C.c.archivo
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