Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE: El ciudadano WILLIAN CASTILLO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.017.321, de profesión abogado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.277; quien actúa en sus propios derechos.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano: LUIS RAUL ENIS, titular de la Cédula de Identidad (Sic…) Nº 549.886, domiciliado en la Urbanización Vista al Sol, Calle Fermín Toro, Casa Nº 28,…Parroquia Vista al Sol, Municipio Caroní, Estado Bolívar.”.Sin apoderado judicial legalmente constituido en autos.

CAUSA: Incidencia surgida en la ACCION DE RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, seguida por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado DANIEL J. RODRIGUEZ AYALA.

EXPEDIENTE: N° 12-4245.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones recibidas el 07/06/2012, en virtud del auto de fecha 26/04/2012 que oyó en un solo efecto la apelación ejercida al folio 35, en fecha, 23/04/2012 por el ciudadano LUIS RAUL ENIS, parte demandada, supra identificado, asistido por el abogado ROGER GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.334, contra el auto dictado el 10/04/2012 por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la solicitud de Reconocimiento en Contenido y Firma, incoada por el abogado WILLIAN CASTILLO TORO en contra del ciudadano LUIS RAUL ENIS, supra identificados, que ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la acción, y declaró nulo y sin valor alguno el auto de admisión de fecha 08/12/2011, dejando sin efecto las actuaciones posteriores.

- Por auto cursante al folio 42, de fecha 07/06/2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, siguientes al aludido auto, para que las partes promuevan las pruebas que se admiten en segunda instancia, así como el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentes los respectivos informes, conforme a lo dispuesto en el Art. 517 eiusdem.

CAPITULO PRIMERO
Límites de la controversia

- En relación a la apelación formulada, constan en autos las siguientes actuaciones:

• A los folios 1 al 7, inclusive, corre inserto escrito contentivo de la solicitud de Reconocimiento en Contenido y Firma, presentada por el abogado WILLIAN CASTILLO TORO, el 29/11/2011 ante el Juzgado Distribuidor del Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial, junto con recaudos anexos que van desde el folio 03 al folio 09, inclusive de este expediente; que por acto de distribución del 29/11/2011 correspondió tal como se evidencia al folio 10, al Juzgado que remite a esta Alzada el presente expediente, ut supra.

• Riela al folio 11, auto de admisión de la demanda emitido el 08/12/2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, que conforme a lo dispuesto en el Art. 631 del C.P.C., ordena emplazar al ciudadano LUIS RAUL ENIS, supra identificado, para que comparezca a (Sic…) “reconocer el contenido y firma el documento privado que se acompaña a esta solicitud. (…)”; cuya boleta corre inserta al folio 12.

• Consta al folio 14, diligencia de fecha 16/01/2012, mediante la cual el ciudadano Alguacil, consigna boleta de citación ordenada ut supra, sin firmar, por cuanto según se desprende de su declaración, el ciudadano LUIS RAUL ENIS, se negó firmarla.

• Al folio 15, cursa diligencia de fecha 20/01/2012, mediante la cual el actor solicitante de autos, abogado WILLAN CASTILLO TORO, solicita se libre boleta de notificación al ciudadano LUIS RAUL ENIS, conforme a lo dispuesto en el Art. 218 del C.P.C.

• Riela al folio 16, diligencia en la cual se constata que en fecha 24/01/2012, comparece el ciudadano LUIS RAUL ENIS, supra identificado, asistido por el abogado ROGER GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.334, a darse por citado.

• Se evidencia a los folios 17 y 18, escrito de promoción de pruebas, junto con recaudos anexos – folios 19 al 24, inclusive - presentado en fecha 26/01/2012, por el abogado WILLIAN CASTILLO TORO.

• Consta al folio 25, acta en la cual se muestra, que en fecha 30/01/2012, tuvo lugar el acto de (Sic…) “Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento de Compra Venta,” fijado en el auto de admisión inserto al folio 11 de este expediente, con la comparecencia del ciudadano LUIS RAUL ENIS.

• Cursa al folio 26, diligencia de fecha 14/02/2012, en la cual el peticionante de autos, abogado WILLIAN CASTILLO TORO, supra identificado, pide la reposición de la causa al estado de promoción y admisión de pruebas, alegando que la causa se ha incoado por la vía principal, con fundamento en el Art. 450 del C.P.C., y no ha peticionado la vía ejecutiva que prevé el Art. 631 eiusdem.

• Riela a los folios 27 y 28, la decisión recurrida de fecha 10/04/2012, que ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, que asimismo declaró nulo y sin valor alguno el auto de admisión de fecha 08/12/2012; sobre la cual recayó apelación ejercida el 23/04/2012 por el ciudadano LUIS RAUL ENIS, supra identificado, oída en un solo efecto mediante auto del 26/04/2102; (folios 35 y 36).


CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 35, en fecha, 23/04/2012 por el ciudadano LUIS RAUL ENIS, asistido por el abogado ROGER GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.334, en contra de la decisión de fecha 10/04/2012, proferida por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, a cargo del abogado DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, que en atención a la diligencia de fecha 14/02/2012 - folio 26 -, ordena reponer la causa al estado de nueva admisión de la acción, y en consecuencia declara nulo y sin valor alguno el auto de admisión dictado el 08/12/2011, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores; dictada en la acción de Reconocimiento en Contenido y Firma, intentada por el abogado WILLIAN CASTILLO TORO en contra del ciudadano LUIS RAUL ENIS.

Efectivamente se extrae del contenido de la decisión recurrida de fecha 10/04/2012, inserto a los folios 27 y 28, de este expediente, que el tribunal A-quo, argumenta que en caso bajo estudio, la acción fue admitida (Sic…) “erróneamente” por el procedimiento previsto en el Art. 631 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la parte solicitante motivó su petición con fundamento a lo establecido en el Art. 444 y siguientes de la citada norma adjetiva civil, que establece (Sic…) “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”; Apunta el mencionado tribunal de la decisión recurrida, que dicha acción no debió tramitarse por el procedimiento previsto en el Art. 631, por cuanto lo correcto era la admisión conforme a lo dispuesto en el Art. 444 del C.P.C., supra transcrito; motivos por los cuales el A-quo, ordena reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.

Se observa también que el solicitante de autos, abogado WILLIAN CASTILLO TORO, supra identificado, mediante diligencia inserta al folio 26, de fecha 14/02/2012, solicitó la reposición de la causa al estado de promoción y admisión de pruebas, toda vez, que la causa en comento se ha incoado por la vía principal, con fundamento en el Art. 450 del C.P.C., y no por la vía ejecutiva dispuesta en el Art. 631 eiusdem.

Planteada como ha quedado la controversia de autos este tribunal para decidir observa:

2.1. Primer Punto Previo.

Que es de suma importancia analizar como punto previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, con motivo de la apelación ejercida por el ciudadano LUIS RAUL ENIS, asistido por el abogado ROGER GONZALEZ, suficientemente identificados ut supra, contra la decisión de fecha 10 de Abril de 2012 – folios 27 y 28 -, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión de la acción, y en consecuencia declara nulo y sin valor alguno el auto de admisión dictado el 08/12/2011 – folio 11 -, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores; dictada en la acción de Reconocimiento en Contenido y Firma, intentada por el abogado WILLIAN CASTILLO TORO en contra del ciudadano LUIS RAUL ENIS. Al efecto este tribunal determina su competencia para conocer sobre la decisión dictada con motivo de la acción de Reconocimiento en Contenido y Firma, ut supra; proveniente del mencionado tribunal de la causa; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer en segunda instancia el recurso ejercido en esta causa, y así se establece.

2.2. De la apelación.

Observa este sentenciador que el caso de autos versa sobre una acción de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto por el abogado WILLIAN CASTILLO TORO, suficientemente identificado ut supra, actuando en sus propios derechos, con fundamentado en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicita además, la citación del ciudadano LUIS RAUL ENIS, supra identificado; en cuya acción el juzgador A-quo, después de admitir y tramitar el procedimiento, conforme a lo dispuesto en el Art. 631 de la norma adjetiva civil, mediante auto de fecha 10/04/2012 – folios 27 y 28 – ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la acción, dejando sin efecto y valor alguno las actuaciones siguiente a la primigenia admisión de fecha 08/12/2011, argumentando que la acción en comento fue admitida erróneamente conforme al procedimiento previsto en la aludida normativa, siendo lo correcto conforme a lo dispuesto en el Art. 444 del C.P.C., toda vez, que la parte solicitante motivó su petición con fundamento en éste dispositivo legal, y contra la referida decisión, ejerció recurso de apelación en fecha 23/04/2012 – folio 35 – el ciudadano LUIS RAUL ENIS.

Resumido así los términos del recurso bajo estudio, este juzgador observa de las actas que componen este expediente que la solicitud de autos de Reconocimiento en Contenido y Firma, versa sobre un documento – folio 3 – autenticado por ante la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del Edo. Bolívar, en fecha 11 de Enero de 2005, bajo el Nº 76, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, donde aparece una persona de nombre LUIS RAUL ENIS, identificado con la Cédula de Identidad Nº 549.886, quien vende un Inmueble ubicado en la Urb. Vista al Sol, Casa Nº 28, Calle Fermín Toro, Municipio Caroní, Edo. Bolívar, cuyos linderos y otras especificaciones las da este tribunal aquí por reproducidas para evitar repeticiones tediosas y el desgaste de la función jurisdiccional; al ciudadano WILLIAN CASTILLO TORO, identificado en el aludido documento, con la Cédula de Identidad Nro. 4.017.321; debiendo destacarse que en fecha 08/12/2012, el A-quo admitió la solicitud conforme a lo dispuesto en el Art. 631 del C.P.C., ordenando emplazar al ciudadano LUIS RAUL ENIS, titular de la Cédula de Identidad Nº 549.886, para que comparezca dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al aludido auto, a fin de reconocer el contenido y firma del mencionado documento, que acompaña el solicitante al escrito que encabeza estas actuaciones, prosiguiendo el curso de la mentada solicitud hasta llevarse a cabo en fecha 30/01/2012, el acto acordado en el señalado auto de admisión, con la comparecencia del ciudadano LUIS RAUL ENIS, tal como se observa al folio 25; no obstante a ello, comparece en fecha 14/02/2012, el mencionado ciudadano, y mediante diligencia inserta al folio 26, peticionando la reposición de la causa al estado de promoción y admisión de pruebas, apoyando su petición, en que la acción intentada, la realizó por la vía principal con fundamento en el Art. 450 del C.P.C., y no por la vía ejecutiva dispuesta en el Art. 631 eiusdem; por lo que seguidamente, es que el A-quo, procede a dictar el auto recurrido supra analizado.

Determinado lo anterior, cabe destacar que en nuestro sistema civil venezolano, prevé que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse, a través de: la Vía principal (Acción Principal), por vía incidental (Dentro del juicio) y haciendo uso de la jurisdicción voluntaria (en los casos previstos en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil).

Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitara cumpliendo con los tramites previstos para el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente si reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.

Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:

Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.

Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, posterior a la presentación del escrito libelar, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.

En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días los cuales pueden extenderse hasta quince días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.

Cuando el reconocimiento, se solicita por jurisdicción voluntaria, en los casos previstos en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil: en el encontramos un procedimiento especial para el reconocimiento de firmas de documentos privados “para preparar la vía ejecutiva”. En efecto, la vía ejecutiva es un procedimiento expedito para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad líquida y con plazo cumplido (exigible) y que tiene lugar cuando el demandante presenta instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la referida obligación; o cuando el actor para demostrar este tipo de obligación, acompañe al libelo vale o instrumento privado reconocido judicialmente por el deudor. Es necesario tener en consideración que sólo en esos casos de que el documento privado se refiera a la existencia de una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible, es cuando se puede solicitar el reconocimiento de su firma de documentos privados, por dicho procedimiento, es decir, “para preparar la vía ejecutiva”, por lo que si se trata de otro tipo de documento privado tal procedimiento no tiene aplicación.

En tal sentido ha señalado de manera reiterada nuestro Máximo Tribunal de Justicia lo siguiente: “La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.

Siendo ratificado dicho criterio en otros términos de la siguiente manera: “Ni las partes, ni los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y en caso de hacerse todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes”.

En aplicación de los criterios supra transcritos al caso bajo el estudio, es evidente, que la admisión de la solicitud de Reconocimiento en Contenido y Firma, en fecha 08/12/2011 – folio 11 – y la tramitación de la misma, conforme a lo dispuesto en el Art. 631 del Código de Procedimiento Civil, trajo como consecuencia lógica, una clara subversión del proceso, en el asunto bajo examen, en virtud de no cumplirse con el procedimiento establecido para ello, en las normas ya señaladas en el cuerpo de este fallo, y así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la subversión del proceso, ha señalado la Sala Constitucional, del máximo Tribunal Supremo de Justicia, compartiendo el criterio de la Sala Civil, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas C.A.), como una de las obligaciones del Juez: “(…) en la sustanciación de los procesos, los Jueces deben tener presente la noción doctrinaria del “DEBIDO PROCESO”, en base al principio de que el procedimiento establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano (…)”.

Siendo ello así, se obtiene que en el presente asunto se quebrantó la doctrina jurisprudencial arriba transcrita, y se subvirtió el orden lógico procesal, por el cual se rige el proceso civil venezolano y por ende el reconocimiento de documento privado previsto en las señaladas normas adjetivas.

En virtud de lo antes expuesto, y una vez analizado escrito de solicitud y el documento anexo a la misma inserto a los folios 1 y 2, se observa que el abogado WILLIAN CASTILLO TORO, supra identificado, fundamentó su solicitud en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el Art. 444 y siguientes del C.P.C., de lo que se extrae, que lo antes peticionado NO TRATA DE UNA OBLIGACIÓN DE PAGAR ALGUNA CANTIDAD LÍQUIDA Y CON PLAZO CUMPLIDO QUE SEA EXIGIBLE, pues la pretensión del mencionado documento que acompaña el solicitante al mencionado escrito, versa sobre la negociación pactada y recaída sobre un bien inmueble supra identificado; que no debió tramitarse a través de un procedimiento especial no contencioso para el reconocimiento de firmas de documentos privados, a que hace referencia el Art. 631 del Código de Procedimiento Civil; por tanto el presente caso no se subsume en tal procedimiento y por ende no tiene aplicación, tal como lo inicialmente lo había inducido el tribunal A-quo. No obstante, NO SE PUEDEN DEJAR DE LADO LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS PARA LLEVAR A CABO DICHOS RECONOCIMIENTOS, procedimientos éstos, que ya fueron señalados expresamente, y los cuales se encuentran taxativamente establecidos en la norma procedimental. Por lo que, siendo ello así, estuvo ajustada a derecho la decisión recurrida en apelación, proferida por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, cuando el juzgador dispuso reponer la causa al estado de iniciar la misma conforme al procedimiento ordinario de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 444 del C.P.C., y siguientes, tal como lo fue solicitado por el actor en su escrito que encabeza estas actuaciones, dejando nulo y sin valor alguno el auto de admisión inserto al folio 11, además de todas las actuaciones subsiguientes, y así se establece.

Sentando lo anterior, este juzgador debe indicarle al sentenciador de la primera instancia, cuando obra erradamente, y revoca por contrario imperio el auto de admisión inserto al folio 11, y a su vez, lo anula, pero por causas distintas a las permitidas por la Ley: (i) no ser contraria al orden público, (ii) a no ser contraria a las buenas costumbres o (ii) a no ser contraria a alguna disposición expresa de la ley, como si se trata de un auto de mero trámite de acuerdo a lo que establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a ello, procedió conforme a derecho a encaminar lo errado del trámite de la causa, para que la misma sea ventilada conforme al procedimiento ordinario, por ser la acción idónea y efectiva para ello, como es la vía principal, tal como lo dispone el Art. 450 del C.P.C., en la cual se deben observar las reglas de los Arts. 444 y siguientes de la citada norma adjetiva, naciendo para las partes nuevos lapsos para el ejercicio de la defensa, una vez admitida la pretensión y, así se decide.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, debe este juzgador forzosamente declarar sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano LUIS RAUL ENIS, asistido por el abogado ROGER GONZALEZ, suficientemente identificados ut supra, - folio 35 - y confirmar, el contenido del auto de fecha 10 de Abril de 2012, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto a los folios 27 y 28 de este expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 23 DE ABRIL DE 2012 – folio 35 - ejercida por el ciudadano LUIS RAUL ENIS, asistido por el abogado ROGER GONZALEZ, en contra de la DECISIÓN DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2012, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ACCION DE RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA incoada por el abogado WILLIAN CASTILLO TORO, supra identificado; en consecuencia queda así CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2012, PERO POR LOS MOTIVOS DE ESTA ALZADA, emitida por el tribunal A-quo, supra mencionado.- Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los seis (6) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg.Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López






JFHO/lal/ym
Exp: 12-4245.