JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:

La sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE DESSI C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, cuyo original está inscrito en el Tomo 5-A-Pro, número 52 del año 2008.

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos abogados JOSE LUIS GRAFFE ALBA y BENITO BELTRAN SALAS MARTINEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.345 y 30.663 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

La sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS EL MILAGRO C.A. (TRANSERMICA), debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inscrito bajo el Nº 207, folios del 11 al 15 y su vuelto del tomo L-3-1, de fecha 12 de junio de 1995.

Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO:

CAUSA: Cobro de Bolívares (INTIMACION) que cursa por ante el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.


EXPEDIENTE No:
12-4167


Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 06 de octubre de 2011, cursante al folio 67, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida al folio 66, en fecha 28 de septiembre de 2011, por el ciuddano DENIS SADY HERNANDEZ, en su carácter de representante de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS EL MILAGRO C.A., debidamente asistido por la abogada NIDIA PEREZ DE PULIDO, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2011, que declaró con lugar la demanda que por INTIMACION sigue la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE DESSI, C.A. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS EL MILAGRO C.A., (TRANSERMICA), inserta del folio 53 al 59.

Como corresponde dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal Superior, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO

1.- Límite de la Controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante.

- Corre inserto a los folios del 1 al 3 escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2010, por los abogados JOSE LUIS GRAFFE ALBA y BENITO BELTRAN SALAS MARTINEZ, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE DESSI C.A., mediante el cual alegaron lo que de seguidas se sintetiza:

• Que su representada la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE DESSI C.A., es tenedora legítima de un cheque Nº 26339787 de la cuenta corriente codificada con el Nº 0134-0869-66-8691009794 acreditada del BANCO BANESCO dicho cheque fue emitido por la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS EL MILAGRO C.A. (TRANSERMICA), a favor de su representada por la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,oo).
• Que el hecho es que desde el día 24-05-2010, la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS EL MILAGRO C.A. (TRANSERMICA) libradora del mencionado cheque tenía la obligación de tener en la cuenta corriente antes descrita los fondos en cantidad suficiente para que la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE DESSI, C.A. hiciera efectivo el cobro del instrumento cambiario ya referido, ahora bien, inútiles como han resultado hasta la presente fecha todos los intentos amistosos y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro del susodicho instrumento cambiario; tal como se desprende del protesto levantado por el Notario Público Cuarto en Puerto Ordaz, el día 09 de agosto de 2010, el cual anexa marcado “C” contentivo de cinco (5) folios útiles en original al presente libelo conjuntamente con el cheque protestado-, donde claramente se evidencia que el librador no ha cumplido con su obligación de proveer al Banco de los fondos suficientes para cubrir el monto del cheque emitido a favor de su representada.
• Que por cuanto la pretensión que persigue su representada INVERSIONES Y TRANSPORTE DESSI C.A., es el pago de una suma líquida y exigible de dinero y como prueba de ello a la luz del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, es la existencia del cheque Nº 26339787 de la cuenta codificada con el Nº 0134-0869-66-8691009794, acreditada del BANCO BANESCO, que se encuentra anexado al presente libelo, razón por la que acuden a demandar como en efecto demandan por el procedimiento de intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS EL MILAGRO C.A. (TRANSERMICA), quien puede ser citada a través de su Presidente ciudadano DENIS SADY HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.340.510 y en la persona de su Vice-Presidente ciudadana JOSEFA MARIELA RIVAS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.905.121, en la dirección antes señalada, para que convenga o a ello sea condenada su representa por el Tribunal a pagarle a su representada las cantidades siguiente:
• Primera: La suma de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs.23.000,oo) monto del capital contenido en el cheque antes descrito y acompañado a este libelo.
• Segundo: Los intereses que se adeuden hasta la presente fecha calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, los cuales suman la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 670.oo).
• Tercero: Redacción de solicitud de protesto, traslado y su levantamiento asciende a la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo).
• Cuarto: Redacción de Poder y Autenticación del mismo y redacción de demanda asciende a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo),
• Que estiman la demanda en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 41.670,oo) mas los intereses que se causen hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que aquí se demanda.
• Solicita se declare la indexación de la suma demandada al momento de dictarse la sentencia a los fines de garantizar la depreciación de la moneda de curso legal en el país.
• Solicitan se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre los bienes mueble propiedad de la compañía demandada por un valor igual al doble del monto demandado, mas las costas, prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmueble propiedad de la demandada..

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda

• Consta al folio del 06 al 07 instrumento poder que acredita la representación otorgada a los abogados JOSE LUIS GAFFE ALBA y BENITO BELTRAN SALAS MARTINEZ.
• Riela a los folios del 09 al 15 acta constitutiva estatutos sociales de la sociedad mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS EL MILAGRO C.A. (TRANSERMICA).
• Consta al folio 17 al 20 protesto levantado por la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 09 de agosto de 2010.

- Cursa a los folios 23 y 24, auto de fecha 08 de diciembre de 2010, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual admite la demanda y ordena intimar a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS EL MILAGRO C.A. (TRANSERMICA), en la persona de su presidente el ciudadano DENIS SADY HERNANDEZ y en la persona de su vicepresidente la ciudadana JOSEFA MARIELA RIVAS VASQUEZ, para que paguen dentro del plazo de diez (10) días hábiles de despacho siguientes a la ultima intimación que se practique, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 39.587,50), que comprende : Primero: TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 31.670,oo) que corresponde a la cantidad demandada; Segundo;: Más la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 7.587,50), correspondiente a las costas y costos procesales.

- Riela al folio 30 diligencia suscrita por el abogado JOSE LUIS GRAFFE ALBA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE DESSI, C.A., mediante la cual consigna original del Cheque Nº 26339887 de la cuenta corriente codificada con el Nº 0134-0869-66-8691009794, acreditada del BANCO BANESCO emitido por la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO EL MILAGRO C.A. (TRANSERMICA), a favor de su representada, por la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,oo) con su protesto respectivo, constante de cuatro (4) folios útiles, por cuanto la consignación que se hace es el instrumento cambiario en que se funda la demanda de la causa signada con el Nº 5096.

- Cursa al folio 36, diligencia de fecha 07 de enero de 2010, suscrita por el abogado JOSE LUIS GRAFFE ALBA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE DESSI C.A., mediante la cual solicita se comisione al Alguacil del Despacho para que practique la citación de la demandada empresa TRANSPORTE Y SERVICIO EL MILAGRO C.A. (TRANSERMICA). Y en fecha 01 de febrero de 2011, el alguacil FERNANDO JOSE RAMOS ROJAS, hace constar que la parte demandada le entregó los emolumentos necesarios para realizar la citación de la parte demandada en fecha 07 de enero de 2011. Materializándose la intimación en fecha 14 de febrero de 2011, tal como consta al folio 38.

- Riela al folio 40, consta escrito presentado por el ciudadano DENIS SADY HERNANDEZ en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO EL MILAGRO C.A. (TRANSERMICA), asistido por la abogada NIDIA PEREZ DE PULIDO, mediante el cual se opone a la medida de embargo decretada en fecha 08 de diciembre de 2010-

1.2.- Alegatos de la parte demandada

- Cursa al folio 42, escrito presentado por el ciudadano DENIS SADY HERNANDEZ en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO EL MILAGRO C.A. (TRANSERMICA), asistido por la abogada NIDIA PEREZ DE PULIDO, mediante la cual rechaza y contradice en parte lo alegado por la actora INVERSIONES Y TRANSPORTE DESSI C.A., en su libelo de demanda, por cuanto la cantidad exigible a su representada de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 39.587,50), que comprende la suma demandada, generada por la deuda de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23,000,oo), equivalente al Cheque Nº 26339787 mencionado en autos, más las costas y costos procesales cuya transcripción en letra y numero no se corresponden, dicha deuda no es la real, ya que en fecha 22 de octubre de 2010, se realizó un convenio extrajudicial con el apoderado de la empresa y se abonó la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), en dinero efectivo y el saldo se pagaría en Diciembre de 2010 y que en ese sentido pide sea estimado el abono realizado.

1.3.- DE LAS PRUEBAS
• Por la parte actora

- Consignó escrito que riela al folio 45, mediante el cual promovió lo siguiente:
 En el capítulo Primero reprodujo todos los meritos favorables de autos.
 En el capítulo Segundo promovió el cheque Nº 26339787 de la cuenta corriente codificada con el Nº 0134-0869-66-8691009794, acreditada del BANCO BANESCO, que se encuentra anexado al presente expediente con su respectivo protesto, cuyos originales cursan en los folios 33 al 34 ambos inclusive del mencionado expediente.

- Consta al folio 46, auto de fecha 29 de marzo de 2011, mediante el cual el Tribunal admite la prueba instrumental producida en el capitulo segundo del escrito de pruebas.

• Por la parte demandada

- Riela al folio 49, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 31 de marzo de 2011, por el ciudadano DENIS SADY HERNANDEZ procediendo en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil transporte y servicios el milagro c.a. (transermica), donde promovió lo siguiente:

 En el capítulo Primero reprodujo el merito favorable de los autos en todo lo que beneficie en las actas procesales.
 En el capítulo Segundo ratificó e hizo valer en toda forma de derecho la factura Nº 000981 emitida por el escritorio jurídico GRAFFE & ASOCIADOS el 22 de octubre de 2010, donde entregó la suma de DIEZ MIL BOLIVRES (Bs. 10.000,oo), que según lo convenido formaría parte de un abono a la deuda demandada por la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE DESSI, C.A., y recibida por su abogado representante JOSE LUIS GRAFFE ALBA, solicitando al Tribunal se le tenga como prueba plena del abono efectuado.

- Cursa al folio 51, auto de fecha 05 de abril de 2011, mediante el cual se niega la admisión de las pruebas promovidas en virtud de haber sido presentadas fuera del lapso previsto y asimismo se ordenó computo de los días transcurridos desde 14-02.2011 hasta el 02-03-2011 inclusive, los días transcurridos del lapso de contestación desde el día 02-03-2011 exclusive hasta el día 11-03-2011 (inclusive), los días transcurridos del lapso probatorio desde el día 11-03-2011 (exclusive) hasta el día 29-03-2011 (inclusive).

1.4.- Consta al folio del 53 al 59, sentencia de fecha 21 de junio de 2011, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por intimación incoara la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE DESSI, C.A. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS EL MILAGRO, C.A. (TRANSERMICA), y se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la suma de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 41.670,oo).

- Cursa al folio 66, diligencia de fecha 28 de septiembre de 2011, suscrita por el ciudadano DENIS SADY HERNANDEZ en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO EL MILAGRO, C.A. asistido por la ciudadana NIDIA PEREZ DE PULIDO. Mediante la cual apela de la decisión de fecha 21 de junio de 2011, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 06 de octubre de 2011, tal como riela al folio 68.

1.5.- Actuaciones celebradas en esta alzada

- Consta del folio 74 al 77, escrito presentado por el abogado JOSE LUIS GRAFFE ALBA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 66, por el ciudadano DENIS SADY HERNANDEZ, en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO EL MILAGRO C.A., asistido por la abogada NIDIA PEREZ DE PULIDO, contra la decisión de fecha 21 de junio de 2011, cursante del folio 53 al 59, dictada por el Tribunal de la causa, argumentando la recurrida entre otros que al estar probada la obligación cuya ejecución reclama la parte actora (la misma consta en documento público como es el protesto, y a su vez, la parte demandada reconoce expresamente la existencia de dicha obligación en su escrito de contestación de la demanda) correspondía a la parte demandada promover y evacuar pruebas que lograran desvirtuar los alegatos de la parte actora y lograran demostrar su solvencia, lo cual no ocurrió a lo largo del iter procedimental, y que en vista que la demandada no consignó pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, toda vez que consignó un recibo de pago que no demuestra –como ya se indicó ut supra- el pago de dicha obligación, debe forzosamente considerarse procedente en derecho la pretensión de intimación incoado por la parte accionante y siendo que la parte actora probó la obligación que reclama y la parte demandada no probó el hecho extintivo de la misma, debe forzosamente declararse procedente la demanda que por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación ha incoado la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE DESSI C.A., en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS EL MILAGRO C.A..-

De autos se desprende que la pretensión de la actora se basa en que su representada la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE DESSI C.A., es tenedora legítima de un cheque Nº 26339787 de la cuenta corriente codificada con el Nº 0134-0869-66-8691009794 acreditada del BANCO BANESCO dicho cheque fue emitido por la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS EL MILAGRO C.A. (TRANSERMICA), a favor de su representada por la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,oo). Que el hecho es que desde el día 24-05-2010, la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS EL MILAGRO C.A. (TRANSERMICA) libradora del mencionado cheque tenía la obligación de tener en la cuenta corriente antes descrita los fondos en cantidad suficiente para que la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE DESSI, C.A. hiciera efectivo el cobro del instrumento cambiario ya referido, ahora bien, inútiles como han resultado hasta la presente fecha todos los intentos amistosos y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro del susodicho instrumento cambiario; tal como se desprende del protesto levantado por el Notario Público Cuarto en Puerto Ordaz, el día 09 de agosto de 2010, el cual anexa marcado “C” contentivo de cinco (5) folios útiles en original al presente libelo conjuntamente con el cheque protestado-, donde claramente se evidencia que el librador no ha cumplido con su obligación de proveer al Banco de los fondos suficientes para cubrir el monto del cheque emitido a favor de su representada. Que por cuanto la pretensión que persigue su representada INVERSIONES Y TRANSPORTE DESSI C.A., es el pago de una suma líquida y exigible de dinero y como prueba de ello a la luz del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, es la existencia del cheque Nº 26339787 de la cuenta codificada con el Nº 0134-0869-66-8691009794, acreditada del BANCO BANESCO, que se encuentra anexado al presente libelo, razón por la que acuden a demandar como en efecto demandan por el procedimiento de intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS EL MILAGRO C.A. (TRANSERMICA), quien puede ser citada a través de su Presidente ciudadano DENIS SADY HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.340.510 y en la persona de su Vice-Presidente ciudadana JOSEFA MARIELA RIVAS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.905.121, en la dirección antes señalada, para que convenga o a ello sea condenada su representa por el Tribunal a pagarle a su representada las cantidades siguiente: Primera: La suma de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs.23.000,oo) monto del capital contenido en el cheque antes descrito y acompañado a este libelo. Segundo: Los intereses que se adeuden hasta la presente fecha calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, los cuales suman la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 670.oo). Tercero: Redacción de solicitud de protesto, traslado y su levantamiento asciende a la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) Cuarto: Redacción de Poder y Autenticación del mismo y redacción de demanda asciende a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), Que estiman la demanda en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 41.670,oo) mas los intereses que se causen hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que aquí se demanda. Solicita se declare la indexación de la suma demandada al momento de dictarse la sentencia a los fines de garantizar la depreciación de la moneda de curso legal en el país. Solicitan se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre los bienes mueble propiedad de la compañía demandada por un valor igual al doble del monto demandado, mas las costas, prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmueble propiedad de la demandada..

Por su parte la demandada de autos, a través de su presidente, el ciudadano DENIS ADY HERNANDEZ, asistido por la abogada NIDIA PEREZ DE PULIDO, se excepcionó al folio 42, alegando que rechaza y contradice en parte lo alegado por la actora INVERSIONES Y TRANSPORTE DESSI C.A., en su libelo de demanda, por cuanto la cantidad exigible a su representada de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 39.587,50), que comprende la suma demandada, generada por la deuda de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23,000,oo), equivalente al Cheque Nº 26339787 mencionado en autos, más las costas y costos procesales cuya transcripción en letra y numero no se corresponden, dicha deuda no es la real, ya que en fecha 22 de octubre de 2010, se realizó un convenio extrajudicial con el apoderado de la empresa y se abonó la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), en dinero efectivo y el saldo se pagaría en Diciembre de 2010 y que en ese sentido pide sea estimado el abono realizado.

En Informes presentados en esta alzada por el apoderado judicial de la parte actora, el mismo alegó que la parte demandada en la contestación de la demanda en una forma clara y precisa confesó y admitió la existencia de la obligación demandada señalando un presunto pago parcial de la misma, pero en derecho no basta alegar, sino probar, quien no prueba sucumbe. Que en este caso particular, la parte demandada nada aportó a su favor, promovió un medio de pruebas que fue declarado extemporáneo, es decir, in limini litis quedó sin valor probatorio, pero en el supuesto negado que hubiese sido promovido en un tiempo útil, de igual manera el sentenciador estaba obligado a desestimarla, porque el recibo de pago promovido por la demandada, es de un hecho distinto y así se desprende de su contenido, que no guarda relación alguna con el cheque Nº 26339787, de la cuenta corriente codificada con el Nº 0134-0869-66-8691009794, acreditada del BANCO BANESCO, demandado en cobro, de conformidad con el artículo 447 del Código de Comercio Venezolano, para probar que se ha realizado un pago parcial de un instrumento cambiario, el pago debe constar en el instrumento y en un recibo suficientemente detallado sobre dicho pago, situación esta que la parte demandada no pudo ni podrá demostrar, porque nunca abonó, ni pagó la obligación contraída.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal como primer punto previo se pronunciará sobre su competencia y como segundo punto pasa al análisis de la inepta acumulación presente en esta causa:

2.1.- Primer punto previo

Como punto previo este tribunal determina su competencia para conocer la presente causa, que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE DESSI, C.A. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS EL MILAGRO C.A. (TRANSERMICA), proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-

2.2.- Segundo punto previo

Como segundo punto previo, se analiza la inepta acumulación presente en esta causa, pues en relación a este aspecto, quien aquí sentencia, observa que destaca la circunstancia que la parte actora en su libelo de demanda incurrió en la acumulación prohibida en conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues el accionante reclama en su escrito de demanda en el capítulo II, lo siguiente: que acuden a demandar como en efecto demandan por el procedimiento de intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS EL MILAGRO C.A. (TRANSERMICA), quien puede ser citada a través de su Presidente ciudadano DENIS SADY HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.340.510 y en la persona de su Vice-Presidente ciudadana JOSEFA MARIELA RIVAS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.905.121, en la dirección antes señalada, para que convenga o a ello sea condenada su representa por el Tribunal a pagarle a su representada las cantidades siguiente: Primera: La suma de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs.23.000,oo) monto del capital contenido en el cheque antes descrito y acompañado a este libelo. Segundo: Los intereses que se adeuden hasta la presente fecha calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, los cuales suman la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 670.oo). Tercero: Redacción de solicitud de protesto, traslado y su levantamiento asciende a la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) Cuarto: Redacción de Poder y Autenticación del mismo y redacción de demanda asciende a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), Que estiman la demanda en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 41.670,oo) mas los intereses que se causen hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que aquí se demanda. Solicita se declare la indexación de la suma demandada al momento de dictarse la sentencia a los fines de garantizar la depreciación de la moneda de curso legal en el país. Solicitan se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre los bienes mueble propiedad de la compañía demandada por un valor igual al doble del monto demandado, mas las costas, prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmueble propiedad de la demandada.

Es así, que en relación a la inepta acumulación, este Juzgador observa, que cuando se demanda la intimación conjuntamente con la pretensión de que sean pagados conceptos por honorarios profesionales, costas y redacción de documentos, se está frente a una acumulación indebida, pues la intimación y el cobro de Honorarios profesionales son causas que se sustancian en formas diferentes, cada una tiene su procedimiento, de lo cual sólo resta decir que en consideración a estos reclamos formulados por la parte actora en su libelo de demanda, los mismos se subsumen a los tres casos que prohíbe la ley en lo que respecta a la acumulación de pretensiones, referidos a lo siguiente:

a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. En tal sentido es claro, que la exigencia del pago de esos conceptos por redacción de poder y autenticación del mismo, y redacción de demanda, como redacción de solicitud de protesto, traslado y su levantamiento, constituyen pagos por honorarios profesionales, que se derivan de las costas, si las mismas son condenadas en juicio, que deben ser dilucidados por juicios diferentes, una vez concluido el principal y en el mismo se condena en costas al demandado.

Esta Alzada distingue que el a-quo no analizó la circunstancia de que la parte actora en su libelo de demanda reclama por vía subsidiaria los honorarios profesionales de abogados, al señalar en el referido escrito la redacción de documentos y traslados y los cuales estimó en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) y DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) respectivamente, tal como se evidencia del folio 04.

Es así que se le observa a la parte actora que el procedimiento por intimación está establecido en el artículo 640 y siguientes del Código del Procedimiento Civil, mientras que el procedimiento por Cobro de Honorarios Profesionales se encuentra ampliamente indicado en las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales se destaca la sentencia de fecha 13 de junio de 2008, en el expediente Nº 08-0085, y la de fecha 06 de diciembre de 2010, de la Sala de Casación Civil de fecha 1º de junio de 2011, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, todo ello en atención a la Ley de Abogados, en sus artículos 22 y siguientes; en tal sentido se extrae de la sentencia No. 00546, dictada en fecha 03 de Agosto de 2.005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 04-914, que ratifica la sentencia de fecha 27 de Agosto de 2.004, caso HELLA MARTINEZ FRANCO y LUIS ALBERTO SISO, contra la sociedad de comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., que dejó sentado lo siguiente:

“…Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.
Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales…” (Negritas del Tribunal).


Sobre el anterior aspecto es propicio señalar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma mas precisa la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:

1º) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,
2º) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y
3º) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.

Es así que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, es decir es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Conviene además citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio Román J. Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:

“…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.

Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).

En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…” (Román J. Duque Corredor. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97)

En atención a lo antes citado, observa este Juzgador que en efecto en fecha 03 de diciembre de 2010, fue presentado libelo de la demanda por la representación judicial de la parte actora, el cual encabeza el presente expediente, y en el mismo se formularon varias pretensiones, destacándose que además de la acción de INTIMACION POR COBRO DE BOLÍVARES, se reclamó EL PAGO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS y gastos de documentos, cuando en sus puntos tercero y cuarto del capítulo II del escrito de demanda señala “… Redacción de solicitud de protesto, traslado y su levantamiento, Redacción de Poder y Autenticación del mismo y Redacción de demanda…”, y en atención a ello se estaría en presencia de una acumulación prohibida, pues para poder reclamar o exigir el pago de la segunda de las peticiones, se debe esperar hasta después de terminado el juicio, y el que resulte totalmente vencido la cumpla. Es así que tales pedimentos da lugar a que se configure la acumulación prohibida, pues como antes se indicó, mal podía el actor en este tipo de acción no sólo reclamar por vía subsidiaria los honorarios profesionales de abogados y gastos del juicio; cuando el procedimiento de honorarios profesionales, ciertamente es incompatible con la materia que aquí se dilucida, y la misma sólo tendría inicio una vez que sea decidido y quede firme el fallo en esta causa, condenando en costas al demandado y bajo el límite de la Ley, para que el que resulte totalmente vencido la cumpla, por lo que siendo ello así, se debe declarar INADMISIBLE la demanda aquí interpuesta, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Establecido lo anterior resulta inoficioso para esta Alzada, pronunciarse sobre el análisis de cualquier otro aspecto, alegato o defensas, o pruebas traídas a juicio, y así se establece.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto este Juzgador debe declarar con lugar la apelación ejercida por el ciudadano DENIS SADY HERNANDEZ en representación de la sociedad TRANSPORTE Y SERVICIO EL MILAGRO C.A., debidamente asistido por la abogado NIDIA PEREZ DE PULIDO, contra la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en fecha, 21 de junio de 2011, inserta del folio 53 al 59, inclusive, y en consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda que por INTIMACION, sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE DESSI, C.A. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS EL MILAGRO, C.A. quedando así revocada la decisión del a-quo, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por INTIMACION sigue la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE DESSI, C.A. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS EL MILAGRO, C.A., ambas ampliamente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADA, la decisión de fecha 21 de Junio de 2011, inserta del folio 53 al 59, dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara con lugar la apelación ejercida por el ciudadano DENIS SADY HERNANDEZ en representación de la sociedad TRANSPORTE Y SERVICIO EL MILAGRO C.A., debidamente asistido por la abogado NIDIA PEREZ DE PULIDO.-

Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber sido declarada la inadmisibilidad de su pretensión, ello en atención a la sentencia No. 000041, de fecha 30 de Enero de 2.012, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase oportunamente el Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, en esta ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar a los ocho (08) días del mes de agosto de Dos mil Doce (2.012), Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu
En la fecha ut supra siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.), se publicó la sentencia anterior, previo el anunció de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu
JFHO/lal/cf
EXP. Nº 12-4167