REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2012-000184
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: SILVIO GARCIA, DARWUIN GUTIERREZ, ELVIS SANTADER y LENAR GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.598.770, 14.968.377, 16.499.460 y 12.194.114, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBEN GOMEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.279.
PARTE DEMANDADA: XIAOYUAN CHEN, de nacionalidad China, mayor de edad y titular de Cedula de Identidad N° E-83.584.077.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE RODRIGUEZ y HÉCTOR CAICEDO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 38.456 y 63.655, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: CESAR SANTADER, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.556.265.
APODERADO JUDICAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: No consta.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 25 de Junio de 2012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 14/05/2012, en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000317.
Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el Juzgado a quo, en virtud que sus representados iniciaron un relación para la demandada en fecha 15/10/2009, para la llevar a cabo la construcción de un local comercial, que la misma se mantuvo hasta el 12/08/2010, arguyendo que debido a que los tribunales estaban de receso habían solicitado una inspección ante la Notaria Pública que funciona en la Población de Soledad en fecha 03/09/2010, a fin de dejar constancia que sus representados habían sido despedidos sin haber culminado la obra, estando amparados por la inamovilidad laboral, que una vez interpuesta la demanda y lograda la notificación de la demandada, está opuso como cuestión previa la falta de cualidad para ser demandada y llama a un tercero forzoso en este caso al ciudadano César Santander, exponiendo que en esa oportunidad él le había preguntado a sus representados sobre tal circunstancia, los cuales le informaron que el referido ciudadano no era ningún contratista, ya que era el padre de unos de los demandantes específicamente del Sr. Elvis Santander, hecho este que había quedado evidenciado con las testimoniales en el debate público en la audiencia de juicio, motivo por el cual recurrió a esta autoridad a solicitar que se revoque la sentencia y se le aplique el justo derecho que se merecen sus representados.
Seguidamente alega el abogado asistente de la demandada que sea confirmada la sentencia dictada por primera instancia y declarado sin lugar el recurso de apelación ya que era el caso que en la audiencia de juicio la parte demandante recurrente no probó la prestación de servicio de los supuestos actores en relación a su representada; que como punto previo en la contestación de la demanda se solicitó la falta de cualidad por lo que fue llamado como tercero interviniente al ciudadano César Agusto Santander Mota, quien ahora forma parte del proceso, ya que se negó la existencia de la relación de trabajo, por cuanto en ningún momento los actores fueron trabajadores de su asistida, invocando a su favor el criterio reiterado de la que la Sala de Casación Social al respecto de la distribución de la carga de la prueba en materia laboral y que esta supeditado a la forma de la contestación de la demanda, en el caso de marras cuando se niega la relación de trabajo, se invierta la carga de la prueba y es la parte demandante, quien debe de demostrar que existió la prestación del servicio, para que así pueda entrar en la presunción de la relación de trabajo que establece la hoy derogada pero vigente para la fecha Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 65, presunción esta que admite prueba en contrario, cosa que no ocurrió, asimismo alegó que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada establece muy claramente que no se consideraran intermediario y en consecuencia no comprometerán la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que efectúa una obra por cuenta ajena.
Posteriormente la representación de la parte demandante recurrente hizo uso a su derecho a replica alegando que el debate en primera instancia se había centrado en la figura del contratista, acotando que el contrato que en su debida oportunidad no fue impugnado indica una fecha de vigencia de enero a mayo, pero que sus representados habían comenzado a prestar servicios desde octubre hasta agosto, asimismo, arguyo que el ciudadano César Santander, pariente inclusive de uno de los demandantes era otro albañil más, y que en el supuesto negado que no se le pueda conceder la figura del intermediario solicitó que se tome en consideración que ese contrato fue pautado entra la beneficiaria y el supuesto contratista para un período de cinco meses, lapso en el cual se iba a realizar la obra, para finalmente señalar que la demandada no podía evadir su responsabilidad con el argumento que el referido ciudadano era contratista.
Seguidamente el abogado asistente de la parte demandada hizo uso a su derecho a contra replica acotando que tal como lo tomó en consideración la sentencia recurrida a los folios 126 y 128 de las actas procesales, está el contrato de obra que al no ser objetados en forma alguna por los demandantes, forma parte del proceso y hace plena prueba, en el cual se fijaron todas las condiciones bajo las cuales las partes se regirían, tales como la fecha de inició y culminación, así como, el monto total de la obra que se iba a ejecutar, y que el ciudadano César Santander, contrató a sus trabajadores, y es él como bien lo expreso la sentencia recurrida, quien tiene toda la responsabilidad de cumplir con sus pasivos laborales, igualmente ratificó que la parte demandante no logró probar la prestación de servicio, la subordinación ni el salario, y que además no se estaba en presencia de la excepción que establece el artículo 55 de la ley sustantiva laboral vigente para la fecha, debido a que la actividad comercial a la que se dedica su asistida (demandada), no es la construcción, que lo que sucedió fue que se demando a la persona equivocada, quien no tiene porque honrar los pasivos que le corresponden al tercero llamado y condenado en la sentencia recurrida.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes demandante recurrente y demandada, pasa este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

El presente caso consiste, en que la parte actora recurrente pretende que sea revocada la sentencia de primera instancia y se condene a la demandada ciudadana XIAOYUAN CHEN, en virtud que de las deposiciones de las testimoniales quedo evidenciado que el ciudadano César Santander, no era contratista, incluso era parientes inclusive de uno de los trabajadores y que su labor era de albañil, aunado que el contrato de obra que suscribieron la demandada y el ciudadano César Agusto Santander Mota, era por un periodo de cinco (5) meses, y que la relación laboral fue desde 15/10/2009 hasta 12/08/2010.
Ahora bien, del vicio delatado entiende esta Superioridad que esta referido a que el tribunal a quo dictó su sentencia, bajo un hecho que no fue cierto, como era que, la parte demandada hubiere probado la falta de cualidad alegada en la contestación de la demanda, en razón de la existencia de un contrato de obra, suscrito entre la ciudadana XIAOYUAN CHEN y el ciudadano César Agosto Santander Mota, desvirtuado con ello la presunción de la relación del trabajo, contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, debe esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:
En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1809 de fecha 11/11/ 2008, estableció al respecto del vicio de falso supuesto lo siguiente:
“(…) Para decidir, la Sala observa:
Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta probatoria del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente…”

En este sentido, el Juzgado a quo en la parte motiva de su sentencia estableció:
“(…) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes y siguiendo un estricto orden procesal, corresponde resolver en primer lugar la defensa previa opuesta por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad e interés tanto de la demandada como de los accionantes para sostener e intentar el presente juicio, así como lo concerniente al punto de la solidaridad y seguidamente en el caso de que las defensas anteriores resulten improcedente, se pasará a resolver sobre los conceptos reclamados. Así se establece.
Resulta necesario destacar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.
(…)
Dentro de la doctrina destaca lo señalado por el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG para quien el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
(…)
Es de resaltar que dentro del cúmulo probatorio constituye plena prueba las instrumentales aportadas por la demandada e insertas a los folios 126 al 128, de las cuales se evidencia marcada “A” contrato suscrito por la ciudadana CHEN XIAOYUAN y el ciudadano CESAR AUGUSTO SANATANDER MOTA, cuyas cláusulas de manera expresa fijan los términos y condiciones del vinculo enlazado entre los supra identificados. Por otra parte, se evidencia del recibo de finiquito (folio 128) la efectiva cancelación por concepto del contrato de obra suscrito entre las partes arriba identificadas, documentales estas a las cuales este Juzgado les confirió valor probatorio ello en razón de no haber sido objetadas en su oportunidad correspondiente.
Así las cosas, siguiendo el hilo argumentativo, resalta para quien aquí conoce que no fue demostrada ni se evidenció de las actas procesales que los accionantes hayan prestado servicios personales, en forma subordinada y por cuenta ajena a favor de la demandada principal; por lo que se considera no existe una relación jurídica sustancial que vincule a ambas partes. Por consiguiente, no se evidencia una identidad lógica entre aquel que se adjudica la cualidad de trabajador e invoca su pretensión con respecto al que señala como patrono de éste último. De lo anterior se puede colegir que la cualidad necesaria para interponer la demanda y para ser llamado a ella en presente caso, deviene de la relación patrono – trabajador que fundamenta la pretensión del reclamo de las posibles acreencias laborales a que hubiere lugar; por lo que al no verificarse una relación jurídica laboral entre ambas partes, no adquieren la cualidad que se le imputa en dicha reclamación, ni a los demandantes como ex trabajadores, ni al demandado como ex patrono de aquellos.
(…)
Luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales y tomando en cuenta la forma de distribución de la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante, no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la ciudadana XIAOYUAN CHEN; para hacerse acreedores de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, al no existir en el presente caso prueba alguna que demuestre que los accionantes prestaron un servicio personal a la demandada, no puede este Juzgado aplicar a su favor la presunción de existencia de la relación de trabajo. Así se establece.
Ahora bien, a consecuencia de la declaratoria de falta de cualidad e interés de la demandada principal para sostener el presente juicio, ello no es óbice para que este Juzgado emita pronunciamiento respecto de la figura del contratista tantas veces invocada por ambas partes y con el cual se perfila la responsabilidad del ciudadano CESAR AUGUSTO SANTANDER MOTA.
Estatuye el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirá inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. (resaltado de este juzgado)
De la normativa precedentemente trascrita se extrae el fundamento legal conforme al cual se desprende que dada la declaratoria de falta de cualidad de la demandada principal para sostener el presente juicio y habiendo sido llamado a la causa como tercero interviniente el ciudadano CESAR AUGUSTO SANTANDER MOTA, resulta incuestionable la identidad existente entre la situación descrita y probada por la demandada principal y lo que regula la norma en cuanto a la figura de contratista se refiere, motivos estos que sustentan y ratifican la aplicación de las consecuencias jurídicas dadas en perjuicio del tercero interviniente en razón de su falta de comparecencia a la Audiencia preliminar, tal como así lo fija la Ley Adjetiva Laboral en su artículo 54.
Dirimido como ha sido el punto referente a la falta de cualidad e interés opuesta por la demandada, corresponde discriminar de manera detallada cada uno de los conceptos reclamados por los accionantes, ello al contraponer la pretensión con las consecuencias generadas al tercero interviniente dada su falta de comparecencia al llamado efectuado en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y Sede Judicial y a quien previamente el Juzgado de alzada acordó imponer las consecuencias de su falta de comparecencia. Así entonces se tiene:…
(…) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL XIAOYUAN CHEN. 2) CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS: SILVIO RAFAEL GARCIA BELLORIN, DARWUIN JOSE GUTIERREZ FLORES, ELVIS DAVID SANTANDER CARVAJAL y LENAR JAVIER GUERRA, POR LO QUE SE CONDENA UNICA Y EXCLUSIVAMENTE AL CIUDADANO: CESAR AUGUSTO SANTANDER, (TERCERO LLAMADO A LA CAUSA) QUIEN DEBERA HONRAR LOS PASIVOS LABORALES CONDENADOS A FAVOR DE LOS ACCIONANATES SUPRA SEÑALADOS por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES…”

Visto lo anterior debe señalar esta Alzada que en la decisión del a quo no se observa que se haya cometido un error al momento de establecer que no se encontraba en presencia de una relación de trabajo entre los actores y la demandada, dado que de las pruebas analizadas no se pudo determinar tal circunstancia, en virtud que ciertamente consta en original Contrato de Obra celebrado en fecha 19 de enero de 2010, entre los ciudadanos CHEN XIAOYUAN, y CESAR AUGUSTO SANTANDER MOTA, plenamente identificados en autos, el primero de los mencionados denominado el Contratante y el último denominado el Contratista, sobre un inmueble de propiedad de la contratante ubicado en la Calle Guzmán Blanco de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui (folios 126 y 127 de la 1º pieza), asimismo, se evidencia original de finiquito de fecha 19 de Agosto de 2010, debidamente suscrito por el ciudadano CESAR AUGUSTO SANTANDER MOTA, actuando en su condición de Contratista, mediante el cual declaró haber recibido de mano de la ciudadana CHEN XIAOYUAN, en su carácter de Contratante la cantidad de Bs. 156.470,00, por concepto de ejecución de trabajo de construcción de un (1) local, por motivo del contrato de obra celebrado en fecha 19/01/2010; igualmente consta copia de un documento suscrito por la ciudadana XIAOYUAN CHEN, propietaria de la Firma Personal SUPERMERCADO NUEVA SOLEDAD CHEN F.P, y debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de junio de 2007, bajo el N° 57, Tomo 4-B; donde se evidencia que el local comercial esta domiciliado en la Calle Guzmán Blanco de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, que tiene como objeto principal la compra y venta de víveres en general, carnicería, charcutería, quincallería, cosméticos, verduras, frutas, hortalizas y cualquier otra actividad de lícito comercio relacionada, dichas pruebas no fueron impugnadas por la parte actora y por ende el tribunal a quo les otorgó pleno valor probatorio; eso por un lado y por el otro, la Sala de Casación Social en relación al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias en Sentencia Nº 145 de fecha 17/02/11, estableció que:
“(…) su finalidad no se limita a esclarecer, a través del levantamiento del velo corporativo, una relación de naturaleza laboral que ha sido enmascarada con una relación mercantil o de otra índole, sino que, el propósito de dicho principio, es conocer la verdad de los hechos, reiterando la Sala la soberana apreciación de los jueces de instancia en determinar, según la Ley, pruebas, jurisprudencia y alegatos de las partes, la naturaleza de la relación discutida…”.

En tal sentido, tenemos que el a quo de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el caso de marras, de la decisión de la Sala de Casación Social citada, de las pruebas aportadas y aunado al hecho que la parte demandante, no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la ciudadana XIAOYUAN CHEN, es por lo que estableció la no existencia de relación laboral alguna que uniera a los actores con la demandada.
Así las cosas, en relación a lo argumentado por la parte recurrente que de las deposiciones de las testimoniales se había determinado que el ciudadano César Santander no era contratista, sino era albañil, se evidencia en el cuerpo de la sentencia recurrida que en la valoración de las pruebas testimóniales el tribunal a quo no les otorgó valor probatorio por ser considerarlos testigos meramente referenciales cuya parcialidad se inclinaba a favor de los accionantes.
Por todo lo anterior, observa esta Alzada que el a quo en la motivación de su sentencia, bajo la aplicación del artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral, penetrando en el cúmulo de probanzas, analizó en el caso de autos la manera como fue determinada y ejecutada la labor, concluyendo bajo su soberana apreciación de las pruebas, que las mismas, positivamente, desvirtuaron la existencia del elemento de subordinación que caracteriza al contrato de trabajo, con relación a la demandada ciudadana XIAOYUAN CHEN, y condenó al tercero interviniente ciudadano César Agusto Santander Mota al pago de las acreencias laborales a favor de los demandantes.
Del análisis de los hechos narrados por la parte accionante recurrente, de las pruebas aportadas y valoradas por la Juez a quo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales mencionados, y vistas las consideraciones expuestas, debe quien decide declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha 14 de Mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000317. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 55 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 06 días del mes de Agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,

MAGLY MAYOL TRANQUINI
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA
MAGLY MAYOL TRANQUINI