REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 14 de agosto de 2.012.-
202º y 153º.

ASUNTO: FP02-U-2011-000039
ASUNTO: FF01-X-2012-000011 SENTENCIA NºPJ0662012000133


-I-

Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2.011 (v. folio 49), mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y se ordenó notificar a los ciudadanos Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar, así como al ciudadano(a) Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la admisión o no del recurso; visto también que las partes se encuentran a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, interpuesto por el Abogado Manuel Vicente Guevara Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº 797.279, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.591, en representación judicial de la empresa AUTOMOVILES LE MANS, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-30753913-5, contra la Resolución Nº 2010/0910, de fecha 17/11/2010, emitida por la Coordinadora de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar.

Este Tribunal para decidir observa:

Se desprende de autos que han sido cumplidas las respectivas notificaciones a los ciudadanos: Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar, así como al ciudadano Fiscal General de la Republica, respecto a la admisión o no del presente recurso (v. folios 70, 543 y 544).

En fecha 30 de junio de 2.012, este Tribunal libró las respectivas notificaciones de Ley dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní, del Estado Bolívar; así como al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 50 al 56).

En fecha 06 de julio de 2011, el Abogado Manuel Vicente Guevara Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº 797.279, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.591, en representación judicial de la empresa AUTOMOVILES LE MANS, C.A., presento diligencia consignando dos (2) copias del escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto, para que sean certificadas y anexadas a la comisión. (v. folios 57, 58).


En fecha 30 de abril de 2012, se recibió diligencia presentada por la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., mediante la cual solicitó proveer copias certificadas con sus correspondientes oficios, para su notificación de Ley (v. folios 49, 50).

En fecha 07 de julio de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual este Despacho se abstuvo de acordar lo solicitado por el Abogado diligenciante, por cuanto están incompletos los requerimientos necesarios para practicar las referidas notificaciones. (v. folio 59).

En fecha 21 de julio de 2011, el Abogado Manuel Vicente Guevara Albornoz, supra identificado, presento diligencia solicitando que se me expidan dos (2) copias simples del auto que riela en el folio 49, con el fin de agregarlas a las dos (2) copias del escrito contentivo del recurso contencioso tributario, con la finalidad de que las mismas, conjuntamente con las dos (2) copias de la Resolución Nº 2010/0910, de fecha 17 de noviembre del 2010, que riela en los folios 25 al 32, que anexa a la presente diligencia, sean certificadas y se les haga llegar a los ciudadanos Síndica Procuradora Municipal y Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar. (v. folios 60 y 61).

En fecha 26 de julio de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual este Despacho acordó lo solicitado por el Abogado diligenciante, ordenando la expedición de las copias solicitadas por secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. (v. folio 62).

En fecha 01 de agosto de 2011, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) los oficios Nros 1144-2011, 1145-2011 y 1146-2011, dirigidos al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a la Síndica Procuradora Municipal y al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 63 al 68).

En fecha 11 de agosto de 2011, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 1147-2011, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. (v. folios 69 y 70).

En fecha 31 de octubre de 2011, por la Abogada Yeni Fannoun, titular de la cédula de identidad Nº 15.111.437, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.467, en representación judicial de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar, presento diligencia en la cual Consignó fotocopia de Poder previamente certificado por la Secretaria del Tribunal, donde se acredita su representación. (v. folios 71 al 76).

En fecha 01 de noviembre de 2011, Este Tribunal dictó auto mediante el cual este Despacho ordena agregar la fotocopia del Poder presentada por la Abogada supra indicada. (v. folio 77).

En fecha 27 de julio de 2012, la Abogada Yeni Fannoun, titular de la cédula de identidad Nº 15.111.437, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.467, en representación judicial de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar, consignó Expediente Administrativo. (v. folios 78 al 531).

En fecha 30 de julio de 2011, Este tribunal dictó auto mediante el cual se ordena agregar el Expediente Administrativo consignado por la Abogada Yeni Fannoun, supra identificada. (v. folio 532).

Posteriormente, en fecha 01 de agosto de 2012, se recibió comisión Nº 1456, remitida mediante el oficio Nº 536-12, de fecha 18 de julio de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde constan las notificaciones debidamente practicadas a los ciudadanos Sindica Procuradora y Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Asimismo, en fecha 06 de agosto de 2012, este Despacho ordeno agregarla al presente asunto (v. folios 533 al 547).

En fecha 14 de agosto de 2012, este Tribunal admite cuanto a lugar en derecho el presente recurso contencioso tributario intentado ante el Silencio Administrativo ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos.

Consta en autos que se encuentran cumplidos todos los extremos legales del caso, contenidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario, a saber; se trata de actos administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, al que se anexaron los actos recurridos.

Igualmente consta la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la contribuyente; y no fue formulada oposición alguna por parte de la Administración Tributaria Municipal.

Descritos como han sido los trámites procedimentales ocurridos en la presente causa, este Tribunal pasa a dirimir la procedencia o no de la solicitud de suspensión de los efectos formulada:

-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:

En fecha 17 noviembre de 2010, la Coordinadora de Administración Tributaria Municipal del estado Bolívar, Municipio Caroní dictó Resolución Nº 2010/0910 8 (v. folio 25 al 32).

En fecha 25 de marzo de 2011, la parte recurrente interpuso recurso jerárquico ante el Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar (v. folio 33 al 40)

Así las cosas, en fecha 28 de junio de 2.011, el representante judicial del contribuyente intentó ante este Tribunal el presente recurso contencioso tributario contra la citada Resolución Administrativa (v. folios 01 al 20).

-III-
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:

Sostiene la solicitante (en resumen),

“…B) DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS RECURRIDOS

… En adición a lo expuesto anteriormente, estimamos conveniente recordar a esta Administración Tributaria que de conformidad con el artículo 247 del Código Orgánico Tributario 2001, los efectos de la Resolución impugnada y de su correspondiente planilla liquidación se encuentran suspendidos de PLENO DERECHO desde el mismo momento de la interposición del presente Recurso Jerárquico, lo cual impide la ejecución de su contenido”…

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Planteada la Solicitud de Suspensión de los Efectos de los actos recurridos y las argumentaciones a su favor, antes descritas, esta Instancia Superior observa:

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, dispone que:

“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada”. (Resaltado de este Tribunal).

De la formula jurídica trascrita, se desprende que no sólo debe tomarse en cuenta, que la solicitud este fundamentada en los presupuestos fácticos alegados por la recurrente, sino que se requiere que se produzcan en forma concurrente, es decir, de manera simultáneamente, la verificación de una serie de condiciones, explícitamente señaladas en la norma in comento, y que han sido descritas en reiteradas jurisprudencias nacionales, al señalar que en materia Contencioso Tributaria la apariencia de buen derecho y el grave perjuicio que le pueda causar al administrado el acto administrativo impugnado, deben materializarse de manera concurrentes, a saber:

1. Que sea a instancia de parte.
2. Que su ejecución sea para evitar que el acto cause graves perjuicios al interesado. (Periculum in mora.),
3. Si la impugnación se funda en la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).

Ahora bien, la suspensión de los efectos del acto impugnado es una medida cautelar que tiene por objeto impedir que a la recurrente de la misma se le cause un perjuicio durante el curso de un proceso judicial, acordando su protección mediante tal suspensión, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva; siendo necesario para su procedencia que la misma sea indispensable para evitar perjuicios que sean de difícil o imposible reparación por la sentencia que pone fin al proceso; y para ello se requiere, que tal cautela sea solicitada y tratada en un capitulo aparte de los motivos de impugnación del recurso principal, de tal forma que el sentenciador no incurra en adelantamiento del fondo de lo planteado.

Bajo tales premisas, al pasar a analizar la condición de procedencia se debe examinar el primer supuesto concerniente a la apariencia de buen derecho que se tiene, al verificar esta Sentenciadora aquellos elementos que le permiten concluir si hubo o no, un cabal cumplimiento por parte del órgano fiscal del marco general de condiciones y garantías establecidas para el desarrollo normal del procedimiento administrativo, las cuales, al propio tiempo, habrían permitido establecer indubitadamente el resultado arrojado en los actos administrativos recurridos, y que en este caso se pretende sean suspendidos, todo lo cual obviamente conlleva necesariamente en tener que ahondar en consideraciones que constituyen la materia que debe ser analizada, junto al examen de todo el material probatorio que aporten las partes en el proceso contencioso tributario, que finalmente deben ser valoradas en la sentencia definitiva que resuelva el recurso principal.

Paralelo a lo dispuesto anteriormente, surge como segundo supuesto la apreciación que del peligro de incumplimiento o periculum in mora que hace el Juez depende ciertamente de su criterio judicial, conforme a las consideraciones particulares que rodean a cada caso en particular, todo lo que engloba su conocimiento facultado para emitir juicio de valor sobre la existencia o no de riesgo de incumplimiento de la sentencia.

De hecho, en este sentido, este Juzgado en reiteradas oportunidades ha incluido en sus fallos, la interpretación que realizó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00607 de fecha 03 de junio de 2.004, caso: Deportes El Márquez, C.A., conforme a la cual se estableció lo siguiente:

“Al efecto, debe la Sala pronunciarse previamente respecto a la declaratoria del sentenciador atinente a la no concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, y en tal sentido se considera pertinente transcribir la novedosa norma del referido Código, que reza:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.” (Omisis) (Resaltado de la Sala).

“La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.”
Omissis…
Asimismo, se observa de dicha norma que la referida suspensión está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.
…Omissis…
En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
…Omissis…
En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro este calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
…Omissis…
Entonces al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, (…), en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.
En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente. Así se declara...”. (Resaltado de este Tribunal).

En este sentido, esta Sentenciadora comparte el criterio jurisprudencial descrito, por cuanto ciertamente no sólo debe ser comprobada la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), pues en tales condiciones, se estaría dejando en manos de una presunción, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, aunque el mismo no causare un grave daño al administrado, se estaría frustrando la actividad que compete por norma legal a la Administración, pues al exigir el pago de cantidades que fueron determinadas por ella y que tienen su base en un acto administrativo que se presume válido, por gozar de legalidad y legitimidad, es necesario que sea desvirtuada por el recurrente, a quien en apariencia goza de buen derecho, se le beneficiaría con una medida cautelar, aún cuando no lo logre desvirtuar en la sentencia definitiva, la presunción de legitimidad del acto administrativo, de quién deviene, precisamente, la suspensión de los efectos peticionada. Una contradicción de tal magnitud, en el ámbito del derecho, sería, sencillamente, inaceptable.

Por tanto, al considerar que solamente comprobar que la ejecución del acto administrativo pudiera causar un perjuicio grave o irreparable al administrado (periculum in damni) se pudieran lograr suspender los efectos del acto administrativo, necesariamente requiere llevar al Juzgador elementos convincentes que le permitan evaluar no solamente el daño, alegado, sino también su magnitud, tanto en lo material como en el transcurso del tiempo, ya que el perjuicio debe ser demostrado como tal, así como también debe demostrarse, que de haberse producido tal perjuicio, el mismo sea de tal magnitud que resulte ser irreparable o de difícil y onerosa reparación. Siendo de esta manera, tales elementos fácticos, deben ser llevados a conocimiento de esta Juzgadora, a quién como directora del proceso y conocedora del derecho, no le está dado sacar elementos de convicción fuera de lo que en autos se encuentre (artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) no pudiendo tampoco, el Juez, suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, razones por las cuales, es obligatorio, para el recurrente, traer a los autos las pruebas de los presuntos daños, que le pudieran ser causados, en el caso de que el acto administrativo impugnado se ejecute, de no serlo, se estaría dejando en manos del juez, suplir alegatos o argumentos de hecho, que como se dijo, corresponden a la propia recurrente, provocando a todas luces, la violación de la norma antes citada, por parte de esta Jurisdicente. Por lo antes expuesto, es criterio de quien suscribe el presente fallo, que las condiciones de procedencia de la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, fumus boni iuris y periculum in mora, deben ser concurrentes. Así se decide.

Se observa que en el caso subjudice, la recurrente sólo se conformó en alegar en su escrito recursivo, correspondiente a la suspensión de los efectos del acto impugnado, tomando como referencia un articulo correspondiente a la etapa administrativa que: “…En adición a lo expuesto anteriormente, estimamos conveniente recordar a esta Administración Tributaria que de conformidad con el artículo 247 del Código Orgánico Tributario 2001, los efectos de la Resolución impugnada y de su correspondiente planilla liquidación se encuentran suspendidos de PLENO DERECHO desde el mismo momento de la interposición del presente Recurso Jerárquico, lo cual impide la ejecución de su contenido…”. (Resaltado de este Tribunal).

Ante estos alegatos sin ninguna probanza, se hace necesario tomar en cuenta la fundamentación legal prevista en artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. De tal manera, que en consideración con precitado criterio, que ha sido ratificado en decisiones posteriores por el Tribunal Supremo de Justicia, por los fallos 00737 de fecha 30 de junio de 2.004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A., y 01023 de fecha 11 de agosto de 2.004, caso: Agencias Generales Conaven, C.A., entre otros; y según el cual las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse de manera separada, sino en forma conjunta, porque las exigencias de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecución jurídica del texto legal; que no es otra, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para la cual, además de la concurrencia de ambos supuestos, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación para la contribuyente; adicionalmente debe resultar probable que la pretensión principal de la recurrente sea a su favor, dentro de un ámbito de adecuada ponderación con el interés público involucrado. En otras palabras, no basta con que al momento de interponer el escrito recursivo sin sustento o alegación alguna sobre los graves perjuicios, y que la apariencia de buen derecho se ostente, sino que ello debe ser manifiestamente probado; por tanto, sin pretender adelantar opinión este procedimiento que apenas se inicia, quien decide no haya demostrado la concurrencia del fumus boni iuris y periculum in mora, conforme al criterio precedentemente señalado. Así se decide.-

Siendo ello así, esta Jurisdicente debe denotar que a los fines de obtener la requerida protección cautelar ha debido la recurrente sustentar en un hecho cierto y comprobable la irreparabilidad o difícil reparación de los alegados daños, de manera de dejar en el ánimo de la Sentenciadora la certeza de su producción para el caso de no suspenderse los efectos del acto cuestionado, lo cual no se hizo. Por tanto, resulta insuficiente alegar la producción de un gravamen irreparable, si esto no se demuestra de forma alguna en que consiste el mismo, ni se explican y se hacen denotar los concretos daños que se ocasionarían con la ejecución del acto administrativo impugnado, como lo sería por ejemplo, un acta de intimación de derechos pendientes por un monto que supere su flujo de caja ó el informe contables debidamente certificados por un grupo de especialistas en la materia que indique tal supuesto, al no serlo, esta Juzgadora no haya dado los precitados supuestos, a la par, de que resultaría absurdo e inaceptable suplir la ausencia de una debida asistencia jurídica, por falta de elementos probatorios, no traídos a los autos por la peticionante. Así se decide.-

En consecuencia, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento relativo al periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de los efectos solicitada, pues su cumplimiento debe ser concurrente con el fumus boni iuris, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Máximo Órgano Rector del Derecho en Venezuela, y acogida por este Tribunal. Así se decide.-


-V-
DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos intentada conjuntamente con el presente recurso contencioso tributario, interpuesto por el Abogado Manuel Vicente Guevara Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº 797.279, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.591, en representación judicial de la empresa AUTOMOVILES LE MANS, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-30753913-5, contra la Resolución Nº 2010/0910, de fecha 17/11/2010, emitida por la Coordinadora de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar.

En consecuencia, debe entenderse que los actos administrativos recurridos por la contribuyente supra señalada, continuarán vigente hasta el momento en que se dicte y se publique la sentencia definitiva, debido a 1a presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en especial a los ciudadanos Síndica Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones indicadas supra. -

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas, según lo establecido en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario vigente.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2.012) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En el día de hoy, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15pm.), se publicó la sentencia Nº PJ0662012000133.

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
YCVR/Malr/ddac.