REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, miércoles primero (1º) de agosto del 2012
202º y 152º
ASUNTO: FP11-R-2012-000217
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos JOSE ARELLAN, DOMINGO GONZALEZ, CARLOS MARCANO, MICHAEL ARELLAN y HENRRY SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números 6.241.026, 10.392.865, 15.542.996, 20.299.221 y 8.319.480 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: El abogado GONZALEZ MENDOZA HUMBERTO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 16.313.
DEMANDADAS: La empresa GSM SERVICIOS, CANTV y MOVILNET.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA GSM SERVICIOS: El abogado JULIO VALE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 124.274.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA CANTV Y MOVILNET, C.A: La abogada ANDREA FERNANDA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 107.141.
MOTIVO: APELACIÓN.-
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 16 de julio de 2012, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada ANDREA FERNANDA ACUÑA, en contra del auto de fecha 20/06/2012, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el veintitrés (23) de julio de 2012, a las nueve (9:00) de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:
Ciudadano Juez, el recurso interpuesto en contra del auto recurrido, proferido por el Tribunal Quinto de Juicio, toda vez que no homologó el desistimiento de la parte actora, siendo que el demandante desistió de la demandada solidaria, por lo que convenimos en el desistimiento, sin embargo la demandada principal se opuso a la homologación, por lo que consideramos que la demandada no tiene la potestad de hacerlo, por lo que consideramos que el a quo yerra en su declaratoria, ya que la actora desistió del procedimiento y de la acción. En consecuencia solicitamos se declare con lugar el presente recurso.
A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
IV
MOTIVACIÓN
En el presente asunto la parte demandada solidaria MOVILNET C.A, fundamentó los motivos de su apelación interpuesta en contra del auto proferido por el Tribunal Quinto de Juicio, toda vez que no homologó el desistimiento de la parte actora, siendo que el demandante desistió de la demandada solidaria, por lo que aduce que convienen en el desistimiento, sin embargo la demandada principal se opuso a la homologación, por lo que consideran que la demandada no tiene la potestad de hacerlo, y en consecuencia el a quo yerra en su declaratoria, ya que la actora desistió del procedimiento y de la acción. En consecuencia solicitan se declare con lugar el presente recurso.
Por su parte el Juez a quo, estableció:
“Por recibidos y vistos el escrito y la diligencia que antecede, suscritas por la ciudadana LOANGGI DEL VALLE RODRÍGUEZ VILLENA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.622, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GSM SERVICIOS, C. A., parte demandada principal, mediante la cual manifiesta su no consentimiento con el desistimiento efectuado por la parte actora en esta causa, de la acción y del procedimiento en el presente juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, contra de las sociedades mercantiles CANTV y MOVILNET respectivamente; es por lo que este Tribunal a los fines de proveer lo hace de la siguiente manera:
Observa quien decide que el desistimiento del procedimiento por la parte actora se ha producido en fase de juicio, es decir, que ya ha habido contestación de la demanda por la demandada. Conforme a lo preceptuado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Cursivas y subrayados añadidos), en consecuencia, como quiera que las co-demandadas CANTV y MOVILNET respectivamente, manifestaron su consentimiento del desistimiento, sin embargo, la demandada principal sociedad mercantil GSM SERVICIOS, C. A. no consintió el mismo; conforme a la norma antes citada, el mismo no tendrá validez por tal motivo y por vía de consecuencia este Tribunal no le imparte su homologación. Así se decide.
En atención a lo anterior, se hace del conocimiento de las partes que la presente causa seguirá su curso ordinario conforme a las pautas procedimentales contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.” (Negritas y subrayado de esta alzada).
El Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por remisión del art. 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Art. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la otra parte”.
Art. 147. Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litis consorcio no aprovechan ni perjudican a los demás.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de marzo del 2003, estableció:
“(…) La Sala en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado por infracción del art. 147 del Código de Procedimiento Civil, en que incurrió el ad-quen, relativo a la extinción del proceso, ya que los efectos del convenimiento homologado suscrito por uno solo de los demandados son solo aplicables a quien lo suscribió, sin poderse extender a los restantes codemandados (…). En consecuencia, el juicio por ejecución de hipoteca debe continuar contra los demas codemandados, reponiendose, por via de consecuencia la causa al estado en el cual el tribunal de cognición, ordene y practique la intimación”.
De jurisprudencia parcialmente transcrita, puede colegirse, que en los casos en los se produzcan actos de auto composición procesal (desistimiento, transacción o convenimiento) por uno solo de los litis consortes, dicho acto no produce ningún efecto respecto de los otros, por cuanto, deben ser considerados cada uno de ello en forma autónoma con respecto a la relación procesal.
En el caso de autos, el Juez a quo se abstiene de homologar el desistimiento de la parte actora, siendo que el mismo es en contra de la demandada solidaria y no de la demandada principal, por lo que a criterio de esta Alzada, este no producen efectos contra la demandada principal, en razón de ello, el Juez a quo deberá luego de analizado los requisitos de homologación de ley, proceder a dictar la misma, sin la necesidad de que la parte demandada principal convenga en el desistimiento con respeto a la demandada solidaria. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ANDREA FERNANDA ACUÑA, en contra del auto de fecha 20/06/2012, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ANDREA FERNANDA ACUÑA, en contra del auto de fecha 20/06/2012, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se REVOCA, el auto recurrido.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al primero (1) de agosto de dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CAROLINA CARREÑO
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CAROLINA CARREÑO
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