REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2012-0000232
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: ROBERTO CARLOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.533.382.
APODERADO DEL ACTOR RECURRENTE: JOSE MIGUEL RIVERO ARMAS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo los Nº 37.469.
RECURRIDO: Auto de fecha 12 de junio del 2012, dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto Nº FP02-L-2011-000230.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a un recurso de hecho, interpuesto por el profesional del derecho JOSE MIGUEL RIVERO ARMAS, ut supra identificado; contra el auto proferido por el Juzgado precedentemente mencionado, en el cual se niega la tramitación del recurso de apelación interpuesta por la parte actora en el juicio que por acreencias laborales, incoara el ciudadano ROBERTO CARLOS CHIRINOS, en contra de la empresa EUROLICORES, C.A.
En fecha 03 de abril de 2012, el a quo celebra audiencia oral de juicio, en la cual la parte demandada planteó observación respecto de la existencia de un error de foliatura en la causa, específicamente la omisión del folio 192 de la primera pieza, solicitando por tanto su subsanación y debida remisión al Juzgado de mediación, razón por la cual la jueza primero de juicio del Trabajo, acuerda la suspensión de la continuación del referido juicio a los fines de remitir de manera inmediata la causa al Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución, con el objeto de que el mismo procediera a realizar lo pertinente a la brevedad posible a cuya recepción de resultas se fijaría por auto separado la oportunidad de continuación de dicha audiencia.
En fecha 12 de abril de 2012, el apoderado de la parte actora, apela del acta de audiencia oral de juicio de fecha 03/04/2012, en la cual se suspende la audiencia de juicio a los fines de remitir de manera inmediata la causa al Juzgado Tercero de mediación con el objeto de que el mismo proceda a realizar lo pertinente.
En fecha 12 de junio de 2012, el a quo, se abstuvo de tramitar la apelación interpuesta, alegando que resultaba inoficioso, dada la reanudación de la causa y por consiguiente la fijación de la continuación de la audiencia de juicio, ratificando que la misma se encontraba programada para el día 25/06/2012, a las 9:30 a.m., a lo cual ordenó librar las boletas de notificaciones correspondientes.
Cumplidas las formalidades legales y llegada la oportunidad de pronunciarse pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entre los medios de impugnación que tienen las partes dentro de un proceso, incluyendo el laboral, destaca el recurso de hecho el cual es definido por el procesalita Humberto Cuenca en los siguientes términos:
“El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
Así mismo, el ilustre procesalita Henríquez La Roche, define el Recurso de Hecho, de la siguiente forma:
“Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado”.
Siendo así, hay que señalar que el recurso de hecho procede siempre que la decisión cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1.- Que sea de aquellas que la Ley permite apelar en ambos efectos, y la misma se oyó en uno solo.
2.- Que sea una decisión que por su naturaleza pueda ser impugnada, y que sin embargo se negó oír el recurso.
3.- Que se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.
Ahora bien esta Alzada para pronunciarse considera prudente realizar las siguientes acotaciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto del recurso de hecho dispone:
“Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
“Artículo 170. En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones”.
De las normas antes transcritas, se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, así mismo, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.
Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por un Tribunal de Juicio, que coincide con el lapso establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
De allí que en materia de recurso de hecho se aplica el Título VII, Capítulo III, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
“Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”
Así las cosas, se desprende del caso in examine, que la apelación realizada por el apoderado judicial de la parte actora, no fue oída, tal como se evidencia del auto dictado por la jueza Primera (1º) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, de fecha 12 de junio de 2012, donde se abstiene de tramitar el recurso de apelación, fundamentándose en el hecho de que era inoficioso dada la reanudación de la causa y por consiguiente la fijación de la continuación de la Audiencia Oral de Juicio, cuestión ésta que llevó a la parte actora a recurrir de hecho, dentro de los cuales, entre otras cosas, alega que:
<<…que cada vez que fueren violadas aquellas normas o preceptos, en cuyo cumplimiento estuviere interesado el orden público, por tener la finalidad de conocer oportunidades del ejercicio da facultades procesales defensivas tales como los recursos, tales violaciones infectan de invalidez a las actuaciones, por haber producido indefensión , o menoscabado el derecho de defensa de nuestros representado, es importante destacar que la decisión de la cual se apelaba, no era un acto de mera sustanciación o de mero trámite _que no son apelables_, sino que resultaba ser una decisión interlocutoria, que se refería a la suspensión de la continuación de la audiencia de juicio y remisión al juez que agregó las pruebas al expediente, actuación judicial que benefició ilícitamente a la parte demandada y produce agravio a la parte demandante a quien representamos por crear una crisis en el proceso, subvirtiendo las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios razón por la cual esa decisión no era ni puede considerarse como acto de “mera sustanciación”, “ni de mero trámite”…>>
En virtud de lo alegado por el recurrente, a tenor de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los autos de mero trámite o de sustanciación han sido definidos como providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procedimentales, dirigidas a asegurar la marcha del mismo, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez, y a tenor de lo establecido en decisión Nº 1.971 de fecha 25 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se acoge a lo consagrado por la doctrina patria en el sentido que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, sino depende del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo; y que la carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite. Vinculado con ello, y en alusión expresa a los términos en que fue redactada la providencia recurrida en apelación, es prudente citar a Guillermo Cabanellas en su “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” donde, citando a su vez al maestro Couture, señala que “gravamen irreparable, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido…”
Aunado a lo anterior, se tiene como conclusión que los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, en base a lo establecido precedentemente no están sujetos a apelación. Ahora bien, las sentencias interlocutorias y definitivas son las susceptibles del recurso de apelación y los autos de mero trámite sólo podrán ser revocados por contrario imperio, de allí que considera este Tribunal, que como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias o autos interlocutorios, depende de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental a dilucidar en el caso concreto es si el auto, contra el cual se pretende ejercer recurso de apelación causa gravamen a la parte demandante, hoy recurrente de hecho.
Ahora bien, señala Rengel Romberg, que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen, se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio: Así se señala, como ejemplo, que el daño que apareja la sentencia interlocutoria por la que se admite una prueba manifiestamente impertinente, es reparable por la definitiva, puesto que ese daño desaparece con la desestimación que en la sentencia se haga de esa prueba, pero no sucede lo mismo, en otros casos, como cuando solicitada la reposición de un juicio al estado de que se subsane una pretendida falta sustancial, se niega la reposición, porque en este punto, la sentencia definitiva, la que decide el mérito de la causa, sería de tal manera inepta para reparar el agravio, si en la oportunidad de dictársela se advierte que realmente el error existe y que por motivo de este, el juzgador, en virtud del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de dictar la sentencia que decide la materia del juicio, debería dictarla de reposición, de allí que la doctrina sostiene que no producen gravamen irreparable los autos de mera sustanciación, que pertenecen al impulso del proceso.
Aplicando los principios procesales expuestos al tema de marras, es menester indicar que si bien es cierto que estaba por celebrarse la continuación de la audiencia de juicio, no es menos cierto que al abstenerse de oír la apelación interpuesta por la parte demandante la juez a quo le estaría causando un gravamen irreparable al actor, pues, le cercenó el derecho a ejercer defensa contra la decisión dictada que suspendió la audiencia de juicio, circunstancia esta, que no se encuentra dentro del iter procesal laboral (suspensión por error de foliatura y remisión al tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución para su corrección), siendo que dicha audiencia estaba en fase de evacuación de pruebas, la cual se había aperturado y todavía no estaba concluida, ubicando ciertamente, en desventaja a una de las partes, perdiéndose de esta forma uno de los derechos constitucionales fundamentales del proceso, como lo es, la equidad, tal como lo estipula el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte: “…El Estado Garantizará una justicia… equitativa…”.
De tal manera que, revisadas como han sido las actas que integran el presente proceso, se constató que los presupuestos procesales establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y en la jurisprudencia, se encuentran satisfechos en el presente caso, por ende el recurso de hecho debe ser declarado con lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado José Miguel Rivero Armas en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 12 de junio de 2.012, dictado por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, mediante el cual se abstuvo de tramitar la apelación propuesta. SEGUNDO: SE REVOCA el auto recurrido, en consecuencia, se ordena al Juzgado a quo escuchar la apelación que interpuso la parte actora mediante escrito de fecha 12/04/2012. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 11, 161 y 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Remítase copias certificadas de la presente decisión al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. Una vez firme, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los 06 días del mes de agosto de 2012.
EL JUEZ
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a la una de la tarde (1:00 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA,
|