REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, miércoles primero (1º) de agosto del 2012
202º y 153º
ASUNTO: FP11-R-2012-000080
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano BOANERGE PATIÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n°. 5.693.886.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados ANTONIO GOMEZ, ORLANDO DE LA ROSA y RAFAEL GUAREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 26.957, 17.255 y 54.920, respectivamente.
DEMANDADA: La empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A., (CVG VENALUM), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Agosto de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A, cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades, siendo el último en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de Agosto de 2004, bajo el n°. 33, Tomo 36-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: Los abogados JOSE LUIS PEREZ CASTILLO, LUISAINE BORGES, JENNIE MARIANY JANSEN, ELBA CALZADILLA, BERTHA CANSINO LANDONI, OSIRIS ROJAS RIVAS, CARLOS MALAVER, YELITZA PEÑA, CAROLINA RODRIGUEZ, TRINIDAD GRUBER, ADRIANA RODRIGUEZ, KATIUSKA SEQUEA, VANESSAWARD GONZALEZ, JOSE GREGORIO QUIARAGUA, MARIA SANCHEZ, DELIA D’ AURIA VILLALTA, CHRISTIAM RONDON y ANGELA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 56.119, 31.469, 66.504, 45.351, 59.231, 58.992, 58.824, 20.149, 75.310, 76.850, 99.215, 106.551, 93.521, 118.419, 58.470, 75.157, 118.206, 126.911 y 132.720, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.-
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 14 de junio de 2012, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada DELIA D’ AURIA VILLALTA, en contra de la sentencia de fecha 12-03-2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 16 de julio, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo diferida la lectura del dispositivo para el 23 de julio de2012, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, la posición nuestra se encuentra en el escrito presentado en el cual formalizamos el recurso. Recurrimos ante este Despacho en por que se debe revisar la sentencia de Primera Instancia por la evidente razón de que en la sentencia no es precisa y en segundo lugar es consecuencia del primero, la recurrida incurrió en falso supuesto. Denunciamos que lo establecido por el a quo impacta en los beneficios otorgados que no están en la convención ni en la le Ley. El Juez a quo no tomó en cuenta las pruebas aportadas, la situación de hecho es otra, no se trata de la inasistencia a que hace referencia el artículo 232 de la Ley Orgánica ya derogada, que faculta posponer las vacaciones, es un caso distinto, de la demanda y de los anexos se observa que en el año 2000 en el mes de marzo el demandante entra en reposo ininterrumpido, no es que se fue de reposo y luego regresó, sino que fue una suspensión prolongada sin solución de continuidad. Es una situación que lleva a la extinción de la relación laboral, la suspensión excede a los doce meses, se trunca sin solución de continuidad. El trabajador duró mas de 14 meses de reposo, durante el cual quedó suspendida por eso terminada la relación por reposo continuado.


La parte demandante expuso al respecto:

Ciudadano Juez solicitamos una tutela judicial efectiva, por cuanto la empresa sugiere es incidir en la decisión, porque la empresa dice que no tiene con que pagarle al trabajador, resulta que la aplicación del artículo 232 de la L.O.T, es dable a mi representado. La cual establece el goce de vacaciones. Quieren limitar esa norma por el fin de la relación de trabajo. Existe la obligación de pagar de conformidad al artículo 224 de la L.O.T, ya que cuando finalice por cualquier causa deben pagarse las vacaciones. Por lo que solicito se confirme el fallo recurrido.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
- Alega la parte actora que el día 20 de diciembre de 1.985 fue contratado con el cargo de electricista mayor de mantenimiento, prolongándose dicha relación de trabajo de manera ininterrumpida, hasta el día 30 de Junio de 2010, fecha en que fue desincorporado de la misma por incapacidad laboral, vale decir como enfermo ocupacional, por lo que dicha relación tuvo una duración ininterrumpida de 24 años, 6 meses y 10 días.
- Aduce que finalizo con el cargo de supervisor de mantenimiento y estuvo por espacio de 17 años, por lo que al tener una incapacidad, no pudo seguir prestando servicios a la empresa.
- Que la incapacidad comenzó por dificultad para hacer movimientos de cintura, imposibilidad para manejar cargas físicas, dolores fuertes en la espalda, perdida de capacidad para respirar, siendo esta la razón por la cual fue desincorporado de su cargo mediante reposo medico que se prolongo o renovó indefinidamente en el tiempo por disposición medica, toda vez que no mostraba mejoría en su enfermedad, al extremo que se imposibilito para continuar prestando el servicio por espacio de 60 semanas continuas, siendo declarada, como debía ser, como enfermedad ocupacional por el Inpsasel, el 19 de Abril de 2009, mediante certificación Nº 139, en la cual se deja constancia que la enfermedad ocupacional consiste en enfermedad pulmonar obstructiva crónica, rinosinusitis y síndrome compresión radicular L5S1.
- Que la empresa en el momento de la liquidación de prestaciones sociales no le canceló las vacaciones correspondientes a los periodos 20/12/2008 al 20/12/2009 y 20/12/2009 al 30/06/2010, razón por la cual le ha reclamado esos pagos de forma extrajudicial y se ha negado a ello, argumentando que no le corresponden sino fraccionadas conforme a los meses trabajados, tal como se observa en la comunicación Nº GP-09572011 de fecha 09 de Mayo de 2011 que remitió el ciudadano JESÚS GARCÍA, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa CVG VENALUM, C.A., le negó tal pago.
- Alega el demandante que estuvo de reposo intermitente en el año 2008 y en el mes de Marzo del año 2009 comenzó el reposo continuo durante 14 meses por efecto de enfermedad profesional debidamente certificada por las instituciones oficiales.
- Adujo que tal enfermedad deviene de los servicios prestados por más de 24 años a CVG VENALUM, C.A., por lo que aduce que debe pagarle sus vacaciones y bono vacacional 2008/2009 completas y 2009/2010 fraccionadas.
- Que el ultimo salario diario devengado fue de Bs. 172,50, con un salario base de Bs. 223,10 para el cálculo de las vacaciones y Bs. 182,50 para el bono vacacional según lo establece la cláusula Nº 47 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008, celebrada entre CVG Venalum y el Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de la Industria Venezolana de Aluminio (Sutrapuval).
- Establece que se le adeuda la cantidad de Bs. 12.270,71 por vacaciones 2008/2009, la cantidad de Bs. 7.704,71 por bono vacacional 2008/2009, la cantidad de Bs. 3.347,42 por vacaciones 2009/2010, la cantidad de Bs. 2.110,95 por bono vacacional.
- Estima la demanda en la cantidad de Bs. 25.433,89, demanda las costas y costo del presente proceso, los intereses moratorios y la correspondiente indexación.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA
- Admite que en fecha 20/12/1985, el actor fue contratada por la empresa CVG Venalum.
- Admite que la relación de trabajo se extinguió el 30/07/2010 a causa de la invalidez del actor.
- Aduce que no es cierto que dicha invalidez fuera contraída en el área de labores confundiendo la demanda el nexo causal con la naturaleza ocupacional de la discapacidad y desatendiendo el componente común que en su caso dispuso la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del IVSS.
- Niega que las dolencias y dificultades físicas que la demanda describe tengan vinculación con las labores prestadas por el actor en CVG VENALUM.
- Admite que el actor se incapacito para el trabajo por espacio de mas de 60 semanas continuas durante los años 2008 y 2009.
- Admite que la relación de trabajo del actor se extinguió por la prolongada discapacidad para el trabajo que alude la demanda, es decir, por espacio de 60 semanas continuas.
- Niega que el actor tenga derecho al pago de vacaciones y el pago del bono vacacional correspondiente a los periodos 20/12/2008 al 20/12/2009 y 20/12/2009 al 30/06/2010.
- Admite que el actor estuvo de reposos en el año 2008 y en el mes de marzo de 2009 comenzó un reposo continuo de 14 meses más.
- Admite que el salario del actor, el salario básico diario de Bs. 172,50.
- Admite el salario para el cálculo de vacaciones de Bs. 182,50.
- Niega que el actor tenga derecho a vacaciones de la cláusula 47 de la Convención Colectiva para el periodo 2008-2009. Que no es cierto que su representada le adeude 60 días de vacaciones, como se explico en los anteriores desarrollos para la fecha aniversaria 20/12/2008 el trabajador estaba en el curso de las 60 semanas de reposos médico, por consecuencia su representada no le adeuda Bs. 12.270,81, ni ninguna otra suma.
- Niega que el actor tenga derecho a bono vacacional de la cláusula 47 de la convención colectiva. Que no es cierto que su representada le deba 46 días, como se explico en los anteriores desarrollos para la fecha aniversaria 20/12/2008 el trabajador estaba en el curso de las 60 semanas de reposo médico, por consecuencia su representada no le adeuda Bs. 7.704,71, ni ninguna otra suma.
- Niega que el actor tenga derecho a vacaciones de la cláusula 47 de la Convención Colectiva para el periodo 2009-2010. Que no es cierto que su representada le adeude 46 días de vacaciones, como se explicó en los anteriores desarrollos para la fecha aniversaria 20/12/2009 el trabajador estaba en el curso de las 14 semanas adicionales de reposo médico, por consecuencia su representada no le adeuda bs. 3.347,42, ni ninguna otra suma.
- Niega que el actor tenga derecho a bono vacacional de la cláusula 47 de la Convención colectiva para el periodo 2009-2010. Que no es cierto que su representada le adeude 46 días fraccionados de bono vacacional, como se explicó en los anteriores desarrollos para la fecha aniversaria 20/12/2009 el trabajador estaba en el curso de las 14 semanas adicionales de reposo médico, por consecuencia su representada no le adeuda bs. 2.110,95, ni ninguna otra suma.
- Rechaza en consecuencia que su representada le adeude al actor la suma de Bs. 25.433,89.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Pruebas Promovidas Por La Parte Actora:
Documentales:
- Marcadas con la letra “A”, correspondiente a recibo de liquidación, ubicado al folio 24 de la presente pieza. La parte demandada no hizo observación; or lo que al tratarse de un documento privado, esta Alzada aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
- Marcadas con la letra “B”, correspondiente a recibo de pago, ubicado al folio 25 de la primera pieza. La parte demandada no hizo observación; por lo que al tratarse de un documento privado, esta Alzada aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
- Marcadas con la letra “C”, correspondiente a comunicación, ubicado al folio 26 de la presente pieza. La parte demandada no hizo observación; por lo que al tratarse de un documento privado, esta Alzada aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
- Marcadas con la letra “D”, correspondiente a certificación del INPSASEL, ubicado a los folios 27 al 29 de la presente pieza. La parte demandada no hizo observación; al tratarse de una documental de las denominadas publicas administrativas, se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Informes:
- Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Consta a los folios 75 al 115 de la presente pieza. La parte demandada no hizo observación. Esta Alzada aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
- Caja Regional Guayana, Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS). Consta al folio 120 de la presente pieza. La parte demandada no hizo observación. Esta Alzada aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

La representación judicial de la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas a los autos.
V
MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandada recurrente fundamenta los motivos de su apelación, aduciendo que se debe revisar la sentencia de Primera Instancia por no ser precisa, delatando que incurre en el vicio de falso supuesto. Denuncia que lo establecido por el a quo impacta en los beneficios otorgados, ya que no están en la convención ni en la le Ley. Alega que el Juez a quo no tomó en cuenta las pruebas aportadas, ya que según su decir, la situación de hecho es otra, no se trata de la inasistencia a que hace referencia el artículo 232 de la Ley Orgánica del Trabajo ya derogada, que faculta posponer las vacaciones, es un caso distinto, de la demanda y de los anexos se observa que en el año 2000 en el mes de marzo el demandante entra en reposo ininterrumpido, por una suspensión prolongada sin solución de continuidad. Delata que la misma es una situación que lleva a la extinción de la relación laboral, la suspensión excede a los doce meses, se trunca sin solución de continuidad. El trabajador duró más de 14 meses de reposo, durante el cual quedó suspendida por eso terminada la relación por reposo continuado y no tiene derecho a vacaciones y así solicita que se declare con lugar el recurso interpuesto.

Por su parte el Juez a quo, estableció:

Por consiguiente, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, la norma debe aplicarse como un todo, en su conjunto ya que desmembrarla seria desequilibrar la norma, y como ya concluyó esta juzgadora que el régimen aplicable es el establecido en la Convención Colectiva de Trabajo años: 2005-2008 suscrita entre CVG Venalum y el Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de la Industria Venezolana de Aluminio (Sutrapuval), en su Cláusula 47, letra “B”, “Bono Vacacional: la empresa conviene en entregar al trabajador en la oportunidad del disfrute efectivo de sus vacaciones anuales, un bono vacacional, de acuerdo a la siguiente escala: En los años de servicio de 21 a 24 años, cuarenta y seis (46) días a salario base”, letra “C” “Vacaciones: el trabajador podrá optar entre el disfrute de las vacaciones anuales establecidas en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente o el derecho de vacaciones anuales del treinta (30) días continuos de disfrute. En ambos casos el pago de las vacaciones es de sesenta (60) días, calculados a salario base. Para los trabajadores pertenecientes a la nomina mayor amparados por esta convención el salario base será salario básico mas asignación por transporte mas asignación por vivienda mas fracción bono vacacional, mas fracción aporte empresa caja de ahorro”, letra “D” Vacaciones Fraccionadas: en cualquier caso de terminación de la relación laboral antes de cumplir el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen las vacaciones fraccionadas a razón de cinco (05) días de salario base de acuerdo a lo establecido para el cálculo de vacaciones, por cada mes completo de servicio. El último mes de servicio del trabajador será computado como un (01) mes completo a los efectos de pago de vacaciones fraccionadas, siempre que en ese mes haya cumplido no menos de dieciocho (18) días calendario al servicio de la Empresa. En cuanto al salario a emplear es criterio diuturno de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando las vacaciones no hayan sido canceladas, ni disfrutadas en su oportunidad, el patrono deberá cancelarlas al último salario, en el caso concreto el salario base es el de Bs. 223,10, que comprende el salario básico, más asignación por transporte, más asignación por vivienda, más fracción bono vacacional, más fracción aporte empresa Caja de Ahorro.
En virtud de lo antes expuesto por este Tribunal se ordena a la empresa cancelarle al trabajador de la siguiente manera:

En cuanto al siguiente concepto demandado de conformidad con la convención colectiva tenemos:
Que el ciudadano Boanerge Patiño, comenzó a prestar servicio en:
Fecha de inicio: 20/12/1985
Fecha de egreso: 30/06/2010
Total de Termino de la relación de trabajo: veinticuatro (24) años, seis (06) meses y diez (10) días.

Vacaciones: 2008/2009
60 días x Bs. 223,10 = Bs. 13.386,00

Bono Vacacional: 2008/2009
46 x Bs. 182,70 = Bs. 8.404,20

Vacaciones 2009/2010
6 meses x 5 días = 30 días x Bs. 223,10 = Bs. 6.693,00

Bono Vacacional 2009/2010
46 días /12 meses = 3,84 días
3,84 días x 6 meses = 23,04 días x Bs. 182,70 = Bs. 4.209,41

Para un total de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SESENTA Y UN CENTIMOS, (Bs. 32.692,61), menos las siguientes cantidades que fueron canceladas en la planilla de liquidación de prestaciones de antigüedad la cual riela al folio 4 de la presente pieza: TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs. 3.345,58); DOS MIL NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. 2.098,46); MIL CIENTO QUINCE CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.115,19); y SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. 699,49).

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de las vacaciones 2008/2009, bono vacacional 2008/2009, vacaciones 2009/2010 y bono vacacional 2009/2010. Y así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por las vacaciones y bonos vacacionales, calculados 2008/2009, 2009/2010, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el año 2008 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Y así se decide.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Para un total a cancelar la demandada de autos la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. 25.433,89). Y así se decide.” (Negritas y subrayado de esta alzada).

Ahora bien, la parte demandante ha establecido en su escrito libelar, que se le adeuda la cantidad de Bs. 12.270,71 por vacaciones 2008/2009, la cantidad de Bs. 7.704,71 por bono vacacional 2008/2009, la cantidad de Bs. 3.347,42 por vacaciones 2009/2010, la cantidad de Bs. 2.110,95 por bono vacacional; siendo que aduce previamente, que su incapacidad comenzó por dificultad para hacer movimientos de cintura, imposibilidad para manejar cargas físicas, dolores fuertes en la espalda, perdida de capacidad para respirar, siendo esta la razón por la cual fue desincorporado de su cargo mediante reposo medico que se prolongo o renovó indefinidamente en el tiempo por disposición medica, toda vez que no mostraba mejoría en su enfermedad, al extremo que se imposibilito para continuar prestando el servicio por espacio de 60 semanas continuas, siendo declarada, la enfermedad ocupacional por el Inpsasel, el 19 de Abril de 2009, mediante certificación Nº 139, en la cual se deja constancia que la enfermedad ocupacional consiste en enfermedad pulmonar obstructiva crónica, rinosinusitis y síndrome compresión radicular L5S1; sin embargo solicita las vacaciones correspondientes del 20/12/2008 al 20/12/2009 y 20/12/2009 al 30/06/2010, es decir solicita el pago de vacaciones en base al período de tiempo en que estuvo de reposo por la enfermedad padecida.
Pues bien, no comparte esta Alzada el criterio del Juez a quo, quien condena el mencionado beneficio sin tomar en consideración que estamos en presencia de un trabajador, que no prestó servicios ininterrumpidos durante el tiempo que solicita tal concepto, es por ello que esta Alzada, considera que la parte demandante yerra en su solicitud, en razón de que durante el tiempo en que un trabajador se encuentra de reposo, su relación laboral no termina, ciertamente, sin embargo entra en una de las causales de suspensión de la relación de trabajo, de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 1997, vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, y en virtud de ello, no se origina ningún beneficio prestacional, ya que los mismos son procedentes por cada mes ininterrumpido de servicio, y así lo preceptúa igualmente los artículos 219 y 223 ejusdem. La interpretación realizada por el demandante al artículo 232 de la L.OT, del 97, es errada, en razón de que la mencionada norma está referida, a la forma de computo para el goce del beneficio de vacación, es decir, la sumatoria que deberá realizarse a los fines de completar un año de servicio para obtener el goce de vacaciones, más no está referido de modo alguno, que por ese tiempo en que dure el reposo o causa justificada, se originará el concepto, de ser esto posible la ley establecería que fueran procedentes, conceptos como antigüedad e incluso utilidades, es por ello que sin lugar a dudas, la parte actora al solicitar el pago total de 159 días por vacaciones y bono vacacional, del 2008 al 2010, lo hace incluyendo el tiempo en el cual no prestó servicios por estar de reposo continuado. En virtud de lo anteriormente expuesto este sentenciador considera, que el recurso de apelación ejercido por la abogada DELIA D’ AURIA VILLALTA, en contra de la sentencia de fecha 12-03-2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, debe ser declarado CON LUGAR, en consecuencia se revoca la sentencia del Juez a quo y se declara SIN LUGAR, la demanda intentada. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada DELIA D’ AURIA VILLALTA, en contra de la sentencia de fecha 12-03-2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia proferida, por las razones se exponen en el presente fallo.
TERCERO: SIN LUGAR, la demanda intentada.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al primero (1) de agosto de dos mil doce (2012), años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. CAROLINA CARREÑO

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. CAROLINA CARREÑO