REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2010-000224
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: DIONEL ANTONIO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 16.219.330.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE MEDINA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 105.508.
PARTE DEMANDADA: MINERA ROSSORO, C.A.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLMER LYON, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 44.078.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 07 de julio de 2010 por dicho Tribunal, en la cual declina su competencia para conocer la presente causa en un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo extensión Territorial Puerto Ordaz por indemnización por enfermedad profesional, en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-71.
Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dictado el dispositivo del fallo, en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Alega la parte demandante recurrente que el a quo vista la solicitud realizada por la parte accionada, declinó su competencia en los Tribunales Laborales de Puerto Ordaz, de allí que ejerciera el presente recurso de apelación, por considerar que dicha decisión vulnera los derechos del trabajador, dada la gran dificultad de notificar a la demandada por estar en la ciudad de Puerto Ordaz, y siendo que el derecho del trabajo es un hecho social que busca darle una respuesta a los justiciables, darle celeridad al proceso, así como, la forma menos incomoda para el actor para que este obtenga una respuesta inmediata de la justicia, mas en casos de enfermedad que son situaciones que afectan su desenvolvimiento normal, aunado a que se encuentra en un estado de poca afluencia económica por lo que le seria muy difícil trasladarse constantemente a la ciudad de Puerto Ordaz a revisar la presente causa, que en razón de todo lo anterior solicitaba se mantuviera el expediente en esta Jurisdicción y se celebrara la respectiva audiencia.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Se lee a los folios 66 al 68 lo siguiente:
<<(…) Siendo que se ha revisado escrito recibido en fecha Seis (06) de Julio de 2010, en el cual el ciudadano WILMER LYON BASANTA, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.078, quien solicita se Decline la competencia por el Territorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, ya que su representada la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A (anteriormente denominada MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.), según Instrumento Poder que consigna como anexo en copia simple y riela a los folios 64 y 65 del expediente, tiene su domicilio procesal en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
(…)
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera forzoso luego de este análisis declarase incompetente por el territorio, ya que según a su juicio, deben remitirse los autos a la jurisdicción del Trabajo que corresponda conforme a lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece los elementos que deben ser considerados en estos casos:
“…Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente…”
(…) En consecuencia, se genera la necesidad de que esta sustanciadora deba declarar su incompetencia en virtud de que territorialmente no le corresponde conocer de la presente acción, por eso a los fines de que la parte Actora pueda continuar tramitando su pretensión y considerando que la naturaleza de la acción interpuesta es laboral, se infiere que debe conocer un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la jurisdicción del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, ya que el Municipio donde se desarrolló la relación de trabajo es jurisdiccionalmente competencia de los Tribunales mencionados, por lo que es forzoso para esta Operadora de Justicia remitirlo a los referidos Juzgados para que conozcan del presente caso en Sede Laboral.
En consecuencia, la competencia territorial para conocer de la acción propuesta por el ciudadano DIONEL ANTONIO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 16.219.330s en contra de la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A (anteriormente denominada MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.), le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Y ASÍ SE DECIDE.-
Vista la decisión del a quo esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso examinado, la parte actora recurre de una decisión interlocutoria en la cual se declaró la incompetencia por el territorio, por lo que se hace necesario señalar que los recursos deben ser interpuestos en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en la ley, siendo así, el acceso a la impugnación de las decisiones que tienden a garantizar la tutela judicial efectiva, se ejerce a través de los recursos por ella establecidos, de allí, que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico haya establecido para el caso concreto. Así se establece.
En tal sentido, se debe señalar que la recurribilidad de las decisiones mediante la cual se niega la competencia para conocer del asunto planteado, el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75…”. (Resaltado de esta Alzada).
De lo anterior se evidencia que contra las declaratorias de incompetencia, el recurso previsto por el legislador es el de regulación de competencia, lo que permite concluir que contra ellas no existe la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación.
Por tanto, esta Alzada concluye que la sentencia recurrida es inapelable, en virtud de tener previsto un medio de impugnación específico, como es la regulación de competencia establecida en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha 07 de Julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000071. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 69, 70, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 06 días del mes de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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