REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2012-000082
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: ELVIS FLORES y JUAN CARLOS GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.326.840 y 11.725.700, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LILINA NUÑEZ y PEDRO OVIEDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros: 32.537 y 5.013, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA ORINOKIA, FERRE-MATERIALES CARLOS SALZAR, y solidariamente el ciudadano CARLOS SALAZAR.
APODERADO DE LAS DEMANDADAS: No consta.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 02 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000014.
Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente que comparece a esta Superioridad por la apelación que ejerció en contra la sentencia proferida por el tribunal a quo, en virtud que le misma le causa un daño irreparable a su representado, ya que se retrasa el procedimiento por ser falsa la aseveración del ciudadano Roberto Marrón, dado que este, si es el administrador de Agropecuaria Orinokia y de allí que se cumplió con la notificación, hecho que alegó sin prueba, señalando al Tribunal como un hecho falso la declaración del Alguacil, quién al presentarle la boleta primero pregunto si representaba o no a la empresa Agropecuaria Orinokia, C.A., a lo que este respondió que sí, por lo que la firmó libre de apremio o amenaza alguna por parte del funcionario, en razón de lo anterior es por lo que no esta de acuerdo con la decisión, por cuanto se tomó en consideración los dichos del ya mencionado ciudadano, sin ningún tipo de prueba, antes que las declaraciones del Alguacil que al ser un funcionario da fe pública de su actuación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte demandante recurrente, pasa este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente:
<<(…) Vista la diligencia suscrita por el ciudadano ROBERTO MARRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.531.381, domiciliado en Soledad, debidamente asistido por el ciudadano Abg. JESUS VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 132.440, donde expone que el ciudadano alguacil le indicó en su condición de Administrador de la empresa FERRE-MATERIALES CARLOS SALAZAR C.A., debia recibir y firmar, como así lo hizo en fecha 03/02/12, siendo las 10:00 a.m., de igual forma y por igual razón debía recibir el cartel de notificación dirigido a CARLOS SALAZAR, el mismo día y hora, pero es el caso, que se le pidió que en la sede de la empresa FERRE-MATERIALES CARLOS SALAZAR C.A., solidariamente recibiera el Cartel de Notificación dirigido a la empresa AGROPECUARIA ORINOKIA, petición que habiendo sido burlado en su buena fe, también recibió, por lo que debe señalar no tener ninguna relación personal ni laboral con la mencionada empresa y solo firmó burlado en su buena fe. El Tribunal a los fines de proveer observa que luego de una revisión de las actas que conforman el expediente, que efectivamente el ciudadano alguacil CARLOS VILLARROEL, en fecha 03/02/12, notificó al ciudadano ROBERTO MARRON, como representante de la empresa AGROPECUARIA ORINOKIA. Igualmente observa este Tribunal que en fecha 03/02/12, el ciudadano alguacil procedió a notificar al ciudadano ROBERTO MARRON, cuando la notificación esta dirigida al ciudadano CARLOS SALAZAR, en forma personal, y siendo que esta debe ser firmada personalmente por el ciudadano CARLOS SALAZAR o por un representante legalmente acreditado para ello, este Juzgado en aras del debido proceso que debe regir los procedimientos laborales acuerda reponer la presente causa al estado de dejar sin efectos las notificaciones practicadas al ciudadano CARLOS SALAZAR, en forma personal y a la empresa AGROPECUARIA ORINOKIA, por encontrarse las mismas con vicios o errores, Igualmente la certificación de secretaria realizada en fecha dieciséis de febrero del 2012, que corre al folio veinticuatro (24) del expediente en consecuencia se ordena notificar nuevamente al ciudadano CARLOS SALAZAR, en forma personal y a la empresa AGROPECUARIA ORINOKIA, en los términos establecidos en la admisión de la demanda. Igualmente considera válidas o efectivamente practicada la notificación realizada en fecha 03/02/12 y consignada en fecha 06/02/12, a la empresa FERREMATERIALES CARLOS SALAZAR, FP. ASI SE DECIDE…”
Ahora bien, esta Alzada, pasa a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con la decisión dictada por el tribunal a quo, para determinar si la decisión esta ajustada a derecho, en este sentido de las actuaciones que conforman el presente recurso se desprende que:
En fecha 16/01/2012, los ciudadanos Elvis Flores y Juan Guzmán debidamente asistidos por la abogada Lilina Núñez, presentaron demanda laboral por motivo de cobro de acreencias laborales en contra de las empresas Agropecuaria Orinokia, Ferre-Materiales Carlos Salazar, y solidariamente contra el ciudadano Carlos Salazar, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, correspondiéndole por distribución conocer al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma sede y Circunscripción Judicial, siéndole asignada la nomenclatura FP02-L-2012-000014 (folios 6, 7 al 12 y sus vtos).
En fecha 19/01/2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Sede y Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda, librándose los correspondientes carteles de notificación a los codemandados (folios 19 al 22).
En fecha 06/02/2012, el Alguacil Carlos Villarroel, consignó cartel de notificación librado al codemandado ciudadano Carlos Salazar, manifestando que se trasladó el día 03/02/2012, a las 10:00 a.m., a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, con el fin de notificar al ciudadano Carlos Salazar, en la Avenida Guzmán Blanco Soledad Estado Anzoátegui, dejando constancia que fijó cartel a la puerta la empresa e hizo entrega de copia del mismo, al ciudadano Roberto Marrón, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.531.381, en su condición de Administrador, quedando de este modo notificado en el presente juicio (folios 23 y 24).
En fecha 06/02/2012, el Alguacil Carlos Villarroel, consignó cartel de notificación librado a la codemandada empresa Ferre-Materiales Carlos Salazar, FP, manifestando que se trasladó el día 03/02/2012, a las 10:00 a.m., a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, con el fin de notificar a la Empresa Ferre-Materiales Carlos Salazar, FP , C.A., en la Avenida Guzmán Blanco Soledad Estado Anzoátegui, dejando constancia que fijó cartel a la puerta la empresa e hizo entrega de copia del mismo, al ciudadano Roberto Marrón, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.531.381, en su condición de Administrador, quedando de este modo notificado en el presente juicio (folios 25 y 26).
En fecha 06/02/2012, el Alguacil Carlos Villarroel, consignó cartel de notificación librado a la codemandada empresa Agropecuaria Orinokia, C.A., manifestando que se trasladó el día 03/02/2012, a las 10:00 a.m., a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, con el fin de notificar a la Empresa Agropecuaria Orinokia, C.A. en la Avenida Guzmán Blanco Soledad Estado Anzoátegui, dejando constancia que fijó cartel a la puerta la empresa e hizo entrega de copia del mismo, al ciudadano Roberto Marrón, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.531.381, en su condición de Administrador, quedando de este modo notificado en el presente juicio (folios 27 y 28).
En fecha 16/02/2012 el Secretario de Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dejó expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación a las partes codemandadas: Agropecuaria Orinokia, Ferre-Materiales Carlos Salazar, Fp y Carlos Salazar, se efectuó en los términos indicados en la misma, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que a partir de la fecha de dicha certificación (16/02/2012) exclusive, comenzaba a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que tuviera lugar la instalación de audiencia preliminar (folio 29).
En fecha 27/02/2012, el ciudadano Roberto Marrón debidamente asistido por el Abogado Jesús Vidal, consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, mediante la cual informa al tribunal a quo que el alguacil le hizo recibir un cartel de notificación dirigido a la empresa Agropecuaria Orinokia, “(…) pero es el caso Señor Juez, que me pidió que en la sede de la empresa FERRE-MATERIALES CARLOS SALAZAR, FP , C.A., solidariamente recibiera el Cartel de notificación dirigido a la empresa AGROPECUARIA ORINOKIA, petición que habiendo sido burlado en mi buena fe, también recibi por lo que debo señalar no tener ninguna relación personal ni laboral con la mencionada empresa y solo firme por haber sido burlado en mi buena fe…” (folio 31).
En fecha 02/03/2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Sede y Circunscripción Judicial, dictó auto pronunciándose con respecto a la diligencia que antecede, dejando sin efecto las notificaciones practicadas al ciudadano Carlos Salazar y a la empresa Agropecuaria Orinokia, reponiendo la causa al estado de notificarlos nuevamente, asimismo, dejó constancia que se consideraba válida o efectivamente practicada la notificación realizada en fecha 03/02/12 y consignada en fecha 06/02/12, a la empresa Ferre-materiales Carlos Salazar, FP, librándose al efectos los correspondiente carteles de notificación a las codemandadas, (folios 32 al 35).
En fecha 07/03/2012, la abogada Lilina Nuñez, actuando en su condición acreditada en autos, consignó diligencia mediante la cual apeló a la decisión interlocutoria proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Sede y Circunscripción Judicial (folio 37).
Así las cosas, terminada como ha sido la revisión exhaustiva de las actas procesales que preceden, así como, de los alegatos de la parte demandante recurrente; se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“(…) Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”
Visto lo anterior procede esta Alzada a concluir que:
Las consignaciones realizadas en fecha 06/02/2012, por el Alguacil Carlos José Villarroel Bolívar, a través de las cuales dejó constancia que las notificaciones realizadas en fecha 03/02/2012 a los codemandados: Agropecuaria Orinokia Ferre-Materiales Carlos Salazar, FP, y Carlos Salazar, se hicieron de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es forzoso establecer que el tribunal a quo yerra al dejar sin efecto las notificaciones practicadas a los codemandados: Agropecuaria Orinokia y Carlos Salazar, según su decir, por estar incursas de vicios y errores, basándose solamente en lo que solicitó el ciudadano Roberto Marrón, mediante diligencia consignada en fecha 27/02/2012, a través de la cual manifestó que el alguacil le hizo recibir un cartel de notificación dirigido a la empresa Agropecuaria Orinokia, en la sede de la empresa Ferre-Materiales Carlos Salazar, FP, el cual recibió, debido a que fue burlado en su buena fe, ya que con respecto a la empresa Agropecuaria Orinokia, para tomar su decisión no verificó que los dichos del ciudadano Roberto Marrón, fueran ciertos, a través de algún medio probatorio que le permitiera determinar tales circunstancias y en relación a la notificación del ciudadano Carlos Salazar, el juez emitió un pronunciamiento sobre un asunto no planteado por el diligenciante incurriendo en ultrapetita al no limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a los términos en que fuere solicitado.
Ahora bien, de los antes expuesto se evidencia que el auto interlocutorio dictado en fecha 02/03/2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Sede y Circunscripción Judicial, no esta ajustado a derecho, por las consideraciones que preceden, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, por lo que se revoca el fallo recurrido y en consecuencia se repone el asunto al estado que el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, ordene por secretaria la certificación de las notificaciones de las codemandada a los fines de que comiencen a transcurrir los lapsos establecidos para que tenga lugar la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000014. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión de conformidad con el principio de unidad del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 126, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades legales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, al primer (1º) día del mes de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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