REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR -SEDE CIUDAD BOLIVAR
SENTENCIA
ASUNTO: FP02-R-2012-000168
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: FRANCISCO GERARDO APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.252.272.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL RODRIGUEZ y JOSE FERREIRA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 100.212 y 121.631, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MEDICIONES PROYECTOS, C.A., MEDIPROCA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 14/12/2.010, quedando anotada bajo el N° 20, Tomo 112-A REGMERPRIBO, y solidariamente la empresa CONSTRUCTORA NOBERTO ODEBRECHT, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28/11/1991, quedando anotada bajo el N° 13, Tomo 91-A-Pro.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE CODEMANDADA MEDICIONES PROYECTOS, C.A., MEDIPROCA: OMAR SANCHEZ, SOFÍA SEISDEDOS GARCÍA y ANGEL LEÓN, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 60.456, 147.485 y 169.723, respectivamente.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE CODEMANDADA CONSTRUCTORA NOBERTO ODEBRECHT, S.A.: OMAR SANCHEZ, SOFIA SEISDEDOS, ORIANA GUTIERREZ, HECTOR CAICEDO y YORLEY CASANOVA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 60.456, 147.485, 146.956, 63.655 y 74.707, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 02 de Julio de 2012, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de los recursos interpuestos por las partes codemandada en contra de la sentencia dictada en fecha 04/05/2012, por el Juzgado ut supra mencionado, en la cual declaró la admisión de los hechos, vista la incomparecencia de las codemandadas a la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000323.
Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte codemandada recurrente Mediciones Proyectos, C.A., (Mediproca), que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, en fecha 04 de mayo de 2012, en la cual declaró la admisión de los hechos, vista su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, en razón que el ciudadano Luís Rojas, de conformidad con el Registro Mercantil de la empresa ut supra mencionada, es el Director General facultado mediante la Cláusula Décimo Cuarta, a actuar conjunta o separadamente para nombrar apoderado, pero siendo el caso que el referido ciudadano ha padecido desde hace un tiempo una enfermedad denominada cáncer de pulmón, lo que le ha causado efectos secundarios dado el tratamiento médico recibido (Quimioterapia), lo que le ocasiono un dolor en la zona lumbar que le ocasionó que no pudiera comparecer a la instalación de la referida Audiencia Preliminar, ni otorgar poder de representación alguno, asimismo, manifestó que consta en el expediente reposo original expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en razón de tales circunstancias solicitaba se repusiera la causa.
Seguidamente arguye la representación judicial de la parte demandante, que tal como lo había dicho su contraparte el ciudadano Luís Rojas, es el Director de la empresa Mediproca, quien de conformidad con la cláusula décimo cuarta puede actuar en forma conjunta o separada con el Director de Administración y el Director de Finanzas, estableciendo además que tendrán las más amplias facultades de administrar la empresa entre ellas la de otorgar poder para que representen a la empresa, igualmente expuso que los alegatos de su contraparte no se ajustan al quehacer imprevisible que establece el artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, pues era evidente que sino compareció el señor Luís Rojas, que de conformidad con la cláusula décima octava fungía como Director General, los ciudadano Héctor Rojas, como Director Administrativo y Rosanna Rojas como Directora de Finanzas, pudieron hacerlo y que cualquiera de los tres pudo haber otorgado poder a algún abogado, dada a la enfermedad que viene padeciendo el ciudadano Luís Rojas, por lo que debió haber sido previsivo asimismo, argumento que el planteamiento efectuado por el recurrente, según su decir, es improcedente de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social, insistiendo que cualquiera de los tres directivos pudo haber otorgado poder o haberse presentado debidamente asistido de abogado a la audiencia.
Asimismo, solicitó que se declarare desistida la apelación planteada por la empresa ODEBRECHT, S.A., igualmente consignó copia simple de Instrumento Poder otorgado por la empresa CONSTRUCTORA NOBERTO ODEBRECHT, S.A., a dos abogados, a los fines de demostrar que la referida empresa contaba con siete abogados que la representara, por lo que se demuestra que no hay causa que justifique su incomparecencia, solicitando se declare sin lugar la apelación y sea confirmada la decisión de primera instancia.
En este estado interviene quien decide y procedió a la evacuación de la prueba referida al certificado de incapacidad expedido por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano Luís del Valle Rojas, con un periodo de incapacidad del 25/04/2012 hasta el 26/04/2012 (folio 55), al cual la parte actora no le hizo observación alguna tan sólo manifestó que dicha documental no era justificación suficiente, por cuanto algunos de los tres directivos que pueden actuar separadamente, no comparecieron a la audiencia.
Posteriormente la parte recurrente hizo uso a su derecho a replica arguyendo que se estaba mal interpretando la cláusula décimo cuarta, aclarando que el Director General puede actuar conjunta o separadamente, es decir, independientemente con el Director de Administrativo y/o Director de Finanzas, pero los últimos de los mencionados, la única forma de poder intervenir es que tenga la autorización del ciudadano Luís Rojas, por tal motivo fue por lo que en la presente causa no se pudo constituir un apoderado judicial, ratificando que sea declarada la reposición de la causa.
Seguidamente la representación judicial de la parte demandante hizo uso a su derecho a contra replica, aclarando lo que establece la cláusula décimo cuarta y alegó que en ningún momento dicha cláusula establece lo que alega su contra parte.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 hoy 19 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio al respecto, estableció en Sentencia Nº 199 de fecha 24 de febrero de 2011, lo siguiente:
<< “(…) En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de ‘nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”
(…)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)…”
De lo anterior se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de alguna de las partes en la fase de audiencia preliminar, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que en atención a los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), se flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos previamente mencionados, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Conforme a lo anterior en Sentencia Nº 1114 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de julio de 2009, se destacan cuatro lineamientos a seguir en el presente caso como son:
<<(…) los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes...>>
Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte codemandada recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Siendo así, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos aducidos por la parte codemandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto, observando este Tribunal Superior, que la presente acción de apelación fue interpuesta con motivo de la inasistencia del Codemandado a la Audiencia Preliminar (primigenia), en virtud de que el único representante legal de conformidad con los estatutos de la empresa facultado para comparecer o en su defecto otorgar poder a abogado se le presentó un fuerte dolor en la zona lumbar, a consecuencias de los efectos secundarios del tratamiento de quimioterapia que recibe por la enfermedad denominada cáncer de pulmón, encuadrando dicha circunstancia en un caso de fuerza mayor.
Ahora bien, de acuerdo a lo anterior esta Alzada pasa a analizar las pruebas promovidas por la parte Codemandada recurrente:
Con respecto al certificado original de incapacidad (folio 55) expedido por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano Luís del Valle Rojas, por un periodo de incapacidad desde el 25/04/2012 hasta el 26/04/2012, suscrito por el Dr. Juan Medrano, con número de registro del M.S.D.S 41.688, hay que señalar que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que es un documento público administrativo por emanar de un organismo de la administración pública suscrito por un funcionario adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, aunado al hecho que la parte demandante no hizo objeción al mismo.
Ahora bien, en relación al acta constitutiva de la empresa MEDICIONES PROYECTOS, C.A., MEDIPROCA, (folios 58 al 73), se observa en la Cláusula Décimo Cuarta que:
“El Director General, actuando en forma conjunta o separada con el Director de Administración y/o el Director de Finanzas; tendrán las más amplias facultades de Administración y disposición, en consecuencia podrán dirigir y administrar la compañía…Constituir apoderados u apoderados especiales, fijándoles todas sus atribuciones, que fueren pertinentes en defensa de los intereses de la Compañía…” (Negrillas de esta Alzada).
Así las cosas para establecer las personas que fungen en los cargos antes mencionados se hace necesario traer a colación la Cláusula Décima Octava la cual establece:
”Se designa como Director General al ciudadano LUIS DEL VALLE ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Nor. V.3.943.138. y domiciliado en Ciudad Guayana, Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; se designa como Director Administrativo al ciudadano ROJAS HERNÁNDEZ HECTOR LUIS quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Nor. V.13.998.417. y domiciliado en Ciudad Guayana, Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; Y se designa como Director de Finanzas a la ciudadana ROJAS HERNÁNDEZ ROSANNA MARIA quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Nor. V.15.782.750. y domiciliado en Ciudad Guayana, Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar”
En este orden de ideas se puede inferir del contenido de la Cláusula Décimo Cuarta que el Director General, actuando en forma conjunta o separada con el Director de Administración y/o el Director de Finanzas, es la persona facultada para nombrar apoderado, vale decir, que la misma limita las atribuciones que tienen tanto el Director de Administración como el Director de Finanzas, ya que solo podrán actuar con el Director General, mas no de forma separada, caso contrario seria que la referida cláusula en su encabezamiento estableciera que el Director General, el Director de Administración y el Director de Finanzas podrán actuar de forma conjunta o separadamente, allí si se les otorga facultades a cualquiera de los tres, mas no en el caso de marras al nombrar solamente al director general.
Ahora bien, esta Alzada del análisis de la acta constitutiva de la referida empresa y del certificado de incapacidad del ciudadano Luís Rojas, quien funge como Director General, era el único facultado para comparecer a la Audiencia Preliminar (primigenia) debidamente asistido de abogado o en su defecto nombrar apoderado judicial, ya que tal como se evidencia a los autos, a la fecha de la celebración de la audiencia, la recurrente no contaba con representación judicial alguna, toda vez que el instrumento poder que cursa a los folios 47 y 48, fue otorgado en fecha posterior, y al encontrarse éste imposibilitado por encontrarse de reposo médico, por las circunstancia antes mencionadas, es por lo que se declaran procedentes los motivos por los cuales la codemandada recurrente, no compareció a la Audiencia Preliminar; así mismo, se deja expresa constancia que la empresa codemandada también recurrente CONSTRUCTORA NOBERTO ODEBRECHT, S.A., no compareció a la audiencia de apelación a justificar los motivos de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar.
En virtud de tal declaratoria, esta Alzada se exime de pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Por todas las consideraciones que preceden y a los fines de garantizar el debido proceso, así como, el derecho a la defensa, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte Codemandada recurrente Mediciones Proyectos, C.A., Mediproca, por lo que se ordena la reposición de la causa estado que el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, con la salvedad que debe dejarse establecido la incomparecencia de la codemandada Constructora Noberto Odebrecht, S.A., por no haber justificado los motivos de su incomparecencia a la misma y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte Codemandada recurrente MEDICIONES PROYECTOS, C.A., MEDIPROCA, en contra de la Sentencia dictada en fecha 04 de Mayo del 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000323. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, con la salvedad que debe dejarse establecido la incomparecencia de la codemandada CONSTRUCTORA NOBERTO ODEBRECHT, S.A., por no haber justificado los motivos de su incomparecencia a la misma. Asimismo se deja establecido que las partes se encuentran a derecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 131, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 02 días del mes de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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