REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FH07-X-2012-000041
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: MARBELLA MARINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.900.555.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EMERSON MORILLO y JUANCARLOS ZAMBRANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 84.567 y 143.070, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HATO LA VERGAREÑA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10/03/1953, bajo el N° 179, Tomo 1-A-Sgdo. (Expediente 5584), y de manera solidaria la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA LACTEOS DEL ALBA, S.A., creada mediante Decreto Nº 5.428 emanado de la Presidencia de la República y publicado en Gaceta Oficial Nº 38.732 del 25/07/2007.
APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA HATO LA VERGAREÑA: SAÚL ANDRADE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.653.
APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA: EMPRESA MIXTA SOCIALISTA LACTEOS DEL ALBA, S.A.: No consta.
MOTIVO: Consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar de fecha 26/01/2012.
En fecha 09 de julio de 2012, se le da entrada al presente asunto quedando registrado bajo el Nº FH07-X-2012-00041, reservándose esta Alzada el lapso para dictar la sentencia correspondiente, por lo que pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Se lee en la decisión objeto de consulta lo siguiente:
<<(…) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…)En su escrito de contestación de demanda, el abogado SAUL ANDRADE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa HATO LA VERGAREÑA, C.A., alegó como defensa previa en el presente proceso la prescripción de la acción en razón de que la relación que se generó entre la actora y su representada bajo la figura de honorarios profesionales terminó hace mas de un (01) año.
Por su parte, el ciudadano EMERSON MORILLO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionante alega que la relación laboral con la empresa HATO LA VERGAREÑA, C.A, culminó en fecha 08-10-2008, habiendo interpuesto en tiempo hábil reclamación de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, siendo debidamente notificada la empresa, razón por la cual fue interrumpida la prescripción de la acción.
Opuesta como ha sido la prescripción de la acción, debe necesariamente esta Jurisdicente proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez que por criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social se estableció como deber del Juez; decidir la prescripción opuesta antes de resolver el fondo del asunto.
(…)
Ahora bien, vale considerar que ha sido criterio reiterado que la prescripción puede interrumpirse conforme a las causales indicadas en el artículo 61 de la Ley sustantiva laboral, siempre y cuando ocurra la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
En el caso que nos ocupa tenemos que la parte accionante a los fines de demostrar su dicho, promovió dentro de su acervo probatorio documentales que dan cuenta de la consignación en el ente administrativo de su reclamación. Sin embargo, no obstante a ello, promovió prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, cuyas resultas corren insertas del folio 134 al 143, siendo las mismas valoradas en acápites anteriores por este Juzgado dada su condición de documento público administrativo.
Concatenando lo expuesto por las partes con los elementos que constan en autos, se pudo verificar que efectivamente la parte accionante en su actuar se apegó a la normativa contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”, tras haber presentado reclamación en Sede Administrativa, cuya notificación a la demandada (folio 141) se produjo antes de la expiración del lapso de prescripción, situación que hace procedente ante esta instancia la reclamación por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual debe ser desechada la prescripción opuesta como defensa previa por parte de la accionada en su contestación de la demanda. Así se declara.
(…)
En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en la norma in commento, le corresponde al Juzgador distribuir la carga de la prueba, tal como lo preceptúa el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(…)
Sobre la base de las prerrogativas procesales de las que goza la accionada, pasa el Tribunal a analizar la pretensión; encontrando que al respecto de la determinación de una pretensión como contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
Omissis “el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.
(…)
En el caso bajo estudio, observa quien conoce, de la revisión del libelo de demanda, que las pretensiones en él contenidas son lícitas, admitidas por ley y no están prohibidas.
(…)
Corresponde así verificar la procedencia en derecho de la pretensión aducida por la accionante ello con vista a lo consagrado en el ordenamiento jurídico y las pruebas aportadas.
Ahora bien, una vez analizado el material probatorio de autos, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide que ha quedado demostrado que la parte actora, ciudadana MARBELLA MARINA GUTIERREZ, prestaba servicios a la empresa HATO LA VERGAREÑA y por su desempeño se le cancelaba una remuneración mensual por concepto de honorarios profesionales según se evidencia de comprobantes insertos a los folios (113, 114 y 115) así como carta de despido en la cual el representante de la demandada principal hace tal reconocimiento; en consecuencia constituye un indicio que desde el 01 de Noviembre del año 2001 se mantiene una relación de trabajo entre la accionante y la empresa demandada y en virtud de lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la presunción de laboralidad y por cuanto la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada a fin de desvirtuar la misma; y por cuanto no logró desvirtuar el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, es forzoso para quien conoce concluir que la relación que unió al accionante con la demandada es una relación de trabajo. Así se establece.
Ahora bien, dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica del trabajo lo siguiente:
“Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.
Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario”.
Estando la accionante amparada por la legislación del trabajo, corresponde a esta jurisdicente verificar si los conceptos demandados son procedentes en derecho ello conforme a lo siguiente:
Reclama la accionante la suma de Bs. 19.086.948,00 por concepto de diferencias salariales, discriminando en detalles las cantidades devengadas.
Ahora bien, de los recibos de pago aportados por la accionante se pudo verificar que efectivamente los conceptos cancelados por la demandada a su favor durante los años reportados, difieren de los valores reales fijados por el Ejecutivo Nacional como salarios mínimos, en consecuencia de ello debe este Juzgado declarar la procedencia en derecho de lo peticionado por lo que de seguidas se procede a efectuar los cálculos correspondientes a los fines de fijar las diferencias existentes:
(…)
Reclama la accionante la suma total de Bs. 3.079.566,00 a razón de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades. Al respecto, establece el artículo 224 de la Ley sustantiva Laboral lo siguiente:
“Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente”.
En este orden de ideas, se observa que no consta en autos medio de prueba que demuestre que la empresa demandada concedió a la accionante las vacaciones reclamadas así como la cancelación del correspondiente Bono Vacacional, por lo que se considera procedente dicha reclamación por lo que de seguidas pasa este Juzgado a efectuar los cálculos correspondientes:
(…)
Reclama la accionante por concepto de Utilidades la suma total de Bs. 1.550.259, 000. Al respecto, por cuanto no consta autos medio de prueba que demuestre que la empresa demandada canceló dicho concepto es por lo que se declara su procedencia y de seguidas se pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
(…)
Reclama la accionante lo relativo al bono de alimentación y en función de ello solicita sea calculada su totalidad por medio de experticia complementaria del fallo. Al respecto, por cuanto dicha solicitud no es contraria a derecho y facultado este Juzgado por imperio del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal pedimento se acuerda, en consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria el fallo, a fin de calcular lo relativo al bono de alimentación; para lo cual el experto designado tomará en consideración los días discriminados por el accionante en su libelo de demanda (folios 7 al 17) cuyo cálculo deberá practicar sobre la base valor de (0.5) de la Unidad Tributaria vigente para los periodos reclamados. Así se declara.
Reclama la accionante la suma de Bs. 4.378.500,00 a razón de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley sustantiva laboral sobre la base de 150 días a razón de un salario integral de Bs. 29.190,00. En cuanto a este particular se refiere, este Juzgado declara su procedencia en derecho, toda vez que correspondiendo a la demandada de autos desvirtuar que el motivo de finalización de la relación laboral invocado no obedeció al despido injustificado de la accionante; situación no comprobada de modo alguno, es por lo que dicha petición se considera legal y por consiguiente procedente. Así se declara.
Reclama la accionante de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de Bs. 1.751.400,00 por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso. En cuanto a este pedimento, este Juzgado atendiendo a que la causa de finalización de la relación laboral obedeció al despido por parte de la demandada, considera procedente en derecho lo pretendido. Así se declara.
Reclama la accionante la suma de Bs. 6.114.651,00 a razón de prestación de Antigüedad. Al respecto, tras verificar de manera minuciosa los cálculos contenidos en el libelo de la demanda, quien suscribe pudo constatar que los mismos se encuentran ajustados a derecho, efectuados sobre la base de los salarios devengados por la accionante y debidamente determinados, por lo que se declara su procedencia. Así se establece.
Reclama la accionante por concepto de días adicionales de la antigüedad la suma de Bsf 213.652. Al respecto este Juzgado tras verificar de manera minuciosa los cálculos contenidos en el libelo de la demanda, pudo constatar que los mismos se encuentran ajustados a derecho, efectuados sobre la base de los salarios devengados por la accionante y debidamente determinados, por lo que se declara su procedencia. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES, interpuesta por la ciudadana MARBELLA MARINA GUTIERREZ contra el HATO LA VERGAREÑA, C.A y solidariamente contra la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA LACTEOS DEL ALBA, C.A, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 36.174,67 más lo que resulte por concepto de bono de alimentación, discriminados de la siguiente manera:
- La cantidad de Bs. 19.086.948,00 o su equivalente en Bsf. 19.086,9 por concepto de diferencias salariales
- La cantidad de Bs. 1.945.633,9 o su equivalente en Bsf. 1.945,63 a razón de Vacaciones.
- La cantidad de Bs. 1.121.705,00 o su equivalente en Bsf. 1.121,70 a razón de Bono Vacacional
- La cantidad de Bs. 1.544.860,00 o su equivalente en Bsf. 1.544,86 a razón de Utilidades.
- La cantidad de Bs. 4.378.500,00 o su equivalente en Bsf. 4.378,50 a razón de indemnización por despido injustificado.
La cantidad de Bs. 1.751.400,00 o su equivalente en Bsf. 1.751,40 por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso.
- La cantidad de Bs. 6.114.651,00 o su equivalente en Bsf. 6.114,65 a razón de prestación de Antigüedad.
- La cantidad de Bs. 213.652 o su equivalente en Bsf. 213.65 a razón de días adicionales de la antigüedad. (…)>>
Ahora bien, esta Alzada, pasa a revisar minuciosamente las actas que conforman la presente causa, para determinar si la decisión del a quo, esta ajustada a derecho, y de las actuaciones del expediente se desprende que:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su libelo de demanda la parte accionante sostiene:
Que inició la relación laboral con la accionada en fecha 01/11/2001, desempeñándose como Directora de la Unidad Educativa Colegio Privado “Juan Bautista” propiedad de la empresa Hato la Vergareña, C.A., hasta el día 08/10/2008, fecha en la que fue injustificadamente despedida por la referida empresa; que en tiempo hábil introdujo formal reclamación ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, siendo debidamente notificado el apoderado Judicial de la empresa, razón por la cual fue interrumpida la prescripción de la acción; que durante el lapso que duró la relación laboral con la accionada Hato la Vergareña, C.A., sus funciones siempre estuvieron enmarcadas y alineadas con el cargo desempeñado, es decir, realizaba la permanente supervisión del alumnado y de los dos únicos empleados que prestaban servicios en la escuela, una maestra y un obrero, firmaba las inscripciones, boletas, retiros de los alumnos, convocaba y realizaba reuniones con los padres y representantes cuando algún caso lo ameritaba, entre otras; que las actividades supra mencionadas las realizaba en la Sede del Colegio al que habitualmente asistía los días lunes y martes en un horario comprendido entre las 7:00 am a 12:00 am y en la tarde de 1:00 pm a 3:00 pm; que los días miércoles, jueves y viernes de cada semana, cumplía su jornada de trabajo en el mismo horario pero en las oficinas de la demandada Hato la Vergareña, C.A., ubicada en el estacionamiento de la Bomba Fuente Luminosa, local Nº 2, Av. Germania, Ciudad Bolívar, señalando que normalmente debía realizar gestiones inherentes al cargo desempeñado, en distintos organismos que funcionan en esta Ciudad como es el caso de la Zona Educativa del Estado Bolívar, Cuerpo de Bomberos del Estado Bolívar, Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, etc.; que durante todo el periodo que duró la relación laboral, devengó como contraprestación de sus servicios, un salario mensual que siempre estuvo por debajo de los decretados por el Ejecutivo Nacional, devengando entre el 01/11/2001 y el 31/12/02 la cantidad de Bs. 50.000,00 mensuales, entre el 01/01/2003 al 31/12/2003 la cantidad de Bs. 120.000,00 mensuales, del 01/01/2004 al 31/12/2004 la cantidad de Bs. 150.000,00 mensuales, del 01/01/2005 al 31/12/2005 la cantidad de Bs. 200.000,00 mensuales, del 01/01/2006 al 08/10/2008 la cantidad de Bs. 220.000,00 mensuales; que demanda en forma solidaria y conjunta a las empresas Hato La Vergareña, C.A. y a la Empresa Mixta Socialista Lácteos Del Alba, S.A., por la cantidad total de Bs. 35.961,01, por los siguientes conceptos: diferencia de salario o salarios retenidos, vacaciones, bono vacacional y utilidades anuales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad y días adicionales a la antigüedad, más lo que corresponda por el beneficio de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, indexación judicial e intereses moratorios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL
En el escrito de contestación la parte codemandada Hato La Vergareña, C.A., alega como punto previo la prescripción de la acción, ello en razón que la relación que se generó fue bajo la figura de honorarios profesionales, la cual terminó hace más de un (01) año, acción esta debidamente permitida conforme en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo, rechazó, negó y desconoció que su representada adeude a la actora los conceptos y montos demandados ya que lo cierto es que no existía relación laboral, sino la prestación de servicios profesionales por lo que le cancelaba sus honorarios.
MOTIVACIÓN
En este orden de ideas, pasa esta Alzada a verificar las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió original y copia de carta de despido, de fecha 30 de septiembre de 2008, emitida por la empresa Hato La Vergareña, C.A., dirigida a la accionante, a fin de demostrar la prestación del servicio que existió con la referida empresa y que fue despedida injustificadamente (folio 35 y 112), y dado que la misma no fue impugnada, esta Alzada, le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió recibos de pagos en originales efectuados a favor de la accionante de fechas 21 de julio de 2008 (folio 113), 31 de Marzo de 2008 (folio 114) y 30 de Octubre de 2007 (folio 115), en cuanto a estas documentales esta Alzada les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral ya que los mismos no fueron impugnados. Así se establece.
Promovió escrito de reclamo introducido ante la sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar de fecha 23 de Septiembre del 2009, a fin de dejar constancia de la introducción de la misma a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción, cuyas resultas consta en copias certificas (folios 134 al 143), expediente administrativo Nº 018-2009-00895, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, contentivo del reclamo interpuesto por la ciudadana Marbella Marina Gutiérrez, contra la sociedad mercantil Hato La Vergareña, C.A., del mismo se evidencia que consta la debida notificación de la empresa demandada, en cuanto a esta instrumental, reiteradamente lo ha explicado nuestro mas alto Tribunal de la República que al tratarse de un documento administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo que al no haber sido impugnada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Promovió la exhibición de los siguientes documentos: copia de carta de despido, copias de Recibos de pagos efectuados a favor de la accionante con fechas 21 de julio de 2008, 31 de Marzo de 2008 y 30 de Octubre de 2007, respectivamente, y al no comparecer representación alguna de las demandadas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, razón por la cual ante la falta de exhibición de lo requerido, se le aplica las consecuencias jurídicas dispuestas en el artículo 82 de la Ley adjetiva Laboral, teniéndose como exacto el texto de los documentos presentados, ratificándose lo esgrimido precedentemente en relación a su valor probatorio. Así se establece.
Promovió prueba de informe a la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en lo que respecta a esta prueba constan sus resultas a los folios 134 al 143, y ya esta alzada al respecto se pronunció ut supra. Así se establece.
PRUEBAS DE LAS DEMANDADAS
La accionada Hato la Vergareña, C.A., promovió la testimonial de los ciudadanos: JOSE MARIA, LUIS ENRIQUE MAURI, JOSE MORALES, MATIAS MAURY y LUIS MAURY, quienes no comparecieron a rendir declaraciones, razón por la cual no existe testimonio que valorar. Así se establece.
Con relación a las pruebas de la parte codemandada Empresa Mixta Socialista Lacteos Del Alba, S.A., no consta en autos que las hubiere promovido, ni que hubiere dado contestación de la demanda, sin embargo, se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de las prerrogativas que goza el Estado. Así se establece.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
A tal efecto, indica esta Alzada que el trabajo es un hecho social el cual gozará de la protección del Estado; asimismo, que ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias de los actos derivados del vínculo de trabajo; que el Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral; y finalmente, que el juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.
Ahora bien, de la misma carta de despido se evidencia en su parte in fine que se actúa conforme al artículo 09 de la ley Orgánica del Trabajo, el cual como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 827 de fecha 15/07/2011, la prestación de servicios personales por profesionales que ejercen actividades de las denominadas “liberales” goza de la protección de la legislación del trabajo, “siempre que la prestación del servicio personal cumpla con los elementos característicos de la relación de trabajo”, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, y siendo que la demandada negó la existencia de la relación laboral ya que la calificó de naturaleza distinta al señalar que era por servicios profesionales, por tanto, surge a favor de la parte actora la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la accionada demostrar tal circunstancia, cosa que no ocurrió, ya que la demandada no la desvirtuó, demostrando la existencia de otros hechos que contradigan los supuestos fundamentales de tal presunción, tales como: el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad del receptor del servicio que se le imputa y otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia) y terminado como fue el examen conjunto de todo el material probatorio aportado a los autos y en aplicación del principio de unidad de la prueba, se debe establecer forzosamente que la presente causa no se encuentra prescrita dado que la misma fue interrumpida en su oportunidad, igualmente que la codemandada Hato la Vergareña, C.A., nada probó que le favoreciera, mientras que por su parte la actora demostró la prestación personal de un servicio, la subordinación y la remuneración por la contraprestación del mismo.
Ahora bien, en cuanto a la codemandada solidariamente Empresa Mixta Socialista Lácteos Del Alba, S.A., se constata del cuerpo de la sentencia que se respetaron todas las prerrogativas que goza el Estado.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas en este fallo, y visto que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, no adolece de ningún vicio es por lo que la misma debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, en consecuencia se dejan in cólumes todos los conceptos y montos condenados en los términos establecido por el a quo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 26-01-2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, quedando como consecuencia CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE ACRENCIAS LABORALES, interpuesta por la ciudadana MARBELLA MARINA GUTIERREZ contra el HATO LA VERGAREÑA, C.A. y solidariamente contra la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA LACTEOS DEL ALBA, C.A. ambas partes identificadas en autos, en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de la Procuraduría General de la República, dejándose establecido que una vez que conste en auto la certificación por secretaría de la notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión correspondiente, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 14, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 6, 11, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 72 y 86, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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