REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diez (10) de Agosto del dos mil doce (2012).-
202º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2012-000168

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Los ciudadanos JAVIER MEDINA, CRISTOBAL PERDOMO, DEMETRIO DEL JESÚS VELAQUEZ, JESÚS GASCON, ENRIQUE DEL VALLE SMITH, ISAIAS MARCANO, JESÚS ZAMBRANO, MANUEL GILBERTO MEDINA, CARLOS VIERA, AURELIO CARMONA, JOSÉ DELGADO, ARGENIS JOSÉ MARCANO, JOSÉ HERNÁNDEZ, FREDDY MANRIQUEZ, RAMÓN GONZÁLEZ, MANUEL MEDINA, MANE VILLARROEL, ÁNGEL RODRÍGUEZ y DANIEL HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs 16.650.141, 4.958.662, 5.901.818, 5.335.694, 8.316.916, 14.403.418, 8.931.998, 15.125.575, 11.397.780, 9.951.452, 12.192.878, 14.088.376, 13.911.562, 8.980.319, 11.855.904, 2.749.995, 4.301.846, 6.381.689 y 12.125.099, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos JESÚS ENRIQUE LAREZ SALAZAR y JHONNY PRADO PRODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 46.045 y 99.173, respectivamente.
DEMANDADAS: Sociedad Mercantil DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial el Estado Bolívar, bajo el Nº 6, folios 40-47, del tomo A-55, de fecha 23 de octubre de 1997; ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 17, Tomo 12—Pro., de fecha 23 de marzo de 2006; y solidariamente PROMOTORA CAÑAVERAL, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el número 5, Tomo 11-A-Pro., de fecha 09 de marzo de 2006.
APODERADAS JUDICIALES: Las ciudadanas ZAIDA VAHLIS y VERUSKA BARDELLINI, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 38.582 y 113.150, respectivamente, representantes judiciales de las empresas DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN y ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., y el ciudadano RAMÓN RONDON abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.045 apoderado judicial de la empresa PROMOTORA CAÑAVERAL, C.A.
CAUSA: APELACION CONTRA LA DECISION DICTADA EN FECHA VEINTIUNO (21) DE MAYO DEL DOS MIL DOCE (2012) POR EL JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho, por una parte, el ciudadano JESÚS ENRIQUE LAREZ SALAZAR, actuando en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, y por la otra, ciudadana ZAIDA VAHLIS, actuando en su condición de apoderada Judicial de las empresas DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN y ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., respectivamente, ambas en contra de la decisión de fecha 21 de Mayo de 2012, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN DE TRABAJO, incoaran los ciudadanos JAVIER MEDINA, CRISTOBAL PERDOMO, DEMETRIO DEL JESÚS VELAQUEZ, JESÚS GASCON, ENRIQUE DEL VALLE SMITH, ISAIAS MARCANO, JESÚS ZAMBRANO, MANUEL GILBERTO MEDINA, CARLOS VIERA, AURELIO CARMONA, JOSÉ DELGADO, ARGENIS JOSÉ MARCANO, JOSÉ HERNÁNDEZ, FREDDY MANRIQUEZ, RAMÓN GONZÁLEZ, MANUEL MEDINA, MANE VILLARROEL, ÁNGEL RODRÍGUEZ y DANIEL HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.650.141, 4.958.662, 5.901.818, 5.335.694, 8.316.916, 14.403.418, 8.931.998, 15.125.575, 11.397.780, 9.951.452, 12.192.878, 14.088.376, 13.911.562, 8.980.319, 11.855.904, 2.749.995, 4.301.846, 6.381.689 y 12.125.099 respectivamente, en contra de las empresas Sociedad Mercantil DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A., ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. respectivamente y solidariamente PROMOTORA CAÑAVERAL, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día jueves veintiséis (26) de Julio del año dos mil Doce (2012), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo a dicho acto el ciudadano JESUS LAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.045, en su carácter de representante judicial de la parte accionante recurrente; asimismo compareció la parte demandada recurrente, Sociedad Mercantil DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A., y ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., respectivamente; por medio de su apoderada judicial ciudadana ZAIDA VAHLIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.582, dejándose constancia de la incomparecencia de la empresa PROMOTORA CAÑAVERAL, C.A., quien no hizo acto de presencia ni por medio de representante legal, judicial y/o estatutario alguno. Luego de haberse escuchado los alegatos de las partes, por considerar esta Alzada la complejidad del caso, procedió a diferir el dispositivo oral del fallo, ello en conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en fecha tres (03) de Agosto del año dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se celebró la continuación de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dictándose el veredicto oral.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:
“Que la apelación se circunscribe en la procedencia de la falta de cualidad con relación a la empresa PROMOTORA CAÑAVERAL, declarada por el Juez Aquo. Que de la prueba de informe solicitada al Registro Mercantil, se señala los representantes y objeto de la empresa PROMOTORA CAÑAVERAL, donde se evidencia que los accionistas son los mismos de la empresa DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A., y la empresa ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., los cuales forman una unidad económica, lo cual cumplen con los requisitos del caso: TRANSPORTE SAET, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Solicita que sea declarada el Grupo de empresas.
Que se demandó los salarios dejados de percibir establecido en la cláusula 46 de la Convención colectiva de la Construcción que la Juez aquo la condenó, que su mandante nunca le fue pagada las prestaciones sociales, que la Juez Aquo que la Jueza a-quo omitió ordenar una experticia complementaria del fallo para calcular los salarios dejados de percibir conforme a la cláusula 46 de la Convención colectiva de la Construcción, es decir, obvio el nombramiento de un perito para que calcule los salarios caídos hasta tanto se pague las prestaciones sociales. Que la Providencia administrativa emanada del Órgano Administrativo quedó definitivamente firme.. ”
Derecho a réplica: Que si bien, que la referida prueba quedo firme. Que quedo evidenciado del referido informe de las violaciones de las normativas que le impone la ley.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente, esgrimió en el acto de la audiencia oral y pública de apelación, lo siguiente:

“Que no existe unidad económica entre las empresas DOLMEN Y ATRIUM, que no existe poder accionario entre ellas. Que la Jueza A quo silenció las pruebas con relación a los contratos de obras determinadas, que de la misma se evidencias la duración de la obra, que en consecuencia no procede las indemnizaciones del artículo 125 y el preaviso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Que no procede la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo, por cuanto su representada jamás se negó a cancelar las prestaciones sociales, toda vez que los actores rechazaron tomar su liquidación para presentar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante el Órgano Administrativo...”
Derecho a la contraparte: Que no procede la cláusula 46 de la convención colectiva de la construcción, ni las indemnizaciones contenidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…”


Vistos los alegatos de las partes, y a los fines de analizar el derecho invocado por las partes, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

IV

DE LOS HECHOS

PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por los ciudadanos JAVIER MEDINA, CRISTOBAL PERDOMO, DEMETRIO DEL JESÚS VELAQUEZ, JESÚS GASCON, ENRIQUE DEL VALLE SMITH, ISAIAS MARCANO, JESÚS ZAMBRANO, MANUEL GILBERTO MEDINA, CARLOS VIERA, AURELIO CARMONA, JOSÉ DELGADO, ARGENIS JOSÉ MARCANO, JOSÉ HERNÁNDEZ, FREDDY MANRIQUEZ, RAMÓN GONZÁLEZ, MANUEL MEDINA, MANE VILLARROEL, ÁNGEL RODRÍGUEZ y DANIEL HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros., 16.650.141, 4.958.662, 5.901.818, 5.335.694, 8.316.916, 14.403.418, 8.931.998, 15.125.575, 11.397.780, 9.951.452, 12.192.878, 14.088.376, 13.911.562, 8.980.319, 11.855.904, 2.749.995, 4.301.846, 6.381.689 y 12.125.099 respectivamente, en contra de las empresas Sociedad Mercantil DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A., ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., respectivamente y solidariamente PROMOTORA CAÑAVERAL, C.A.

Del escrito de reforma de la demanda, afirma el apoderado judicial de la parte actora que sus representados prestaron servicios para las empresas DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A. y ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN C.A., respectivamente, quienes conforman conjuntamente la empresa PROMOTORA CAÑAVERAL, C.A., una unidad económica o grupo de empresas, donde los hoy demandantes laboraron en la construcción del “Conjunto Residencial Atrium Plaza”, de quien es propietarias la empresa PROMOTORA CAÑAVERAL C.A., en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a jueves, y de 7:00 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. los días viernes, obra que se inició en septiembre de 2006.

Asimismo señala, que la ejecución de dicha construcción estaba a cargo de las empresas DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A. y ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN C.A., respectivamente, esta última con los mismos accionistas que la empresa PROMOTORA CAÑAVERAL, C.A., quienes emplearon a sus mandantes unos en el mes de septiembre, y otros en el mes de octubre de 2006, cada empresa contrató dos grupo de trabajadores para laborara en la misma obra, el primer grupo conformado por los trabajadores: JAVIER MEDINA, CRISTOBAL PERDOMO, DEMETRIO DEL JESÚS VELÁSQUEZ, JESÚS GASCÓN, ENRIQUE DEL VALLE SMITH, ISAIAS MARCANO y JESÚS ZAMBRANO, ya identificados quienes iniciaron su relación laboral con la empresa DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN C.A., al cabo de aproximadamente 3 meses pasaron a recibir sus listines de pago de la empresa ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., siendo despedidos injustificadamente todos ellos, de la mencionada empresa el 22 de junio de 2006. El segundo grupo estaba conformado por los trabajadores: MANUEL GILBERTO MEDINA, CARLOS VIERA, AURELIO CARMONA, JOSÉ DELGADO, ARGENIS JOSÉ MARCANO, JOSÉ HERNÁNDEZ, FREDDY MANRIQUEZ, RAMÓN GONZÁLEZ, MANUEL MEDINA, MANE VILLARROEL, ÁNGEL RODRÍGUEZ y DANIEL HERNÁNDEZ, ya identificados, quienes iniciaron su relación laboral con la empresa ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A., al cabo de aproximadamente 3 meses pasaron a recibir sus listines de pago de la empresa DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., siendo despedidos injustificadamente todos ellos, de la mencionada empresa el 22 de junio de 2006, es decir que los trabajadores eran rotados por ambas empresas al cabo de un determinado período, sin efectuar un contrato de trabajo, no obstante de seguir ejecutando sus mismas labores bajo las ordenes del arquitecto Miguel A. Moreno, lo único que cambiaba eran los listines de pago entregados por cada empresa, tratando de esta manera de enmascarar la relación laboral que les unía, la misma que estaba amparada por el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción.

Alega que en fecha 23 de julio de 2007 los actores de manera conjunta y en libelos separados, denunciaron por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, el despido masivo del cual eran objeto, por parte de las empresas DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., y ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A., respectivamente, solicitando la apertura del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando la Suspensión del Despido Masivo. En dicho proceso administrativo laboral, el prenombrado Órgano del Trabajo, declaró Con Lugar ambas solicitudes de suspensión incoada en contra de cada una de las empresas mediante Resoluciones Nros. 5749 y 5745, respectivamente, dictadas en fecha 04 de marzo de 2008, ordenando la reincorporación a la empresa a los demandantes de autos, a sus respectivos puestos de trabajo, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondían y que había dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de reinstalación o reincorporación a sus labores-

Aduce que los actores no recibieron durante el procedimiento de suspensión del despido masivo, los aumentos salariales establecidos en las cláusulas contractuales del Contrato de la Industria de la Construcción y en consonancia con lo ordenado en las providencias administrativas a pagar los salarios y demás beneficios dejados de percibir.

Finalmente demandan a las empresas DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A., y ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN C.A., respectivamente, y solidariamente a la PROMOTORA CAÑAVERAL, C.A., por los conceptos de: Prestación de antigüedad, intereses de la prestación de antigüedad, indemnización de despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas, utilidades, utilidades fraccionadas, cesta tickets, salarios dejados de percibir, cláusula de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios; que dichos conceptos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS QUINCE MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 1.615.079,01).

En la oportunidad de la contestación de la demanda y, con el fin de enervar la pretensión de los accionantes, la representación judicial de la parte demandada solidaria PROMOTORA CAÑAVERAL, C.A., opuso la Falta de Cualidad o Interés para sostener en juicio por parte de su representada, debido a que en fecha 23/07/2007, se dio apertura al procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, con sede en Puerto Ordaz, por denuncia de despido masivo por las partes actoras en la presente cusa, aperturándose al efecto expedientes signado con la nomenclatura 051-2007-09-00010 y 051-2007-09-0009, respectivamente, destacando que las solicitudes fueron interpuestas en forma autónoma por separado. En fecha 04/03/2008, se emite Resolución Nº 5749, correspondiente al expediente con la nomenclatura 051-2007-09-0009, contra la empresa ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A., y en esa misma fecha se emana Resolución 5745, contra la empresa DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., desestimándose en dichas resoluciones la Unidad Económica alegada por los denunciantes a los fines de conseguir la acumulación de los expedientes incoados y sustanciados de forma autónoma, lo cual no pudo ser probado entonces.

Que quedando definitivamente firme las resoluciones ut supra indicadas, los demandantes determinaron sus pretensiones de conformidad con lo ordenado en dicha resolución y requerirlas o demandarlas de la parte contra quien recayó la resolución o decisión antes señalada. Que su representada no fue parte en el proceso administrativo, no fue invocada por los actores ni notificada, que por tanto, no resultó condenada dentro del contexto de dichas resoluciones, y, en consecuencia aduce que no puede ser demandada en la presente causa.

Niega, rechaza y contradice la pretendida existencia por parte de los demandantes de la unidad económica entre su representada y las empresas DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A., y ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN C.A., respectivamente, ni que exista solidaridad pasiva.

Finalmente, negó, rechazó y contradigo tanto en los hechos como en el derecho y en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada.

Con relación a la empresa DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A., la representación judicial adujo que a través de la Resolución Nro. 5.745 de fecha 04 de Marzo de 2008, emanada del Órgano Administrativo declaró CON LUGAR la solicitud de suspensión de despido masivo incoado en contra de su representada y como consecuencia ordenó el reenganche de los actores, que en dicha Resolución decidió sin lugar la solicitud de declaración de unidad económica entre la empresa DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A., y ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN C.A., respectivamente, por considerar que no había suficientes elementos para presumir la referida unidad económica, que dicha resolución quedo definitivamente firme. Que se declare sin lugar la pretensión de unidad económica entre su mandante y la sociedad mercantil ATRIUM PROYECTOS Y CONTRUCCIONES C.A.

Niega, rechaza y contradice que a los ciudadanos JAVIER MEDINA, CRISTOBAL PERDOMO, DEMETRIO VELASQUEZ, JESUS GASCON, ENRIQUE SMITH, ISAIAS RAFAEL MARCANO y JESUS ZAMBRANO, respectivamente le deba salario alguno por cuanto no les fue declarado el reenganche y consecuente pago de salarios caídos en su mandante, sino en la sociedad mercantil ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., según la Providencia Administrativa de fecha 04 de marzo emanada del Órgano Administrativo. Niega que se les deba el concepto de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones, cesta tickets, salarios dejados de percibir, y la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción por cuanto no prestaron servicios para su representada.

Niega, rechaza y contradice que a los ciudadanos MANUEL MEDINA, CARLOS VIERA, AURELIO CARMONA, JOSÉ DELGADO, ARGENIS MARCANO, JOSÉ HERNANDEZ, FREDDY MANRIQUEZ, RAMÓN GONZALEZ, GILBERTO MEDINA, ANGEL RODRIGUEZ, MANE VILLARROEL y DANIEL HERNANDEZ, respectivamente, se les adeudes el concepto de antigüedad, indemnización por despido injustificado por cuanto que la relación de trabajo finalizó por culminación del contrato a obra determinada para el cual fue contratado, el concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; toda vez que su representada no despidió a los actores dado que la relación de trabajo finalizó por culminación del contrato a obra determinada para el cual fue contratado, el concepto de utilidades, cesta tickets, la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por cuanto que su representada jamás se negó a cancelar las prestaciones sociales, toda vez que los actores rechazaron las prestaciones sociales para presentar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante el Órgano Administrativo.

En cuanto a la empresa ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN C.A., la representación judicial adujo que a través de la Resolución de fecha 04 de marzo de 2008, emanada del Órgano Administrativo declaró CON LUGAR la solicitud de suspensión de despido masivo incoado en contra de su representada y como consecuencia ordenó el reenganche de los ciudadanos JAVIER MEDINA, CRISTOBAL PERDOMO, DEMETRIO DEL JESUS VELASQUEZ, JESUS GASCON, ENRIQUE DEL VALLE SMITH, ISAIAS MARCANO y JESUS ZAMBRANO, respectivamente, que en dicha Resolución decidió sin lugar la solicitud de declaración de unidad económica entre la empresa DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A., y ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN C.A., respectivamente, por considerar que no había suficientes elementos para presumir la referida unidad económica, que dicha resolución quedo definitivamente firme. Solicita que se declare sin lugar la pretensión de unidad económica entre su mandante y la sociedad mercantil ATRIUM PROYECTOS Y CONTRUCCIONES C.A.

Niega, rechaza y contradice que a los ciudadanos MANUEL MEDINA, CARLOS VIEIRA, AURELIO CARMONA, JOSÈ DELGADO, ARGENIS MARCANO, JOSÈ HERNANDEZ, FREDDY MANRIQUEZ, RAMÒN GONZALEZ, GILBERTO MEDINA, JOSÈ VALLES, MANE VILLARROEL, ÀNGEL RODRÍGUEZ, respectivamente, le deba salario alguno por cuanto no les fue declarado el reenganche y consecuente pago de salarios caídos en su mandante, sino en la sociedad mercantil ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., según la Providencia Administrativa de fecha 04 de marzo del año 2008, emanada del Órgano Administrativo. Niega que se les deba el concepto de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones, cesta tickets, salarios dejados de percibir, y la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción por cuanto no prestaron servicios para su representada.

Niega, rechaza y contradice que a los ciudadanos MANUEL MEDINA, CARLOS VIERA, AURELIO CARMONA, JOSÉ DELGADO, ARGENIS MARCANO, JOSÉ HERNANDEZ, FREDDY MANRIQUEZ, RAMÓN GONZALEZ, GILBERTO MEDINA, ANGEL RODRIGUEZ, MANE VILLARROEL y DANIEL HERNANDEZ, respectivamente, se les adeuden el concepto de antigüedad, indemnización por despido injustificado por cuanto que la relación de trabajo finalizó por culminación del contrato a obra determinada para el cual fue contratado, el concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, toda vez que su representada no despidió a los actores dado que la relación de trabajo finalizó por culminación del contrato a obra determinada para el cual fue contratado, el concepto de vacaciones, el concepto de utilidades, cesta tickets, la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por cuanto que su representada jamás se negó a cancelar las prestaciones sociales, toda vez que los actores rechazaron las prestaciones sociales para presentar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante el Órgano Administrativo.

V
DE LAS PRUEBAS


Pruebas de la Parte Actora:

A) Documentales que se acompañan con el libelo de la demanda:
1) En copias certificadas expediente administrativo Nº 051-2007-09-00009 contentivo de procedimiento de suspensión del despido masivo intentada por la empresa ATRIUM PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, las cuales rielan a los folios 67 al 98 de la primera pieza del expediente, por lo tanto calificados como de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, por lo tanto apreciado por este Tribunal, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende procedimiento de suspensión del despido masivo intentada por la empresa ATRIUM PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, evidenciándose además la RESOLUCION de fecha 04/03/2008, emanada del despacho del VICEMINISTRO del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de suspensión de despido masivo incoado contra la empresa ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A., y se ordenó la reincorporación de los ciudadanos JAVIER MEDINA, CRISTOBAL PERDOMO, DEMETRIO DEL JESÚS VELASQUEZ, JESÚS GASCÓN, HERBERTO FONT, CLAUDIO GUEVARA, ENRIQUE DEL VALLE SMITH, ISAÍAS MARCANO, JESÚS ZAMBRANO, JOSÉ MARCHAN, EDUARD PRECILLA y CARLOS MORALES, respectivamente, a sus respectivos puestos de trabajo, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondían y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de reinstalación o reincorporación a su labor. Así se establece.-

1) En copias certificadas expediente administrativo Nº 051-2007-09-00010 contentivo de procedimiento de suspensión del despido masivo intentada por la empresa DOLMEN PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar las cuales rielan a los folios 99 al 142 de la primera pieza del expediente, por lo tanto calificados como de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, por lo tanto apreciado por este Tribunal, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende procedimiento de suspensión masivo intentada por la empresa DOLMEN PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, evidenciándose además del contenido de la RESOLUCION de fecha 04/03/2008, emanadas del despacho del VICEMINISTRO del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de suspensión de despido masivo incoado contra la empresa DOLMEN PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., y se ordenó la reincorporación de los ciudadanos MANUEL MEDINA, CARLOS VIEIRA, AURELIO CARMONA, JOSÉ DELGADO, ARGENIS MARCANO, JOSÉ HERNÁNDEZ, FREDDY MANRÍQUEZ, RAMÓN GONSALEZ, GILBERTO MEDINA, JOSÉ VALLES, MANE VILLAROEL, ANGEL RODRIGUEZ, WILLIAMS MORENO Y DANIEL HERNÁNDEZ, respectivamente, a sus respectivos puestos de trabajo, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de reinstalación o reincorporación a su labor. Así se establece.-

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:
A.) Del mérito favorable:
Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables al demandante; con relación a esta solicitud, éste no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

1.) En copias simples de estatutos de la Sociedad Mercantil ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., cursante a los folios 64 y 77 de la segunda pieza del expediente, la misma constituye documento público, la representación judicial de la parte demandada las impugnó por se copias simples. Mas sin embargo, la misma fue solicitada en exhibición a la parte demandada quien manifestó que la misma cursa a los autos, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.) En copias simples de documento de condominio del conjunto residencial “Atrium Plaza”, cursante a los folios 64 y 77 de la segunda pieza del expediente, el mismo constituye documento público, la representación judicial de la parte demandada los impugno por ser copias simples. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3.) Listines de pagos emanado de las empresas DOLMEN PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., y ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., respectivamente, cursante a los folios 152 al 248 de la segunda pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian los salarios percibidos por los actores durante la relación de trabajo. Así se establece.

4.) Listines de pagos emanado de las empresas DOLMEN PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., y ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., respectivamente, cursante a los folios 02 al 135 de la tercera pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian los salarios percibidos por los actores durante la relación de trabajo. Así se establece.

B) Prueba de Exhibición:
En la cual se solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
1-) Listines de Pagos: la representación judicial de la co-demandada DOLMEN PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., y ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., señalan que las mismas cursan en autos. Las cuales se aprecian y valoran de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2-) Actas Constitutitas y Estatutos de las co-demandadas; la representación judicial de la co-demandada DOLMEN PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., y ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., señala que las misma cursan en autos. Las cuales se aprecian y valoran de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3-) Acta de Terminación de obra denominada RESIDENCIAS ATRIUM PLAZA; manifiesta la intimada no consignarla por no poseer la prueba para el otorgamiento de la misma a través de un permiso de habitabilidad, expresando el apoderado judicial de los demandantes que hace valer tal solicitud para dejar claro la solidaridad del grupo económico que se demanda en la presente causa. Las cuales se aprecian y valoran de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

C) Prueba de Informe:
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a:

1) REGISTRO MERCANTIL de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las resultas cursan a los folios 35 y 36, folios 54 y 55 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que los accionistas de la empresa ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., son los ciudadanos OSCAR DANIEL LIZCANO TARAZONA, JERSON MAURICIO LIZCANO TARAZONA y MIGUEL MORENO PINEDA, en sus condiciones de Presidente, Director Técnico y Director Administrativo, respectivamente. Con relación a la empresa PROMOTORA CAÑAVERAL, C.A., son sus accionistas los ciudadanos OSCAR DANIEL LIZCANO TARAZONA y JERSON MAURICIO LIZCANO TARAZONA, en su condición de Vicepresidente y Presidente, respectivamente. Así se establece.-

2) SENIAT Región Guayana cuya resulta consta al folio 39 y 62 de la quinta pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación a este medio de prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la empresa DOLMEN PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., se encuentra registrada bajo el Nº Rif J-30483645-7 y la misma no ha actualizado los datos por lo que no se pueden visualizar en el sistema los representantes de la mencionada firma personal. Con relación a la empresa ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., se constató que tiene asignado el numero de RIF. J-31527375-6 y la planilla de socios que conforman la junta directiva de la empresa cual esta estructurada por los ciudadanos: LIZCANO TARAZONA OSCAR DANIEL, MORENO PINEDA MIGUEL ALEJANDRO y TARAZONA JERSON MAURICIO ALEJANDRO, respectivamente. En cuanto a la empresa CONSTRUCTORA CAÑAVERAL no se encuentra en la base de datos tal denominación. Así se establece.-

3) BANCO PROVINCIAL SACA; no cursan a los autos las resultas, por lo que la parte actora desistieron de la referida prueba, en consecuencia se entiende ésta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-

4) BANCO MI CASA; no cursan a los autos las resultas, por lo que la parte actora desistieron de la referida prueba, en consecuencia se entiende ésta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-

De la declaración de Parte:
Así mismo el Tribunal procedió conforme a la declaración de parte contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a interrogar a los ciudadanos ANGEL RODRIGUEZ y AURELIO CARMONA, titular de la cédula de identidad Nros., 6.381.689 y 9.951.452, respectivamente.

-Con relación al ciudadano AURELIO CARMONA, se le preguntó lo siguiente: ¿Cuando usted suscribió ese contrato por obra determinada con la demandada todavía se desarrollaba la obra denominada “Construcción de la segunda fase Columnas, sótano, planta baja, 1er y 2do piso y Residencias ATRIUM PLAZA? Resp. Si, firmé el contrato en fecha 31 del 2007.
¿Cuando firmó el contrato se desarrollaba la obra? Resp. Estaba empezando la obra.
¿Cómo fue la contratación?
Resp. Que fue contratado para la misma obra, que firmó varios contratos.
¿Cómo llega a la obra?
Resp. Estando en el portón.
¿Usted sabía que iba a laborar para la obra del edificio ATRIUM?
Resp. Si, desempeñando el cargo de cabillero. Que siempre laboró para misma prueba.
¿Que si durante la relación de trabajo siempre trabajó para la misma obra? Resp. Que siempre laboró para la misma obra, que nunca trabajó para una obra distinta.

-En cuanto al ciudadano ANGEL RODRIGUEZ, se le preguntó lo siguiente:
¿Cómo llega a laborar para el patrono?
Resp. Estando en el portón,
¿Quién lo contrató para prestar servicios?
Resp. La empresa ATRIUM, desempeñando el cargo de carpintero. Que cuando entró a la empresa prestaba servicios para la Construcción de la Segunda.
¿Que si durante la relación de trabajo siempre trabajo para la misma obra? Resp. Que siempre laboró para la misma obra, que la labor se circunscribió en solo en la construcción del edificio.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada (ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A.):
Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:
A) Prueba Documental:
1) En copias simples de contratos de trabajo para una obra determinada, suscrita por la empresa ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., y los ciudadanos JAVIER MEDINA, CRISTOBAL PERDOMI, DEMETRIO VELASQUEZ, JESUS GASCON, SMITH ENRIQUE, ISOJAS MARCANOP y JESUS ZAMBRANO, respectivamente, cursante a los folios 139 al 152 de la tercera pieza del expediente y a los folios 02 al 11 de la cuarta pieza del expediente. La representación judicial de la demandante los impugna por ser copias simples y no contener la firma de los demandantes, mientras que la representación judicial de la parte demandada solicita que se les de pleno valor probatorio. Mas sin embargo, dichos contratos de trabajo se adminiculan con la declaración de parte realizado por esta Jugadora en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, a los ciudadanos ANGEL RODRIGUEZ y AURELIO CARMONA, titular de la cédula de identidad Nros., 6.381.689 y 9.951.452, respectivamente, quienes manifestaron que suscribieron contrato por obra determinada con la demandada, para la construcción de la segunda fase columnas, sótano, planta baja, 1er y 2do piso y Residencias ATRIUM PLAZA, prestando servicio únicamente para la construcción de dicha obra, lo que se enmarca en una presunción legal de los referidos contratos de trabajo para una obra.

En cuanto a las presunciones y los indicios la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1495 de fecha 09/10/2008, con Ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, lo siguiente:
“(...) Así las cosas, aun y cuando en múltiples oportunidades se ha advertido que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas, corresponde a esta Sala consciente de su función pedagógica, pronunciarse en torno al tema de las presunciones en el derecho probatorio.
En tal sentido, debe acotarse que la presunción no es más que el juicio lógico del legislador o del juez que lo conduce a considerar como cierto o probable un hecho con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican el modo según el cual suceden las cosas y los hechos normalmente. De allí que se afirme que la presunción puede ser legal o judicial, a su vez, la legal puede ser iuris tantum (admite prueba en contrario) o iuris et de iure (no admite prueba en contrario, se considera definitivamente cierto el hecho). … Por el contrario, interesa profundizar en cuanto a la presunción judicial o también llamada presunciones de hombre por algunos tratadistas como Hernando Devis Echandia, quien al respecto explica que:
(…) cuando son simples presunciones de hombre, son principios lógicos basados en las reglas de la experiencia, que permiten una correcta valoración de las pruebas; por consiguiente no son en realidad presunciones, sino reglas para el criterio del juez.
(…) cuando es simple presunción judicial o de hombre, por lo general se considera ese hecho simplemente como probable, a menos que por basarse en una ley física inmodificable o por tratarse de varias deducidas de un conjunto de indicios graves, precisos y concordantes, otorguen certeza sobre tal hecho; pero la prueba la constituyen el indicio necesario o los varios indicios contingentes o los demás medios de los cuales obtiene el juez los argumentos probatorios.
La función procesal de las presunciones de hombre, es decir, el servirle de guía al juez para la valoración de las pruebas, es muy importante y se aplica constantemente (…)
(Omissis)
Tienen las presunciones en común con los indicios, que se basan en la regla general de experiencia que indica qué es lo ordinario y lo constante en los fenómenos físicos y morales, de los que se presume o infiere lo ocurrido en el caso particular. A esa regla se llega por un proceso inductivo que parte de la observación de casos particulares análogos; pero en la presunción de origen legal se prescinde de este proceso inductivo previo, que está implícito en la norma. En el indicio es indispensable probar el hecho o los hechos indicadores, a los cuales se aplica la regla general, para inferir la conclusión sobre la existencia del hecho indicado. La presunción exige la previa prueba de los hechos que le sirven de base.
(Omissis)
En el razonamiento del juez que aplica las presunciones de hombre para valorar una prueba por indicios, se parte, (…) del hecho particular probado o hecho indicador, que constituye la premisa menor ( por ejemplo: está probada la fuga del sindicado); se procede luego a aplicar la regla general de experiencia que constituye la premisa mayor en virtud de la cual se deduce cuál es la causa o efecto ordinario de ese hecho (ordinariamente la fuga es efecto de la responsabilidad del delito), y , por último, se utiliza la presunción de hombre que esa regla general suministra, para obtener la conclusión, en la que se declara inductivamente o por inferencia la probabilidad o la certeza de que exista el hecho investigado, según se base en un indicio contingente o necesario (luego es probable que el sindicado sea el responsable de ese ilícito) (…) (Hernando Devis Echandía. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II. Cuarta Edición, Página 693-699)
(...)
Así pues, debe quedar claro que las presunciones e indicios son auxilios probatorios como bien los conceptualiza la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 116, que tienen como finalidad corroborar o complementar el valor o alcance de los medios probatorios, pero conteste con lo antes expuesto cuando se trata de las presunciones de hombre, éstas se encuentran implícitas en la labor de juzgar ya que como se dijo, son principios lógicos basados en las reglas de la experiencia que permiten una correcta valoración de las pruebas...”

En relación a la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 741 de fecha 28/05/2008 con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, estableció:

“(...) La actividad del Juez laboral se encuentra orientada por el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual no se circunscribe únicamente a reducir las brechas y desventajas entre los medios y condiciones del trabajador frente al empleador, sino que comprende además, la búsqueda y establecimiento de la verdad como fin próximo del proceso. En tal sentido, el Juez debe indagar y establecer la verdad material de los hechos, para lo cual cuenta con amplias facultades legales, tal y como se desprende de la interpretación armónica de los artículos 2, 5, y 11de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”

En este orden de ideas, esta Alzada adminiculando las pruebas aportadas, así como, el conjunto de indicios y presunciones teniéndolos como un todo, es lo que le permite llegar a la conclusión de que la relación de trabajo que mantuvieron los actores con las empresas DOLMEN PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., y ATRIUM PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., respectivamente, se rigió por un contrato de trabajo para una obra determinada, la cual consistía en la construcción de la segunda fase columnas, sótano, planta baja, 1er y 2do piso y Residencias ATRIUM PLAZA. Este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2) En copias simples de recibos de pagos emanadas de la empresa ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., a favor de los ciudadanos JAVIER MEDINA, CRISTOBAL PERDOMO, DEMETRIO DEL JESUS VELASQUEZ, JESUS GASCON, ENRIQUE DEL VALLE SMITH, ISAIAS MARCANO y JESUS ZAMBRANO, respectivamente, cursante a los folios 153 al 215 de la tercera pieza del expediente. La representación judicial de la demandante los impugna por ser copias simples y no contener la firma de los demandantes, mientras que la representación judicial de la parte demandada solicita que se les de pleno valor probatorio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma es copia simple y se desecha del proceso de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3) En original de expediente administrativo Nº 051-2007-09-00009 contentivo de procedimiento de suspensión del despido masivo intentada por la empresa ATRIUM PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar el cual riela a los folios 12 al 32 de la cuarta pieza del expediente, por lo tanto calificados como de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, este Tribunal le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el capítulo anterior por lo que se da nuevamente por reproducido. Así se decide.-

B) Prueba de Informe:
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a:

1) INSPECTORÍA DEL TRABAJO “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz; cuya resulta consta a los folios 113 al 154 de la quinta pieza del expediente. La parte demandante no hizo ninguna observación a este medio de prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada (DOLMEN PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A.):

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:
B) Prueba Documental:
1) En copias simples de contratos de trabajo para una obra determinada, suscritos entre la empresa DOLMEN PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., y los ciudadanos CARLOS VIERA, AURELIO CARMONA, JOSÉ DELGADO, ARGENIS JOSÉ MARCANO JOSÉ RAMON HERNANDEZ, FREDDY MANRIQUEZ, RAMON GONZALEZ, MANUEL MEDINA, ANGEL RODRIGUEZ y DANIEL HERNANDEZ, cursante a los folios 38 al 63 de la cuarta pieza del expediente. La representación judicial de la demandante los impugna por ser copias simples y no contener la firma de los demandantes, mientras que la representación judicial de la parte demandada solicita que se les de pleno valor probatorio. Mas sin embargo, dichos contratos de trabajo se adminiculan con la declaración de parte realizado por esta Jugadora en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, a los ciudadanos ANGEL RODRIGUEZ y AURELIO CARMONA, titular de la cédula de identidad Nros., 6.381.689 y 9.951.452, respectivamente, quienes manifestaron que suscribieron contrato por obra determinada con la demandada, para la construcción de la segunda fase columnas, sótano, planta baja, 1er y 2do piso y Residencias ATRIUM PLAZA, prestando servicio únicamente para la construcción de dicha obra, lo que se enmarca en una presunción legal de los referidos contratos de trabajo para una obra.

En cuanto a las presunciones y los indicios la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1495 de fecha 09/10/2008, con Ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, se estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“(...) Así las cosas, aun y cuando en múltiples oportunidades se ha advertido que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas, corresponde a esta Sala consciente de su función pedagógica, pronunciarse en torno al tema de las presunciones en el derecho probatorio.
En tal sentido, debe acotarse que la presunción no es más que el juicio lógico del legislador o del juez que lo conduce a considerar como cierto o probable un hecho con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican el modo según el cual suceden las cosas y los hechos normalmente. De allí que se afirme que la presunción puede ser legal o judicial, a su vez, la legal puede ser iuris tantum (admite prueba en contrario) o iuris et de iure (no admite prueba en contrario, se considera definitivamente cierto el hecho). … Por el contrario, interesa profundizar en cuanto a la presunción judicial o también llamada presunciones de hombre por algunos tratadistas como Hernando Devis Echandia, quien al respecto explica que:
(…) cuando son simples presunciones de hombre, son principios lógicos basados en las reglas de la experiencia, que permiten una correcta valoración de las pruebas; por consiguiente no son en realidad presunciones, sino reglas para el criterio del juez.
(…) cuando es simple presunción judicial o de hombre, por lo general se considera ese hecho simplemente como probable, a menos que por basarse en una ley física inmodificable o por tratarse de varias deducidas de un conjunto de indicios graves, precisos y concordantes, otorguen certeza sobre tal hecho; pero la prueba la constituyen el indicio necesario o los varios indicios contingentes o los demás medios de los cuales obtiene el juez los argumentos probatorios.
La función procesal de las presunciones de hombre, es decir, el servirle de guía al juez para la valoración de las pruebas, es muy importante y se aplica constantemente (…)
(Omissis)
Tienen las presunciones en común con los indicios, que se basan en la regla general de experiencia que indica qué es lo ordinario y lo constante en los fenómenos físicos y morales, de los que se presume o infiere lo ocurrido en el caso particular. A esa regla se llega por un proceso inductivo que parte de la observación de casos particulares análogos; pero en la presunción de origen legal se prescinde de este proceso inductivo previo, que está implícito en la norma. En el indicio es indispensable probar el hecho o los hechos indicadores, a los cuales se aplica la regla general, para inferir la conclusión sobre la existencia del hecho indicado. La presunción exige la previa prueba de los hechos que le sirven de base.
(Omissis)
En el razonamiento del juez que aplica las presunciones de hombre para valorar una prueba por indicios, se parte, (…) del hecho particular probado o hecho indicador, que constituye la premisa menor ( por ejemplo: está probada la fuga del sindicado); se procede luego a aplicar la regla general de experiencia que constituye la premisa mayor en virtud de la cual se deduce cuál es la causa o efecto ordinario de ese hecho (ordinariamente la fuga es efecto de la responsabilidad del delito), y , por último, se utiliza la presunción de hombre que esa regla general suministra, para obtener la conclusión, en la que se declara inductivamente o por inferencia la probabilidad o la certeza de que exista el hecho investigado, según se base en un indicio contingente o necesario (luego es probable que el sindicado sea el responsable de ese ilícito) (…) (Hernando Devis Echandía. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II. Cuarta Edición, Página 693-699)
(...)
Así pues, debe quedar claro que las presunciones e indicios son auxilios probatorios como bien los conceptualiza la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 116, que tienen como finalidad corroborar o complementar el valor o alcance de los medios probatorios, pero conteste con lo antes expuesto cuando se trata de las presunciones de hombre, éstas se encuentran implícitas en la labor de juzgar ya que como se dijo, son principios lógicos basados en las reglas de la experiencia que permiten una correcta valoración de las pruebas...”

En cuenta con lo anterior, es preciso para esta Alzada y a los fines de la resolución del presente caso, invocar el principio de la realidad sobre las formas u apariencias; y en razón de ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 741 de fecha 28/05/2008 con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, ha señalado entre otras cosas:

“(...) La actividad del Juez laboral se encuentra orientada por el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual no se circunscribe únicamente a reducir las brechas y desventajas entre los medios y condiciones del trabajador frente al empleador, sino que comprende además, la búsqueda y establecimiento de la verdad como fin próximo del proceso. En tal sentido, el Juez debe indagar y establecer la verdad material de los hechos, para lo cual cuenta con amplias facultades legales, tal y como se desprende de la interpretación armónica de los artículos 2, 5, y 11de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”

En este orden de ideas, esta Alzada adminiculando las pruebas aportadas, así como, el conjunto de indicios y presunciones teniéndolos como un todo, es lo que le permite llegar a la conclusión de que la relación de trabajo que mantuvieron los actores con las empresas DOLMEN PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., y ATRIUM PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., se rigió por un contrato de trabajo para una obra determinada, la cual consistía en la construcción de la segunda fase columnas, sótano, planta baja, 1er y 2do piso y Residencias ATRIUM PLAZA. Este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2) En copias simples de recibos de pagos emanados de la empresa DOLMEN PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., a favor de los ciudadanos MANUEL MEDINA, CARLOS VIERA, AURELIO CARMONA, JOSÉ DELGADO, ARGENIS MARCANO, JOSÉ HERNANDEZ, FREDDY MANRIQUEZ, RAMÓN GONZALEZ, GILBERTO MEDINA, ANGEL RODRIGUEZ, MANE VILLARROEL y DANIEL HERNANDEZ, cursante a los folios 64 al 139 de la cuarta pieza del expediente. La representación judicial de la demandante los impugna por ser copias simples y no contener la firma de los demandantes, mientras que la representación judicial de la parte demandada solicita que se les de pleno valor probatorio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma es copia simple y se desecha del proceso de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3) En original de expediente administrativo Nº 051-2007-09-00010 de contentivo de procedimiento de suspensión masivo intentada por la empresa DOLMEN PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar las cuales rielan a los folios 140 al 158 de la cuarta pieza del expediente, por lo tanto calificados como de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, este Tribunal le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo anterior por lo que se da nuevamente por reproducido. Así se decide.-

4) En copias simples de estatutos de la Sociedad Mercantil DOLMEN PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., cursante a los folios 159 al 174 de la cuarta pieza del expediente, la misma constituye documento público, la representación judicial de la parte demandada las impugnó por ser copias simples. Mas sin embargo, la misma fue solicitada en exhibición a la demandada quien manifestó que la misma cursa a los autos. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

B) Prueba de Informe:
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a:

1) INSPECTORÍA DEL TRABAJO “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz; cuya resulta consta a los folios 113 al 154 de la quinta pieza del expediente. La parte demandante no hizo ninguna observación a este medio de prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada Solidaria PROMOTORA CAÑAVERAL, C.A.:
Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:
A) Prueba Documental:
1) En original de expediente administrativo de los expedientes Nº 051-2007-09-00010 y Nº 051-2007-09-00010 de contentivo de procedimiento de suspensión del despido masivo intentada por las empresas DOLMEN PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., y ATRIUM PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., respectivamente, por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, las cuales rielan a los folios 177 al 216 de la cuarta pieza del expediente, por lo tanto calificados como de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, este Tribunal le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el capítulo anterior por lo que se da nuevamente por reproducido. Así se decide.-

Revisado el aporte probatorio, pasa entonces esta Sentenciadora a motivar su dispositivo en los siguientes términos:

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por las partes, más sin embargo por razones metodológicas, esta Alzada altera el orden de las delaciones y pasa a conocer primero la denuncia formulada por la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, quien alegó que no existe unidad económica entre las empresas DOLMEN PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., y ATRIUM PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., en este sentido tenemos que:

La Jueza para arribar a su conclusión establece:

(Omisis..)
“..Ahora bien, del análisis probatorio, esta juzgadora pudo concluir que la Sociedad Mercantil PROMOTOTORA CAÑAVERAL, C. A, aún cuando la referida empresa no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia pública y oral de juicio, de los elementos aportados al proceso esta sentenciadora no evidenció que entre la antes referida empresa y las Sociedades Mercantiles DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN C. A Y ATRIUM PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C. A, existiese Unidad Económica o Grupos de Empresas, sin embargo se constata del análisis de los elementos probatorios aportados al proceso que entre las empresas DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN C. A Y ATRIUM PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C. A, si existe la figura de Unidad Económica o Grupo de Empresas; por cuanto se cumplen con los requisitos dispuestos en el artículo 21 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece…”

Así pues, del contenido de la sentencia recurrida se evidencia que la Jueza, estableció la existencia de la Unidad Económica o Grupos de Empresas, entre las empresas DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN C.A., y ATRIUM PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., por cuanto se cumplen con los requisitos dispuestos en el artículo 21 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997); mas no así con respecto a la Sociedad Mercantil PROMOTORA CAÑAVERAL, C. A.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada verificar si resulta procedente y por ende si existe una unidad económica entre las empresas codemandadas DOLMEN PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., y ATRIUM PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., respectivamente.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2004, caso: TRANSPORTE SAET, S.A., bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado el siguiente criterio:
(omisis..)

Todo lo anotado lleva al análisis de la materia laboral. La Ley Orgánica del Trabajo, reconoce la existencia de grupos económicos, con base en el criterio de unidad económica. En efecto, el artículo 177 de dicha ley, reza:

«Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada».

Por su parte, el reglamento de la referida ley, de una forma más precisa que ésta, centrado también en el concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos económicos en los términos que siguen:

«Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración».

En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.

Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.

La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.

Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.

Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.( Resaltado y subrayado de este Tribunal).


Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de marzo de 2005, caso: BERNARDO WALTER RANDICH M., bajo la ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, dejó sentado el siguiente criterio:
(omisis..)
“Existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: a) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, d) desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.( Resaltado y subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede a analizar este Tribunal Superior los documentos constitutivos y estatutos sociales de las sociedades DOLMEN PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., y ATRIUM PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., respectivamente; promovidos en copias simple por la parte demandante, a los fines de establecer la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Respecto a la empresa DOLMEN PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., el objeto de la misma es la construcción y/o ejecución de obras civiles en general, reparaciones y mantenimiento de las mismas; realización, construcción y/o ejecución de urbanismos, paisajismos, parcelamientos de terreno, servicios de infraestructura, carretera o vías de penetración; realización, construcción y/o ejecución de remodelaciones integrales de exteriores o interiores en todo tipo de edificaciones, viviendas, comercios, oficinas; realización de proyectos de arquitectura o ingeniería, de inspecciones en la construcción de obras civiles, asesoría o consultaría en la gerencia de proyectos o construcción de obras civiles. Compra, venta, distribución, remodelaciones de obras civiles y todo lo relacionado con el ramo; siendo sus miembros directivos MIGUEL A. MORENO PINEDA y RHAIZA O. PADILLA ILLARAMENDI Director General y Director Administrativo, respectivamente. Asimismo esta debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de octubre de 1.997, bajo el Nº 6, Tomo A-55.-

En cuanto a la empresa ATRIUM PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., el objeto de la misma lo constituye el desarrollo, promoción y construcción de obras civiles, tales como casas, edificios de viviendas, edificio de oficina, centro comerciales, cualquier otro tipo de modalidad constructiva susceptible de ser dividida y comercializada de conformidad con la Ley sobre Ventas de Parcelas y/o la Ley de Propiedad Horizontal, además tiene como objeto actividades de construcción y montaje de estructuras, la preparación de anteproyectos y proyectos de ingeniería y arquitecturas, planificará y desarrollará urbanismos, pudiendo suministrar los materiales de equipos en general requeridos para llevar a cabo su labor, etc., siendo sus miembros directivos OSCAR DANIEL LIZCANO TARAZONA, MIGUEL A. MORENO PINEDA y JERSON MAURICIO LIZCANO TARAZONA, Director Técnico, Director Administrativo y Socio, respectivamente. Asimismo esta debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de Marzo de 2006, bajo el Nº 17, Tomo 12-A.-

Del análisis de los estatutos sociales de las empresas codemandadas se evidencia la existencia del grupo de empresas, pues las referidas empresas desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración, las cuales están relacionadas con el desarrollo, promoción y construcción de obras civiles, tales como casas, edificios de viviendas, edificio de oficina, centro comerciales, y cualquier otro derivado de su objeto principal, y por la otra, poseen accionistas con poder decisorio comunes, estando por consiguiente sus órganos de dirección compuestos por las mismas personas, a saber, los ciudadanos MIGUEL A. MORENO PINEDA, OSCAR DANIEL LIZCANO TARAZONA y MAURICIO LIZCANO TARAZONA, lo que hace evidente la existencia de una unidad económica entre las empresas.

Por todo ello, concluye esta Alzada que en correspondencia con los medios probatorios cursantes en autos y en sintonía con la función jurisdiccional de indagar la verdad, nace indudablemente la certeza que en el presente caso existe un grupo económico integrado por las sociedades mercantiles sociedades DOLMEN PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., y ATRIUM PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.-

CONTRATO DE TRABAJO POR OBRA DETERMINADA

En cuanto a los fundamentos de apelación ejercida por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de la jueza de la recurrida, silenció las pruebas con relación a los contratos de obras determinadas, aduciendo que los trabajadores fueron contratados para una obra determinada.

Para decidir, este Tribunal Superior desciende a las actas del expediente y a tal efecto observa de los argumentos expuestos en el libelo de la demanda por los demandantes, que éstos fueron despedidos injustificadamente en fecha 22 de junio de 2006 por las empresas DOLMEN PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., y ATRIUM PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., y que la empresa de manera unilateral dio por terminada sin motivo legal que lo justificara, las relaciones de trabajo que existió entre las partes.

Por otro lado alega la apoderada judicial de las empresas DOLMEN PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., y ATRIUM PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., respectivamente, que la relación de trabajo haya culminado por despido injustificado, ya que los trabajadores fueron contratados para una obra determinada, que su representada no despidió a los actores dado que la relación de trabajo finalizó por culminación del contrato a obra determinada para el cual fue contratado.

Ahora bien, el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, es decir, al caso de autos vigente para la época, en lo adelante (1997), señala:
“El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.”

De la norma supra transcrita, tenemos que el contrato para una obra determinada es definido, por la Ley y la Doctrina, como aquel que deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, estableciéndose la Ley que el mismo durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Igualmente determina la Ley Orgánica del Trabajo que se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono. Es por lo que en virtud del carácter excepcional, los contratos de trabajo para obra determinada, deben cumplir los siguientes requisitos:
1.- Constar por escrito.
2.- Debe constar la precisión de la obra ejecutarse o la parte de dicha obra en que corresponde prestar servicios al trabajador.
3.- Deben indicarse las condiciones mínimas de trabajo y el momento en que se considera concluida la obra o la parte de la obra en que debe prestar servicio, indicación de vital importancia, debido a que es posible que el patrono requiera de un trabajador para una de las etapas de la obra, sin su continuación de las siguientes etapas.

En este orden de ideas observamos, que de los contratos celebrados entre los demandantes de autos y las empresas DOLMEN PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., y ATRIUM PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., en la Cláusula PRIMERA, establece que la obra que rige el contrato es: “(…) CONSTRUCCIÓN DE LA SEGUNDA FASE (COLUMNAS, SÓTANO, PLANTA BAJA, 1ER Y 2DO PISO Y EL MURO DE BORDE CALLE CUBA CON TRINIDAD) DE LA CONSTRUCCIÓN RESIDENCIAS ATRIUM PLAZA, ubicada en la urbanización Villa Granada, Calle Cuba, con las Antillas, Parcela Nro., 2, Manzana 22, UD-208, Municipio caroní del Estado Bolívar…”,
TERCERA: Es convenido y acordado entre las partes que el presente contrato individual de trabajo a obra determinada, tendrá una duración aproximada de cuatro meses y medio (4 1/2) empezando a regir a partir de la fecha de ingreso del trabajador, esto es, a partir del 12/02/2007

En este sentido, una vez analizada todas y cada una de las pruebas cursante a los autos, conforme al principio de la comunidad de la prueba, constata este Tribunal que las empresas ATRIUM PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., y DOLMEN PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., suscribieron contrato de trabajo para una obra determinada con los hoy actores, tal como consta a los folios 141 al 152 de la tercera pieza del expediente y a los folios 38 al 49 de la cuarta pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, los cuales se adminiculan con la declaración de parte realizado por esta Jugadora en la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, a los ciudadanos ANGEL RODRIGUEZ y AURELIO CARMONA, titular de la cédula de identidad Nros., 6.381.689 y 9.951.452, respectivamente, quienes manifestaron que suscribieron contrato por obra determinada con la demandada, para la construcción de la segunda fase columnas, sótano, planta baja, 1er y 2do piso y Residencias ATRIUM PLAZA, prestando servicio únicamente para la construcción de dicha obra, lo que se enmarca en una presunción legal de los referidos contratos de trabajo para una obra, este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso bajo estudio se puede concluir que la relación de trabajo que existió entre los actores y las empresas ATRIUM PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., y DOLMEN PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., dada las condiciones como se desarrolló el contrato de trabajo para una obra determinada, atendiendo a las normas sustantivas citadas, eswpecialmente la contenida en el artiículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual señala que el contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma, considerándose que la obra concluye cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono; advirtiendo además esta Alzada que en la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el numero sucesivos de ellos; y atendiendo al principio de prioridad de realidad de los hechos, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye, que la demandada logró demostrar el hecho de que el contrato fue para una obra determinada. En razón de lo anterior, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la procedencia de la presente delación. Así se decide.-

DE LAS INDEMNIZACIONES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

En cuanto a los fundamentos de apelación ejercida por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de la jueza de la recurrida, alegó que sea declarara improcedente las indemnizaciones del despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en razón a que los actores fueron contratados para una obra determinada.

La Jueza para arribar a su conclusión establece:

(Omisis..)
“..1.2.- La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHO SIN CENTIMOS (Bs. 4.308,00) por concepto de indemnización por despido injustificado dispuesta en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

1.3.- La suma de BOLÍVARES TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO SIN CENTIMOS (Bs. 3.231,00) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
(Omisis..)

2.2.- La cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON 40/100 (Bs. 5.327,40) por concepto de indemnización por despido injustificado dispuesta en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

2.3.- La suma de BOLÍVARES TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 55/100 CENTIMOS (Bs. 3.995,55) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
(Omisis..)

3.2.- La cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON 40/100 (Bs. 5.327,40) por concepto de indemnización por despido injustificado dispuesta en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

3.3.- La suma de BOLÍVARES TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 55/100 CENTIMOS (Bs. 3.995,55) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
(Omisis..)…”

Así pues, del contenido de la sentencia recurrida se evidencia que la Jueza, declaró la procedencia de las indemnizaciones del despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, previstas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo (1997), al considerar que el despiDo de cada unos de los actores fueron de manera injustificada por las empresas ATRIUM PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., y DOLMEN PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., respectivamente.

En el caso bajo estudio se concluyó que la relación de trabajo que existió entre los actores y las empresas ATRIUM PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., y DOLMEN PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., respectivamente, se desarrolló bajo un contrato de trabajo para una obra determinada, en consecuencia las indemnizaciones del despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, previstas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo(1997), resultan improcedente en razón de que el contrato que existió entre las partes, era un contrato para una obra determinada, tal y como quedó establecido. En razón de lo anterior, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la procedencia de la presente delación. Así se decide.-

EN CUANTO LA INDEMNIZACION POR MORA CONFORME A LA CLAUSULA 46 DE LA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS VIGENTE PARA EL PERIODO 2007-2009

En cuanto a la indemnización por mora conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, fundamenta la parte demandada recurrente que no procede la indemnización establecida en la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo, por cuanto su representada jamás se negó a cancelar las prestaciones sociales, toda vez que los actores rechazaron tomar su liquidación para presentar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante el Órgano Administrativo.

Con relación a la Cláusula 46 de este cuerpo normativo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 0315 de fecha 31 de marzo de 2011, estableció lo siguiente:

(…)Es de hacer notar que el contenido de la cláusula 46 de la convención colectiva 2007-2009 celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción, Cámara Bolivariana de la Construcción y Fenatcs, Funtbcac, Fetraconstrucción, Fetramaquipes y Sintramovtyases es de naturaleza astreinte, tal como lo señala Guillermo Cabanellas citando a Planiol y Ripert:

(…) es tanto como la condena pecuniaria, impuesta a título conminatorio, y por medio de un constreñimiento provisional, a razón de tanto por día de retraso (o por cualquiera otra unidad de tiempo apropiada a las circunstancias), y destinada a obtener la efectividad de una obligación de hacer y, en ciertos casos, de una obligación de dar, con la amenaza de una pena considerable, susceptible de aumentar indefinidamente. No constituye tanto una indemnización de perjuicios, que no crece con esa celeridad o con tal paralelismo, sino un medio para ejercer coacción sobre el ánimo de lo obligado. (Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo A-B, Editorial Heliasta, p.427).


De la parcialmente citada jurisprudencia se colige que la penalidad que establece la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, como sanción es una condena pecuniaria, impuesta a título conminatorio, y por medio de un constreñimiento provisional, a razón de tanto por día de retraso o por cualquiera otra unidad de tiempo apropiada a las circunstancias, la cual está destinada a obtener la efectividad de una obligación de hacer y, en ciertos casos, de una obligación de dar, con la amenaza de una pena considerable, susceptible de aumentar indefinidamente.
En este sentido tenemos que dicha Cláusula señala:

“CLÁUSULA 46 OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES
El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:
1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado.
En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.”

De la referida normativa contractual se deduce que en caso de terminación de la relación de laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. Es por ello que, la representación del litisconsorcio pasivo recurrente pretende que por el hecho de que los actores se negaron a recibir las prestaciones sociales, deben ser declaradas improcedentes los referidos conceptos.

En este sentido, una vez analizadas todas y cada una de las pruebas cursante a los autos, conforme al principio de la comunidad de la prueba, no se evidencia a los autos que las empresas ATRIUM PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., y DOLMEN PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., haya materializado el pago de las prestaciones sociales, bien sea parcial o totalmente a los actores durante la relación de trabajo, ni tampoco hayan presentado por ante la Jurisdicción Laboral ofertas real de pago a cada unos de los actores, requisitos éstos que pudieran afectar el criterio de esta Jueza en declarar la improcedencia de dicho concepto. En razón de lo anterior, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación formulada por la demandada recurrente, lo cual trae como consecuencia la confirmatoria de dicho concepto tal como fue condenado por la Jueza aquo. Así se decide.-

SOBRE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
En cuanto a los fundamentos de apelación ejercido por parte de la actora recurrente en contra de la sentencia de la Jueza de la recurrida, se observa que el mismo alega que existe un grupo económico de empresas, aduciendo que las empresas demandadas están conformadas por una unidad económica entre las empresas DOLMEN PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., ATRIUM PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., y PROMOTOTORA CAÑAVERAL, C.A., por cuanto cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en caso: TRANSPORTE SAET, S.A., además que de la prueba de informe solicitada al Registro Mercantil, se señala los accionistas y objeto de cada una de las co-demandadas. En este sentido tenemos que:

La Jueza para arribar a su conclusión establece:

(Omisis..)
“..Ahora bien, del análisis probatorio, esta juzgadora pudo concluir que la Sociedad Mercantil PROMOTOTORA CAÑAVERAL, C. A, aún cuando la referida empresa no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia pública y oral de juicio, de los elementos aportados al proceso esta sentenciadora no evidenció que entre la antes referida empresa y las Sociedades Mercantiles DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN C. A Y ATRIUM PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C. A, existiese Unidad Económica o Grupos de Empresas, sin embargo se constata del análisis de los elementos probatorios aportados al proceso que entre las empresas DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN C. A Y ATRIUM PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C. A, si existe la figura de Unidad Económica o Grupo de Empresas; por cuanto se cumplen con los requisitos dispuestos en el artículo 21 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece…”

Así pues, del contenido de la sentencia recurrida se evidencia que la Jueza, estableció la existencia de la Unidad Económica o Grupos de Empresas, entre las empresas DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN C.A., y ATRIUM PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., por cuanto se cumplen con los requisitos dispuestos en el artículo 21 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo a la Sociedad Mercantil PROMOTOTORA CAÑAVERAL, C.A., de la unidad económica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada verificar si resulta procedente y por ende si existe una unidad económica entre las empresas codemandadas DOLMEN PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., ATRIUM PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., y PROMOTOTORA CAÑAVERAL, C.A., respectivamente. Ya que con las dos primeras hubo pronunciamiento de esta Alzada previamente.

En este sentido, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2004, caso: TRANSPORTE SAET, S.A., bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado el siguiente criterio:
(omisis..)

Todo lo anotado lleva al análisis de la materia laboral. La Ley Orgánica del Trabajo, reconoce la existencia de grupos económicos, con base en el criterio de unidad económica. En efecto, el artículo 177 de dicha ley, reza:

«Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada».

Por su parte, el reglamento de la referida ley, de una forma más precisa que ésta, centrado también en el concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos económicos en los términos que siguen:

«Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración».

En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.

Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.

La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.

Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.

Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.( Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de marzo de 2005, caso: BERNARDO WALTER RANDICH M., bajo la ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, dejó sentado el siguiente criterio:
(omisis..)
“Existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: a) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, d) desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.( Resaltado y subrayado de este Tribunal).


En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido al criterio sentado mediante Decisión N° 558/2001 (caso: CADAFE), en la que se argumentó lo siguiente:

«(...) (E)l desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.
Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales.
A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la ‘casa matriz’, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.
Diversas leyes vigentes han tomado en cuenta estas conexiones, y a ellas se refieren, para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la defraudación de acreedores o terceros, la competencia desleal, el monopolio encubierto, etc. Entre otras leyes, se refieren a los grupos, a las empresas vinculadas, etc: la Ley del Mercado de Capitales (artículo 120), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15); la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (artículo 2); la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 6,101 a 105 y 127); la Ley de Impuesto Sobre la Renta (artículo 5); la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 16); la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177) y hasta en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 2) se refieren a los grupos económicos o financieros, empresas controladas, y sociedades vinculadas, que pueden tentativamente dividirse, según la posición relativa que asuman en un determinado momento, en: 1) Controlantes, 2) Interpuestas, 3) Filiales, 4) Subsidiarias y 5) Relacionados, tal como los nombra la Ley General de Bancos y Otros Institutos Financieros, y otras de las leyes mencionadas.
Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben ordenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que –si son sociedades de capitales- son los principales dueños del capital social.
Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite”. (Subrayado del Tribunal.)


En este orden de ideas, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede a analizar este Tribunal Superior nuevamente los documentos constitutivos y estatutos sociales de las sociedades DOLMEN PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., ATRIUM PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., de los cuales ya fueron declarados ambas en un Unidad Económica, estando pendiente determinar si existe o no grupos de empresas con la Sociedad Mercantil PROMOTORA CAÑAVERAL, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Con relación a la empresa PROMOTORA CAÑAVERAL, C.A., el objeto de la misma lo constituye el desarrollo, promoción y construcción de obras civiles, tales como casas, edificios de viviendas, edificio de oficina, centro comerciales, cualquier otro tipo de modalidad constructiva susceptible de ser dividida y comercializada de conformidad con la Ley sobre Ventas de Parcelas y/o la Ley de Propiedad Horizontal, además tiene como objeto actividades de construcción y montaje de estructuras, la preparación de anteproyectos y proyectos de ingeniería y arquitecturas, planificará y desarrollará urbanismos, pudiendo suministrar los materiales de equipos en general requeridos para llevar a cabo su labor, etc., siendo sus miembros directivos OSCAR DANIEL LIZCANO TARAZONA y MAURICIO LIZCANO TARAZONA, actúan en su condición de Vicepresidente y Presidente, respectivamente. Asimismo esta debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09 de Marzo de 2006, bajo el Nº 5, Tomo 11-A.-

Del análisis de los estatutos sociales de las empresas codemandadas, no se evidencia la existencia del grupo de empresas entre las empresas DOLMEN PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., y ATRIUM PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., con respecto a la Sociedad Mercantil PROMOTOTORA CAÑAVERAL, C.A., respectivamente, pues las mismas a pesar de desarrollar actividades las cuales están relacionadas con construcciones de obras civiles, y por la otra, no existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, así mismo era carga de la parte actora, demostrar el control concurrente de la administración de la empresa PROMOTORA CAÑAVERA, C.A., con respeto a las demás empresas a las empresas DOLMEN PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., y ATRIUM PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A., es decir, es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.-

SOBRE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR
Con relación a los fundamentos de apelación ejercido por parte de la actora recurrente en contra de la sentencia de la Jueza de la recurrida, alegando que la Jueza a-quo omitió ordenar una experticia complementaria del fallo para calcular los salarios dejados de percibir conforme a la cláusula 46 de la Convención colectiva de la Construcción.
En este sentido tenemos que dicha Cláusula señala:

“CLÁUSULA 46 OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES
El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:
1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado.
En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.”

De la referida normativa contractual se deduce que en caso de terminación de la relación de laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. Es por ello que, la representación del litisconsorcio activo recurrente pretende que le sea nombrado un experto a los fines de calcular los salarios caídos dejados de percibir.

En este sentido, en el caso de autos, observa esta alzada del escrito reforma de demanda, específicamente a lo intitulado “Cláusula 46 de la Convención Colectiva 2007-2009” identificados separadamente por cada uno de los actores, que se demanda el concepto de indemnización establecida en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, calculado desde que finalizó la relación laboral, fecha del despido injustificado 24/09/2008 hasta el 05/08/2009, correspondiente a 47 semanas desde que se produjo el despido; no obstante se observa de la sentencia condenatoria (Hoy Recurrida) que la Jueza A quo condenó exactamente las mismas sumas que fueron demandadas por concepto de indemnización establecida en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, razón por la cual no logra esta alzada verificar desmejora alguna, y como quiera que la apelación se debe entender propuesta únicamente en lo perjudicial para el recurrente, al no existir agravio, se le hace forzado a esta Superior declarar improcedente tal delación. Y así se decide.-

De acuerdo a lo anterior, se modifica la sentencia recurrida en los términos anteriormente señalado, teniendo en cuenta este Tribunal de alzada que acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum); en consecuencia se condena los siguientes montos y conceptos:

1) JAVIER MEDINA:
Con respecto a la antigüedad, y sus intereses se toma en consideración el tiempo de servicio señalado en el libelo de demanda, por lo que se ordena designar un experto contable, a los fines de realizar los cálculos de los referidos conceptos, para lo cual se deberá tomar el salario señalado en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que rigió la relación de trabajo que existió entre el actor y las accionadas. Así se establece.

La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON 35/100 (Bs. 4.329,35) por concepto de vacaciones vencidas periodos 12/07/2007-12/02/2008 y vacaciones fraccionadas periodo 12/02/2008-24/09/2008. Y así se establece.

La suma de BOLÍVARES SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 3/100 (Bs. 6.797,3) por concepto de utilidades fraccionadas periodo 12/02/2007-31/12/2007 y periodo 01/01/2008-24/09/2008.

1.6.- La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL CIENTO CUARENTA CON 75/100 (Bs. 6.140,75) por concepto de cesta tickets. Y así se establece.

1.7.- El monto de BOLÍVARES VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 46/100 (Bs. 24.554,46) por concepto de salarios caídos. Y así se establece.

1.8.- La cantidad de BOLÍVARES DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 95/100 (Bs. 17.899,95), a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención Colectiva de la Construcción. Y así se establece.

2) CRISTOBAL PERDOMO.
Con respecto a la antigüedad, y sus intereses se toma en consideración el tiempo de servicio señalado en el libelo de demanda, por lo que se ordena designar un experto contable, a los fines de realizar los cálculos de los referidos conceptos, para lo cual se deberá tomar el salario señalado en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que rigió la relación de trabajo que existió entre el actor y las accionadas. Y así se establece.
La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL QUNIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 57/100 (Bs. 6.596,57) por concepto de vacaciones vencidas periodos 30/09/2006-30/09/2007 y vacaciones fraccionadas periodo 30/09/2007-24/09/2008. Y así se establece.

2.5.- La suma de BOLÍVARES NUEVE MIL CIENTO QUINCE CON 75/100 (Bs. 9.115,75) por concepto de utilidades adeudadas. Y así se establece.

2.6.- La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL CIENTO CUARENTA CON 75/100 (Bs. 6.140,75) por concepto de cesta tickets. Y así se establece.

2.7.- El monto de BOLÍVARES VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 64/100 (Bs. 27.997,64) por concepto de salarios caídos. Y así se establece.

2.8.- La cantidad de BOLÍVARES VEINTIDOS MIL NOVENTA Y CUATRO CON 23/100 (Bs. 22.094,23), a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención Colectiva de la Construcción. Y así se establece.

3) DEMETRIO VELASQUEZ.
Con respecto a la antigüedad, y sus intereses se toma en consideración el tiempo de servicio señalado en el libelo de demanda, por lo que se ordena designar un experto contable, a los fines de realizar los cálculos de los referidos conceptos, para lo cual se deberá tomar el salario señalado en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que rigió la relación de trabajo que existió entre el actor y las accionadas. Y así se establece.

La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 57/100 (Bs. 6.596,57) por concepto de vacaciones vencidas periodos 02/10/2006-02/10/2007 y vacaciones fraccionadas periodo 02/10/2007-24/09/2008. Y así se establece.

La suma de BOLÍVARES NUEVE MIL CUARENTA Y SIETE CON 52/100 (Bs. 9.047,52) por concepto de utilidades adeudadas. Y así se establece.

La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL CIENTO CUARENTA CON 75/100 (Bs. 6.140,75) por concepto de cesta tickets. Y así se establece.

El monto de BOLÍVARES VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 64/100 (Bs. 27.997,64) por concepto de salarios caídos. Y así se establece.

La cantidad de BOLÍVARES VEINTIDOS MIL NOVENTA Y CUATRO CON 23/100 (Bs. 22.094,23), a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención Colectiva de la Construcción. Y así se establece.

4) JESÚS GASCÓN.
Con respecto a la antigüedad, y sus intereses se toma en consideración el tiempo de servicio señalado en el libelo de demanda, por lo que se ordena designar un experto contable, a los fines de realizar los cálculos de los referidos conceptos, para lo cual se deberá tomar el salario señalado en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que rigió la relación de trabajo que existió entre el actor y las accionadas. Y así se establece.

La cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL SEISICIENTOS SESENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs. 5.665,00) por concepto de vacaciones vencidas periodos 24/01/2007-24/01/2008 y vacaciones fraccionadas periodo 24/01/2008-24/09/2008. Y así se establece.

La suma de BOLÍVARES OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 41/100 (Bs. 8.289,41) por concepto de utilidades adeudadas. Y así se establece.

La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL CIENTO CUARENTA CON 75/100 (Bs. 6.140,75) por concepto de cesta tickets. Y así se establece.

El monto de BOLÍVARES VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 64/100 (Bs. 27.997,64) por concepto de salarios caídos. Y así se establece.

La cantidad de BOLÍVARES VEINTIDOS MIL NOVENTA Y CUATRO CON 23/100 (Bs. 22.094,23), a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención Colectiva de la Construcción. Y así se establece.

5) ENRIQUE SMITH.
Con respecto a la antigüedad, y sus intereses se toma en consideración el tiempo de servicio señalado en el libelo de demanda, por lo que se ordena designar un experto contable, a los fines de realizar los cálculos de los referidos conceptos, para lo cual se deberá tomar el salario señalado en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que rigió la relación de trabajo que existió entre el actor y las accionadas. Y así se establece.

La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 57/100 (Bs. 6.596,57) por concepto de vacaciones vencidas periodos 25/10/2006-25/10/2007 y vacaciones fraccionadas periodo 25/10/2007-24/09/2008. Y así se establece.

La suma de BOLÍVARES OCHO MIL NOVECIENTOS UNO CON 1/100 (Bs. 8.901,01) por concepto de utilidades adeudadas. Y así se establece.

La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL CIENTO CUARENTA CON 75/100 (Bs. 6.140,75) por concepto de cesta tickets. Y así se establece.

El monto de BOLÍVARES VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 64/100 (Bs. 27.997,64) por concepto de salarios caídos. Y así se establece.

La cantidad de BOLÍVARES VEINTIDOS MIL NOVENTA Y CUATRO CON 23/100 (Bs. 22.094,23), a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención Colectiva de la Construcción. Y así se establece.

6) ISAIAS RAFAEL MARCANO
Con respecto a la antigüedad, y sus intereses se toma en consideración el tiempo de servicio señalado en el libelo de demanda, por lo que se ordena designar un experto contable, a los fines de realizar los cálculos de los referidos conceptos, para lo cual se deberá tomar el salario señalado en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que rigió la relación de trabajo que existió entre el actor y las accionadas. Y así se establece.

La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA CON 08/100 (Bs. 4.260,08) por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas. Y así se establece.

La suma de BOLÍVARES SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 49100 (Bs. 4.455,49) por concepto de utilidades adeudadas. Y así se establece.

La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL CIENTO CUARENTA CON 75/100 (Bs. 6.140,75) por concepto de cesta tickets. Y así se establece.

El monto de BOLÍVARES VEINTITRES MIL SESENTA CON 11/100 (Bs. 23.060,11) por concepto de salarios caídos. Y así se establece.

La cantidad de BOLÍVARES DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO CON 61/100 (Bs. 16.808,61), a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la
Convención Colectiva de la Construcción. Y así se establece.

7) JESUS ZAMBRANO.
Con respecto a la antigüedad, y sus intereses se toma en consideración el tiempo de servicio señalado en el libelo de demanda, por lo que se ordena designar un experto contable, a los fines de realizar los cálculos de los referidos conceptos, para lo cual se deberá tomar el salario señalado en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que rigió la relación de trabajo que existió entre el actor y las accionadas. Y así se establece.

La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 74/100 (Bs. 4.846,74) por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas. Y así se establece.

La suma de BOLÍVARES SIETE MIL TRESCIENTOS CINCO CON 25/100 (Bs. 7.305,25) por concepto de utilidades adeudadas. Y así se establece.

La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL CIENTO CUARENTA CON 75/100 (Bs. 6.140,75) por concepto de cesta tickets. Y así se establece.

El monto de BOLÍVARES VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 64/100 (Bs. 27.997,64) por concepto de salarios caídos. Y así se establece.

La cantidad de BOLÍVARES VEINTIDOS MIL NOVENTA Y CUATRO CON 23/100 (Bs. 22.094,23), a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención Colectiva de la Construcción. Y así se establece.
8) MANUEL MEDINA
Con respecto a la antigüedad, y sus intereses se toma en consideración el tiempo de servicio señalado en el libelo de demanda, por lo que se ordena designar un experto contable, a los fines de realizar los cálculos de los referidos conceptos, para lo cual se deberá tomar el salario señalado en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que rigió la relación de trabajo que existió entre el actor y las accionadas. Y así se establece.
La cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIUNO CON 65/100 (Bs. 5.721,65) por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas. Y así se establece.

La suma de BOLÍVARES OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 14/100 (Bs. 8.239,14) por concepto de utilidades adeudadas. Y así se establece.

La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL CIENTO CUARENTA CON 75/100 (Bs. 6.140,75) por concepto de cesta tickets. Y así se establece.

El monto de BOLÍVARES VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 65/100 (Bs. 27.668,65) por concepto de salarios caídos. Y así se establece.
La cantidad de BOLÍVARES VEINTIUN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON 14/100 (Bs. 21.624,14), a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención Colectiva de la Construcción. Y así se establece.

9) CARLOS VIERA.
Con respecto a la antigüedad, y sus intereses se toma en consideración el tiempo de servicio señalado en el libelo de demanda, por lo que se ordena designar un experto contable, a los fines de realizar los cálculos de los referidos conceptos, para lo cual se deberá tomar el salario señalado en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que rigió la relación de trabajo que existió entre el actor y las accionadas. Y así se establece.
La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 20/100 (Bs. 6.888,20) por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas. Y así se establece.

La suma de BOLÍVARES OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON 91100 (Bs. 8.830,91) por concepto de utilidades adeudadas. Y así se establece.

La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL VEINTICINCO CON 25/100 (Bs. 6.025,25) por concepto de cesta tickets. Y así se establece.

El monto de BOLÍVARES VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 65/100 (Bs. 27.668,65) por concepto de salarios caídos. Y así se establece.

La cantidad de BOLÍVARES VEINTIUN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON 14/100 (Bs. 21.624,14), a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención Colectiva de la Construcción. Y así se establece.

10) AURELIO CARMONA.
Con respecto a la antigüedad, y sus intereses se toma en consideración el tiempo de servicio señalado en el libelo de demanda, por lo que se ordena designar un experto contable, a los fines de realizar los cálculos de los referidos conceptos, para lo cual se deberá tomar el salario señalado en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que rigió la relación de trabajo que existió entre el actor y las accionadas. Y así se establece.

La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 20/100 (Bs. 6.888,20) por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas. Y así se establece.

La suma de BOLÍVARES OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON 51/100 (Bs. 8.962,51) por concepto de utilidades adeudadas. Y así se establece.
La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL VEINTICINCO CON 25/100 (Bs. 6.025,25) por concepto de cesta tickets. Y así se establece.

El monto de BOLÍVARES VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 65/100 (Bs. 27.668,65) por concepto de salarios caídos. Y así se establece.

La cantidad de BOLÍVARES VEINTIUN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON 14/100 (Bs. 21.624,14), a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención Colectiva de la Construcción. Y así se establece.

11) JOSÉ DELGADO.
Con respecto a la antigüedad, y sus intereses se toma en consideración el tiempo de servicio señalado en el libelo de demanda, por lo que se ordena designar un experto contable, a los fines de realizar los cálculos de los referidos conceptos, para lo cual se deberá tomar el salario señalado en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que rigió la relación de trabajo que existió entre el actor y las accionadas. Y así se establece.

La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 20/100 (Bs. 6.888,20) por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas. Y así se establece.

La suma de BOLÍVARES OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 22/100 (Bs. 8.745,22) por concepto de utilidades adeudadas. Y así se establece.
La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL VEINTICINCO CON 25/100 (Bs. 6.025,25) por concepto de cesta tickets. Y así se establece.

El monto de BOLÍVARES VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 65/100 (Bs. 27.668,65) por concepto de salarios caídos. Y así se establece.
La cantidad de BOLÍVARES VEINTIUN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON 14/100 (Bs. 21.624,14), a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención Colectiva de la Construcción. Y así se establece.

12) ARGENIS MARCANO.
Con respecto a la antigüedad, y sus intereses se toma en consideración el tiempo de servicio señalado en el libelo de demanda, por lo que se ordena designar un experto contable, a los fines de realizar los cálculos de los referidos conceptos, para lo cual se deberá tomar el salario señalado en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que rigió la relación de trabajo que existió entre el actor y las accionadas. Y así se establece.

La cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO CON 64/100 (Bs. 5.128,64) por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas. Y así se establece.

La suma de BOLÍVARES SIETE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE CON 28100 (Bs. 7.179,28) por concepto de utilidades adeudadas. Y así se establece.

La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL VEINTICINCO CON 25/100 (Bs. 6.025,25) por concepto de cesta tickets. Y así se establece.

El monto de BOLÍVARES VEINTIDOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 20/100 (Bs. 22.795,20) por concepto de salarios caídos. Y así se establece.

La cantidad de BOLÍVARES DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON 98/100 (Bs. 16.450,98), a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención Colectiva de la Construcción. Y así se establece.

13) JOSE HERNANDEZ
Con respecto a la antigüedad, y sus intereses se toma en consideración el tiempo de servicio señalado en el libelo de demanda, por lo que se ordena designar un experto contable, a los fines de realizar los cálculos de los referidos conceptos, para lo cual se deberá tomar el salario señalado en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que rigió la relación de trabajo que existió entre el actor y las accionadas. Y así se establece.

La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA CON 08/100 (Bs. 4.260,08) por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas. Y así se establece.

La suma de BOLÍVARES SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 33100 (Bs. 6.678,33) por concepto de utilidades adeudadas. Y así se establece.

La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL VEINTICINCO CON 25/100 (Bs. 6.025,25) por concepto de cesta tickets. Y así se establece.

El monto de BOLÍVARES VEINTIDOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 20/100 (Bs. 22.795,20) por concepto de salarios caídos. Y así se establece.

La cantidad de BOLÍVARES DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 95/100 (Bs. 17.899,95), a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención Colectiva de la Construcción. Y así se establece.

14) FREDDY MANRIQUEZ.
Con respecto a la antigüedad, y sus intereses se toma en consideración el tiempo de servicio señalado en el libelo de demanda, por lo que se ordena designar un experto contable, a los fines de realizar los cálculos de los referidos conceptos, para lo cual se deberá tomar el salario señalado en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que rigió la relación de trabajo que existió entre el actor y las accionadas. Y así se establece.

La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 20/100 (Bs. 6.888,20) por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas. Y así se establece.

La suma de BOLÍVARES NUEVE MIL SESENTA Y SEIS CON 35/100 (Bs. 9.066,35) por concepto de utilidades adeudadas. Y así se establece.

La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL VEINTICINCO CON 25/100 (Bs. 6.025,25) por concepto de cesta tickets. Y así se establece.

El monto de BOLÍVARES VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 65/100 (Bs. 27.668,65) por concepto de salarios caídos. Y así se establece.

La cantidad de BOLÍVARES VEINTIUN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON 14/100 (Bs. 21.624,14), a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención Colectiva de la Construcción. Y así se establece.

15) RAMÓN GONZALEZ.
Con respecto a la antigüedad, y sus intereses se toma en consideración el tiempo de servicio señalado en el libelo de demanda, por lo que se ordena designar un experto contable, a los fines de realizar los cálculos de los referidos conceptos, para lo cual se deberá tomar el salario señalado en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que rigió la relación de trabajo que existió entre el actor y las accionadas. Y así se establece.

La cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIUNO CON 65/100 (Bs. 5.721,65) por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas. Y así se establece.

La suma de BOLÍVARES OCHO MIL SETECIENTOS DOCE CON 09/100 (Bs. 8.712,9) por concepto de utilidades adeudadas. Y así se establece.

La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL VEINTICINCO CON 25/100 (Bs. 6.025,25) por concepto de cesta tickets. Y así se establece.

El monto de BOLÍVARES VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 65/100 (Bs. 27.668,65) por concepto de salarios caídos. Y así se establece.

La cantidad de BOLÍVARES VEINTIUN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON 14/100 (Bs. 21.624,14), a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención Colectiva de la Construcción. Y así se establece.

16) MANUEL GILBERTO MEDINA
Con respecto a la antigüedad, y sus intereses se toma en consideración el tiempo de servicio señalado en el libelo de demanda, por lo que se ordena designar un experto contable, a los fines de realizar los cálculos de los referidos conceptos, para lo cual se deberá tomar el salario señalado en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que rigió la relación de trabajo que existió entre el actor y las accionadas. Y así se establece.

La cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON 76/100 (Bs. 7.624,76) por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas. Y así se establece.

La suma de BOLÍVARES NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 98/100 (Bs. 9.953,98) por concepto de utilidades adeudadas. Y así se establece.

La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL VEINTICINCO CON 25/100 (Bs. 6.025,25) por concepto de cesta tickets. Y así se establece.

El monto de BOLÍVARES TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS CON 73/100 (Bs. 32.926,73) por concepto de salarios caídos. Y así se establece.

La cantidad de BOLÍVARES VEINTITRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS SIN CENTIMOS (Bs. 23.782,00), a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención Colectiva de la Construcción. Y así se establece.

17) ANGEL RODRIGUEZ
Con respecto a la antigüedad, y sus intereses se toma en consideración el tiempo de servicio señalado en el libelo de demanda, por lo que se ordena designar un experto contable, a los fines de realizar los cálculos de los referidos conceptos, para lo cual se deberá tomar el salario señalado en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que rigió la relación de trabajo que existió entre el actor y las accionadas. Y así se establece.

La cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIUNO CON 65/100 (Bs. 5.721,65) por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas. Y así se establece.

La suma de BOLÍVARES OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 07/100 (Bs. 8.652,07) por concepto de utilidades adeudadas. Y así se establece.

La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL VEINTICINCO CON 25/100 (Bs. 6.025,25) por concepto de cesta tickets. Y así se establece.

El monto de BOLÍVARES VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 65/100 (Bs. 27.668,65) por concepto de salarios caídos. Y así se establece.

La cantidad de BOLÍVARES VEINTIUN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON 14/100 (Bs. 21.624,14), a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención Colectiva de la Construcción. Y así se establece.

18) MANE VILLARROEL
Con respecto a la antigüedad, y sus intereses se toma en consideración el tiempo de servicio señalado en el libelo de demanda, por lo que se ordena designar un experto contable, a los fines de realizar los cálculos de los referidos conceptos, para lo cual se deberá tomar el salario señalado en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que rigió la relación de trabajo que existió entre el actor y las accionadas. Y así se establece.

La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 10/100 (Bs. 4.555,10) por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas. Y así se establece.

La suma de BOLÍVARES SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 66/100 (Bs. 7.376,66) por concepto de utilidades adeudadas. Y así se establece.

La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL VEINTICINCO CON 25/100 (Bs. 6.025,25) por concepto de cesta tickets. Y así se establece.

El monto de BOLÍVARES VEINTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE CON 51/100 (Bs. 27.527,51) por concepto de salarios caídos. Y así se establece.

La cantidad de BOLÍVARES VEINTIUN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON 14/100 (Bs. 21.624,14), a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención Colectiva de la Construcción. Y así se establece.

19) DANIEL HERNÁNDEZ
Con respecto a la antigüedad, y sus intereses se toma en consideración el tiempo de servicio señalado en el libelo de demanda, por lo que se ordena designar un experto contable, a los fines de realizar los cálculos de los referidos conceptos, para lo cual se deberá tomar el salario señalado en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que rigió la relación de trabajo que existió entre el actor y las accionadas. Y así se establece.

La cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO CON 64/100 (Bs. 5.128,64) por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas. Y así se establece.

La suma de BOLÍVARES SIETE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE CON 28/100 (Bs. 7.179,28) por concepto de utilidades adeudadas. Y así se establece.

La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL VEINTICINCO CON 25/100 (Bs. 6.025,25) por concepto de cesta tickets. Y así se establece.

El monto de BOLÍVARES VEINTIDOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO 20/100 (Bs. 22.795,20) por concepto de salarios caídos. Y así se establece.

La cantidad de BOLÍVARES DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON 98/100 (Bs. 16.450,98), a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención Colectiva de la Construcción. Y así se establece.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 24 de septiembre de 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 24 de septiembre de 2008 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 24 de septiembre de 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano JESUS LAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.045, en su carácter de parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2012 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana ZAIDA VAHLIS, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.582, en su carácter de parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2012 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: Se MODIFICA la Decisión Recurrida, por las razones que se expondrá ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo, interpuesta por los ciudadanos JAVIER MEDINA, CRISTOBAL PERDOMO, DEMETRIO DEL JESÚS VELAQUEZ, JESÚS GASCON, ENRIQUE DEL VALLE SMITH, ISAIAS MARCANO, JESÚS ZAMBRANO, MANUEL GILBERTO MEDINA, CARLOS VIERA, AURELIO CARMONA, JOSÉ DELGADO, ARGENIS JOSÉ MARCANO, JOSÉ HERNÁNDEZ, FREDDY MANRIQUEZ, RAMÓN GONZÁLEZ, MANUEL MEDINA, MANE VILLARROEL, ÁNGEL RODRÍGUEZ y DANIEL HERNÁNDEZ en contra de las Sociedades Mercantiles DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN C.A., y ATRIUM PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C.A.
QUINTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012).
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. MARVELIS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)
LA SECRETARIA,

Abg. MARVELIS PINTO.