REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIAL DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 14 de agosto de 2.012.-
202º y 153º.
ASUNTO: FP02-U-2012-000022 SENTENCIA Nº PJ0662012000131
Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2.012, fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y posteriormente, remitido a este Juzgado Superior Solicitud de Medidas Cautelares por los Abogados Raiza Coromoto González, Luís Morillo Coa y Jaime Cardozo Villazana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.474.394, 8.973.400 y 8.857.818, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 24.685, 42.115 y 25.186, también correlativamente, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra los bienes propiedad de la contribuyente SUCESIÓN ANTONIO FERREIRA, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-31015616-6.
En fecha 13 de julio de 2012, se le dio entrada en el archivo de este Tribunal bajo el Asunto identificado con el epígrafe de la referencia, acordando su pronunciamiento mediante Sentencia Interlocutoria dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario (v. folio 77).
En fecha 17 de julio de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0662012000120, en la cual otorgó un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contados a partir de su notificación, a los efectos de qué fundamente y consigne evidencias del presunto riesgo en la percepción de los créditos fiscales reclamados en la presente petición (v. folios 78 al 83).
En fecha 25 de julio de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó en los autos la notificación al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, debidamente practicada (v. folios 86, 87).
En fecha 08 de agosto de 2012, el Abogado Jaime Cordozo, arriba identificado, actuando en representación judicial de la mencionada Gerencia Regional de Tributos consignó escrito de tres (03) folios útiles, conjuntamente con ciento noventa y seis (196) anexos (v. folios 88 al 286).
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir las solicitudes de cautela presentadas por la República en el presente caso, se observa:
El Código Orgánico Tributario vigente en sus artículos 296, 297 y 298, establece lo siguiente:
Artículo 296. “Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes, las cuales podrán ser:
1. Embargo preventivo de bienes muebles.
2. Secuestro o retención de bienes muebles.
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
4. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero de artículo 588 del Código de Procedimiento Civil”.
Artículo 297. “El Tribunal, con vista al documento del que conste la existencia del crédito, o la presunción del mismo, decretará la medida o medidas, graduadas en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso.
El riesgo deberá ser justificado por la Administración Tributaria ante el Tribunal competente, y éste practicará la medida sin mayores dilaciones”.
Artículo 298. “El juez decretará la medida dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, sin conocimiento del deudor. Estas medidas tendrán plena vigencia durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito y sin perjuicio que la Administración Tributaria solicite su sustitución o ampliación.
Asimismo, el juez podrá revocar la medida a solicitud del deudor en caso de que éste demuestre que han desaparecido las causas que sirvieron de base para decretar la medida”.
De la normativa trascrita se desprende el régimen de cautela creado por el legislador venezolano en resguardo de los intereses fiscales, cuando concurran circunstancias que pongan en riesgo la percepción de los conceptos tributarios adeudados, aun cuando no hayan sido determinados o no sean exigibles por causa de plazo pendiente.
Como puede fácilmente comprenderse, la ley define un amplio régimen de protección inspirada en la necesidad de garantizarle al Estado el cobro de los efectos tributarios desde el momento en que surjan elementos que hagan presumir su existencia.
Sin embargo, el medio preventivo referido debe atender a los requisitos de procedencia previstos para el resto de las medidas de protección cautelar, como resultado de una interpretación sistemática del ordenamiento que regula al mencionado instituto, de acuerdo a lo que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala Político Administrativa en materia fiscal.
A tal efecto, es preciso destacar que el decreto de cualquier medida cautelar está condicionado al cumplimiento concurrente de varios elementos, a saber: que se presume la existencia del buen derecho que se busca proteger con la medida cautelar, esto es, que el derecho que se pretenda tutelar aparezca fundamente como probable y verosímil (fumus boni iuris); que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la decisión definitiva; y, por último, específicamente para el caso de la medidas cautelares innominadas, que existe el temor fundado de que una de las partes causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Los elementos enunciados tienen como finalidad conferir al Juez que decrete la cautelar la racionalidad de la solicitud de protección, al permitirle conocer los argumentos que sustentan la pretensión, para luego determinar la viabilidad de conceder la medida requerida.
Es preciso destacar, que la presunción de buen derecho en lo que respecta a las medidas cautelares solicitadas en el presente caso a favor del mencionado ente tributario, está representada no solo por la existencia de un acto administrativo de naturaleza determinativa de la obligación tributaria, sino que origina el examen de la apariencia de acto que éste debe tener y su adecuación a los requisitos de validez extrínsecas previstos en el Código Orgánico Tributario, y así ha sido considerado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00294 del 15 de febrero de 2007, caso: Corporación Rojas Motors, C.A., cuando sostuvo lo siguiente:
“… destaca que la presunción de buen derecho en lo que respecta a la medidas cautelares previstas a favor del ente tributario, esta representada no por la mera existencia de un acto administrativo de naturaleza determinativa de la obligación tributaria, sino que se origina de la apariencia de acto que éste debe tener y su adecuación a los requisitos de validez extrínseca previstos en el artículo 191 del vigente Código Orgánico Tributario, conjuntamente con una apariencia de juridicidad, que deberá analizarse someramente al comprobar, por ejemplo, que existe un respaldo normativo en el acto, y que el acto no contraviene abierta y manifiestamente el marco jurídica que regula la materia”.
Con relación al riesgo en la percepción de los tributos, se desprende de la letra expresa del artículo 296 del vigente Código Orgánico Tributario, que basta que concurran en la práctica circunstancias hecho que comprometan la satisfacción del crédito tributario, en apariencia legítimo, para que resulte procedente la protección cautelar solicitada.
De hecho, ha sido considerado recientemente por la mencionada Sala, lo siguiente:
“… De otra parte, en lo respecta al riesgo en la percepción, elemento de preeminencia en el régimen cautelar descrito, es claro que la norma sugiere la existencia de un peligro en la mora del obligado, y este elemento es de mayor amplitud aún, por cuanto la ratio de estas institución se corresponde con la necesidad primordial de resguardar los interés del erario público. Por ello, sólo basta que concurran en la práctica circunstancias de hecho capaces de comprometer la satisfacción de crédito tributario aparentemente legitimo, para que proceda la protección cautelar solicitada, sin que sea necesario que el sujeto activo solicitante demuestre que esa incertidumbre en la percepción de los tributos, accesorios y multas, puede causarle un perjuicio irreparable en el ámbito jurídico de sus intereses…”.
Respecto del procedimiento que debe seguir la Administración Tributaria para solicitar dichas medidas, este Tribunal observa que el artículo 297 eiusdem, faculta a la Administración Tributaria para solicitar dichas medidas, siempre y cuando el otorgamiento de la medida procure garantizar la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente.
Es de notar que en el caso bajo análisis, la parte actora solicitó se decretara una medida cautelar de conformidad con el artículo 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad de la SUCESION ANTONIO FERREIRA; la primera de las medidas recaídas: Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreo y las bienechurias sobre él construidas que conforman el “Motel Cocotal”, ubicado en la unidad de desarrollo 148, de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con una superficie de sesenta y nueve mil novecientos noventa y nueve metros con cuarenta y dos centímetros (69.99,42 mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: una línea quebrada formada por seis tramos rectos con una longitud total de 585,53 metros; con terrenos que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG). Este: una línea quebrada formada por dos tramos rectos con una longitud total de 23,20 metros; y a una distancia de 11.23 metros del borde de la carretera San Félix-el Pao. Sur: una línea quebrada formada por once tramos rectos con una longitud de 784,15 metros con terrenos que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y Oeste: una línea quebrada, formada por cuatro tramos rectos con una longitud total de 265,22 metros, con terrenos que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG). Dicho bien pertenece a la sucesión por compra que le hizo el de Cujus a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní, en fecha 11 de diciembre de 1985, quedando anotado bajo el N° 49 tomo 21 protocolo primero, cuarto trimestre de 1985; y las bienechurias según Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 13 de octubre de 1975, quedando anotado bajo el Nº 1.299 folios 90 y vto; y la Segunda: Embargo sobre los muebles, accesorios y demás frutos que corresponden al “Motel Cocotal.”
Así las cosas, visto que para el momento de la solicitud el Fisco Nacional no presentó documentos que efectivamente comprobaran o dieran fe del riesgo manifiesto denunciado esta Operadora de Justicia en aras de no vulnerar el derecho de las partes ni el debido proceso, concedió a la parte solicitante (mediante Sentencia interlocutoria Nº PJ0662012000120 de fecha 17 de julio de 2012), un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la constancia en autos de su notificación para que fundamente y consigne evidencias del riesgo en la percepción de los créditos fiscales aquí reclamados, conforme a la previsión del artículo 296 del Código Orgánico Tributario, momento en el cual, este Tribunal resolverá sobre el fondo de la solicitud cautelar.
En virtud de ello, en fecha 08 de agosto de 2012, la representación judicial del Fisco Nacional consignó, escrito mediante el cual expuso: “…Omissis… estando dentro de la oportunidad procesal de diez días de despacho concedida; a tales efectos consignamos: en 94 folios útiles, Copias Certificadas de algunas actuaciones correspondientes a la Pieza Nº 3, del expediente FJ12-P-2008-000233, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial de Puerto Ordaz, de las cuales forma parte del folio 45 al 94, Inspección Técnica Numero 5926 de fecha 08 de noviembre de 2011, practicada a las instalaciones de la sociedad mercantil motel Cocotal, C.A., por los funcionarios Marin Marbel y Eduart Rojas, adscritos a la sub-delegación Ciudad Guayana, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y ordenada por la Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según Oficio Nº BO-2CF11-4765-11 de fecha 25 de octubre de 2011 (folio 45). De la inspección realizada por los funcionarios policiales resaltamos lo siguiente: Dejan constancia que las mismas se realizan a las instalaciones de la Sociedad Mercantil Motel Cocotal, C.A.; igualmente señalan “… del lateral izquierdo anterior el motel antiguo, el cual esta conformado por veinticinco (25) habitaciones todas construidas en paredes de bloques, frisadas y pintadas y en mal estado de uso y conservación…” por otra parte dejan constancia “… que desde la habitación numero ciento dieciséis (116) hasta la ciento cuarenta se encuentran impregnadas de polvo y cerradas…” y como corolario parte del terreno se encuentra invadido. Todo lo cual, se traduce en franco deterioro del bien inmueble propiedad de la Sucesión Antonio Ferreira. Por otra parte, consigno en ocho folios útiles artilugio jurídico de la sociedad Mercantil Motel Cocotal, C.A., en estado demostrativo de ganancias y perdidas al 31 de diciembre del año 20025, presentados al Registrador Mercantil, en el punto 07 al referirse a propiedades, plantas y equipos, reflejan como activo fijo de la Sociedad, el terreno y la edificación propiedad de la Sucesión Antonio Ferreira; el original de este documento cursa en el expediente FP-02-U-2005-000077, en el cual se conoce Recurso Contencioso Tributario. Con respecto al citado expediente, debemos señalar que este se encuentra circunscrito al conocimiento de este Tribunal y por lo tanto al conocimiento de la Juzgadora por ser su propio Tribunal; en consecuencia solicitamos sean consideradas también, las circunstancias y elementos que hacen considerar a la Administración Tributaria la temeridad por insolvencia de la ejecución de cobro una vez firme cualquier decisión sobre el recurso contencioso; que se desprenden del expediente FP-02-U-2005-000077; como son los Juicios Civiles y Penales Existentes entre Coherederos y entre Coheredera y representantes Judiciales, que abarcan Estafa Continuada, Agavillamiento y otros. Igualmente, debemos señalar que a la presente fecha han sido infructuosas todas las diligencias realizadas por la Administración Tributaria a los efectos de que los Coherederos de la Sucesión Antonio Ferreira, cancelen al Tesoro Nacional las obligaciones tributarias contenidas en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo GRTI/RG/DSA/366 de fecha 26/11/2002, objeto de la solicitud de Medida Cautelar…”.
Ahora bien, en apego al criterio precedente descrito, quien suscribe comprende que el poder cautelar del Juez debe ser utilizado en una forma restrictiva y sólo cuando exista una alta probabilidad, y así se deberá motivar en el presente decreto, de que va a existir deuda tributaria en el futuro (fumus boni iuris), cuyo pago el obligado intentará eludir (periculum in mora). De otra manera, se producirán a buen seguro efectos perniciosos en los derechos fundamentales de la contribuyente.
Por tanto, uno de los requisitos que debe concurrir en la presente solicitud de medidas cautelares destinadas a asegurar el cobro de la deuda tributaria es, el relativo a la existencia de indicios racionales de que, en caso de no acordar la garantía, las obligaciones accesorias por concepto de multas e intereses moratorios determinadas por la Administración Tributaria se va a ver frustrada o gravemente dificultada.
Ahora bien, en relación a la motivación de la solicitud de la presente Medida Cautelar por parte de la Administración Tributaria Nacional, requisito no sólo imprescindible, sino que se configura en la práctica al decir de J.A. SÁNCHEZ PEDROCHE: como “el verdadero criterio por el cual se van a tener que guiar los sujetos pasivos”, la Administración Tributaria y los Tribunales a la hora de plantearse autorizar o resolver acerca de la legalidad como instrumento de control de actuaciones arbitrarias, dado el carácter cautelar de la medida y la indeterminación de los indicios racionales que permiten recurrir a ellas.
Tenemos pues, que la existencia de indicios racionales de que el cobro se va a ver frustrado o debidamente dificultado se configura como uno de los aspectos que comprenden el denominado periculum in mora, elemento esencial que debe darse necesariamente a la hora de adoptar cualquier medida cautelar. En efecto, a partir de la regulación contenida en el artículo 297 del Código Orgánico Tributario para que se pueda acordar válidamente una medida cautelar tiene que producirse con vista al documento en que consta la existencia del crédito o la presunción del mismo, y una situación de peligro para la satisfacción del crédito tributario, la cual desde esta perspectiva como señala C. ARANGÛENA FANEGO , se ha de concretar, en dos circunstancias: la primera, de índole subjetivo, es la creencia por parte del órgano competente de que el cobro se va a ver imposibilitado, y que corresponde al ámbito de la formación de su voluntad administrativa, y la segunda, de naturaleza objetiva, que debe acompañar a la anterior, consiste en que el deudor realice una serie de actos que tiendan a ocultar, gravar o disponer de sus bienes en perjuicio de la Hacienda Pública. Subrayado y negrilla del Tribunal
De hecho, a sostenido J.M. SANTAMARÍA ADEMA, que las medidas cautelares tienen una causa genérica o mediata (que se ha denominado aquí subjetiva), la existencia de indicios racionales de que el cobro se verá frustrado o gravemente dificultado, y una causa específica o inmediata (calificada como objetiva), la realización por el deudor de actos que tiendan a ocultar, gravar o disponer de sus bienes en perjuicio de la Hacienda Pública.
Así, en el caso bajo análisis se observa que se trata de bienes pertenecientes a la SUCESIÓN ANTONI FERRERIRA específicamente del bien inmueble “MOTEL COCOTAL.” Que el mismo según se evidencia de documentos consignados por la República, el mismo se encuentra tal como lo indica en su escrito, a saber: “… que desde la habitación número ciento dieciséis (116) hasta la ciento cuarenta se encuentran impregnadas de polvo y cerradas (…), y como corolario parte del terreno se encuentra invadido. Todo lo cual, se traduce en franco deterioro del bien inmueble propiedad de la Sucesión Antonio Ferreira. Por otra parte, consigno en ocho folios útiles artilugio jurídico de la sociedad Mercantil Motel Cocotal, C.A., en estado demostrativo de ganancias y perdidas al 31 de diciembre del año 20025, presentados al Registrador Mercantil, en el punto 07 al referirse a propiedades, plantas y equipos, reflejan como activo fijo de la Sociedad, el terreno y la edificación propiedad de la Sucesión Antonio Ferreira”
Es evidente, que efectivamente existe un riesgo manifiesto de que queden ilusorios los derechos Fiscales de la Administración Tributaria Nacional (periculum in mora); por otra parte se presume la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris) por parte del solicitante, ya que la presente solicitud de la Administración Tributaria se inicia con la declaración de bienes sucesorales presentada por los herederos del de Cujus FERREIRA ANTONIO, quien falleció ab-intestato en fecha 02/09/2000, cuya investigación fiscal arrojo una serie objeciones a los activos declarados, cuya diferencia del Impuesto se encuentra establecida en la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DSA/866 de fecha 26 de noviembre de 2002, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana,
Por tanto, ante el incumplimiento del deber por concepto de Impuesto sobre Sucesiones, por estar subestimados los bienes patrimoniales declarados, se levanto un reparo fiscal sobre los activos del patrimonio del causante y su consiguiente multa e intereses moratorios.
Tal infracción cometida por la SUCESION ANTONIO FERREIRA, se observa acompañada del Acta de Intimación de Derechos Pendientes, y de la Resolución (Intereses Moratorios) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DR/AS/2012/0357 de fecha 29 de mayo de 2012, por una parte y por la otra, se observan copias certificadas del expediente Nº FJ12-P-2008-000233, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Penal, extensión territorial Puerto Ordaz, y de la Inspección Técnica Nº 5926 de fecha 08 de noviembre de 2011, levantada por los funcionarios policiales de la Sub-Delegación de Guayana, que muestran la problemática existente entre los herederos del de Cujus Antonio Ferreira.
Así las cosas, de las actas el Estado Demostrativo de Ganancias y Perdidas correspondiente al día 31 de diciembre de año 2002, que rielan insertas en los autos y que fuesen presentadas ante el Registrador Mercantil; en el punto número siete (7), al referirse a propiedades, plantas y equipos, se reflejan como presuntos activos de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., en contraposición a los documentos que cursan en el expediente FP02-U-2005-000077, cuyo terreno y edificación aparentemente pertenecen a la Sucesión Antonio Ferreira. Por tales razones, este Tribunal concibe que en efecto, sobre las razones precedente expuestas por los representantes de la República, en lo elevado del crédito tributario determinado en el acto administrativo cursante en autos, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, en relación con el bien de la prenombrada Sucesión, representa y es evidente por manifestar un riesgo para la Administración Tributaria en la percepción de los créditos tributarios, cual debe considerarse que en el caso bajo in examine se ha verificado el elemento fumus bonis iuris el cual se hizo referencia anteriormente.
Con relación al segundo elemento debe verificarse para la procedencia de una medida cautelar (periculum in mora), observa este Tribunal, que ciertamente en el caso bajo estudio, dicho peligro se configura por el peligro que existe que le sea causado un daño a la Administración Tributaria de difícil reparación, configurándose de esta manera que quede ilusorio lo crédito por tributo y sus accesorios a favor de la República.
Por último, en atención a que la presente causa posee un indiscutible carácter contencioso tributario y que, como se indico antes, en esta materia debe hacerse una ponderación de los intereses colectivos y particulares que se encuentran en controversia a objeto de que sea acordada la medida preventiva, este Tribunal advierte que en el caso de marras no existe afectación de la actividad administrativa que ponga en riesgo la prestación del servicio público, o el desmedro de intereses colectivos, sino que la presente solicitud se circunscribe al análisis de la posibilidad que tiene la Administración Tributaria, en los términos y condiciones que así lo hizo.
Con fundamento en el criterio precedente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en razón de lo antes expuesto, y ante la notoriedad judicial advertida se encuentra en la necesidad urgente e impostergable de DECRETAR la Medida Cautelar referida a la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreo y las bienechurias sobre él construidas que conforman el “MOTEL COCOTAL”, ubicado en la unidad de desarrollo 148, de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní, en fecha 11 de diciembre de 1985, quedando anotado bajo el N° 49 tomo 21 protocolo primero, cuarto trimestre de 1985; y las bienechurias según Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 13 de octubre de 1975, quedando anotado bajo el Nº 1.299 folios 90 y vto.
En tal sentido, se ordena librar comisión al Juzgado Ejecutor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar decretada, al Registro Inmobiliario Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Sin embargo, en lo que atañe a la solicitud de EMBARGO DE LOS BIENES MUEBLES, ACCESORIOS Y DEMÁS FRUTOS que corresponden al “MOTEL COCOTAL”, es importante destacar que a pesar de la verosimilitud existente, en el riesgo del futuro cobro de los créditos pendientes a favor del Fisco Nacional, se debe considerar que la desposesión jurídica solicitada sobre los bienes de dicho Motel, prácticamente dejaría sin posibilidades materiales de trabajar al embargado, visto que desposeer jurídicamente los bienes no significa solamente retirarlos o extraerlos físicamente de su lugar sino eliminar toda posibilidad jurídica de disposición y administración, y es ésta última faculta el centro de la debida ponderación en este caso en particular.
En el caso subjudice, luego de examinados los autos, estima quien aquí decide, que lo mas sabio y prudente es no decretar la solicitud in comento, pues de acordarlo podría conllevar a incautar los bienes de la Sociedad cuando lo que realmente se busca con esta acción, es garantizar el crédito tributario insoluto, el cual puede obtenerse no soló del embargo de los bienes muebles, accesorios y frutos del mencionado Motel sino que además, se evidencia de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DSA/366 de fecha 26 de noviembre de 2002, que el acervo hereditario de esta Sucesión Antonio Ferreira cuenta con otros activos patrimoniales con los que se pueden llegar alcanzar, de ser el caso, el monto del reparo fiscal levantado; a lo cual -se debe agregar- que en provecho de la renta fiscal, a la Sociedad debe procurársele la operatividad pues los tributos son directamente proporcionales a la actividad económica de un país, si el país produce será mayor la renta tributaria si el país no produce los ingresos fiscales merman, por ello debe conservarse el giro económico de la empresa, sin entorpecerla. En conclusión considera quien juzga que en el presente caso, resulta improcedente decretar el embargo sobre los bienes muebles del referido Motel cuando existen -como ya se dijo- otros bienes capaces de garantizar los intereses patrimoniales de la República; a la postre, de que la Administración Tributaria tampoco mostró intereses alguno en constituirse como depositario judicial de tales bienes a embargar; de tal manera, que ante omisión advertida, mal podría esta Juzgadora decretar una medida cuya practica puede conllevar a este Tribunal a extralimitarse en sus funciones jurisdiccionales. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor. Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en la Circunscripción Judicial de los Estado Amazonas Bolívar y Delta Amacuro, a los catorce (14) días del mes de agosto del dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ARELIS C. BECERRA APARICIO.
YCVR/Acba/fdcvs
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