REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, dos de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: FP02-R-2012-000253

Visto el escrito de fecha 01 de agosto, suscrito por el Abg. ANDRES OCHOA, venezolano, mayor de edad de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº: 93.982., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: José Antonio Solano, quien es parte actora en el presente proceso, en el cual solicita a este Juzgado lo siguiente: 1.) Le aclare él porque de solo tomarse en cuenta los días que Despachó el Juzgado Primero de Juicio Laboral posterior a la supuesta consignación del extenso de la sentencia de la causa FP02-L-2011-0122. 2.) A que se debe el hecho que mi pronunciamiento sólo se subsumió a los elementos de hechos no tomando en cuenta los elementos de derecho.
Esta superioridad antes de realizar pronunciamiento en cuanto a lo solicitado, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en su segundo aparte, dispone:
“...sin embargo el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”(Negrillas y cursivas nuestras).

De dicha norma se evidencia claramente, que el término allí establecido para solicitar las aclaraciones de sentencias, deben hacerse el mismo día en que se publica el fallo o al día siguiente.
Del caso in examine, esta superioridad, pudo evidenciar que el abogado Andrés Ochoa, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita mediante escrito presentado, en fecha 01 de agosto de 2012, aclaratoria del pronunciamiento realizado por esta Alzada el 27 de julio de 2012, razón por la cual se procedió a realizar por secretaría, una revisión de los cómputos de los días de despacho llevados por este Tribunal, concluyendo que desde el día en que se dictó y publicó la sentencia, exclusive, hasta el día en que el apoderado de la parte actora hizo su solicitud, transcurrieron tres (03) días hábiles de Despacho, por lo que en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe dejar establecido que existe una incuestionable extemporaneidad de la solicitud de aclaratoria realizada por el actor. Así se decide.
EL JUEZ,

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,

MAGLY MAYOL TRANQUINI