REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2012-000174

SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: GIOVANNI LOZANO LONDOÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.185.956.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL SILVA, JEYSODELVA FLORES y JORGE FIGARELLA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 113.745, 109.123 y 119.748.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTERCABLE), actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09/05/1996, quedando anotada bajo el N° 26, Tomo 181-A.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: FABIAN MADRID, ALCIDES SÁNCHEZ APONTE, FERNANDO JIMENEZ, CARMEN MENDOZA y MARÍA OROPEZA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 63.835, 119.200, 95.689, 90.183 y 104.115, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 26 de Junio de 2012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 08/05/2012, en la causa signada con el Nº FP02-L-2009-000389.
Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el Juzgado a quo, en virtud que baso su argumentación en que no se comprobó la relación laboral existente entre su representado y la parte accionada, hecho este, según su decir, es totalmente ilógico y contradictorio ya que esta demostrado en autos, e incluso fue reconocido y aceptado por la parte accionada, debido que en un juicio anterior cuyo expediente se encuentra signado con el N° FP02-L-2008-347, llevado por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en Ciudad Bolívar, le canceló adelanto de Prestaciones Sociales a su representado sin discusión y sin esperar la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, por un monto de Bs. 30.000,00, tal como había quedó sentado mediante acta transaccional; asimismo, argumentó que las pruebas de informes cuyas resultas constan en el expediente no habían sido impugnadas, sin embargo se abstuvo de otorgarle valor probatorio porque eran insuficientes. Igualmente, indicó que el juzgado a quo erróneamente sentenció habiendo los precedentes anteriormente aludidos y declara sin lugar la presente demanda dejando en un limbo jurídico los derechos que consagra el ordenamiento jurídico vigente a su representado, los cuales debió tutelar en todo momento, en razón de lo anterior solicitó a esta Alzada declarare con lugar la presente apelación y se le restituyan todos los derechos que tiene el actor a la cancelación de las diferencias de sus prestaciones sociales.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte demandante recurrente, pasa este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
El presente caso consiste, en que la parte actora recurrente pretende que sea revocada la sentencia de primera instancia y se condene a la demandada al pago diferencias de prestaciones sociales, en virtud de la existencia de la relación laboral que mantuvo su representado con la parte accionante.
Ahora bien, del vicio delatado entiende esta Superioridad que esta referido a que el tribunal a quo dictó su sentencia, bajo un hecho que no fue cierto, como era la no existencia de la relación laboral que unió a la parte actora con la parte accionada, en tal sentido, debe esta Alzada traer a colación lo siguiente:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1809 de fecha 11/11/ 2008, estableció al respecto del vicio de falso supuesto lo siguiente:
“(…) Para decidir, la Sala observa:
Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta probatoria del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente…”

En este sentido, el Juzgado a quo en la parte motiva de su sentencia estableció:
<<(…) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes y siguiendo un estricto orden procesal, corresponde resolver en primer lugar la defensa previa opuesta por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad e interés tanto de la demandada como del accionante para sostener e intentar el presente juicio y seguidamente en el caso de que la defensa anterior resulte improcedente, se pasará a resolver sobre los conceptos reclamados así como el punto relativo a la cosa Juzgada invocada. Así se establece.
(…)
Dentro de la doctrina destaca lo señalado por el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG para quien el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
(…)
Siguiendo este hilo argumentativo, resalta para quien aquí conoce que no fue demostrada ni se evidenció de las actas procesales que el accionante haya prestado servicios personales, en forma subordinada y por cuenta ajena a favor de la demandada; por lo que no existe una relación jurídica sustancial que vincule a ambas partes, y por consiguiente no existe una identidad lógica entre aquel que se adjudica la cualidad de trabajador e invoca su pretensión con respecto al que señala como patrono de éste último. De lo anterior se puede colegir que la cualidad necesaria para interponer la demanda y para ser llamado a ella en presente caso, deviene de la relación patrono – trabajador que fundamenta la pretensión del reclamo de las posibles acreencias laborales a que hubiere lugar; por lo que al no verificarse una relación jurídica laboral entre ambas partes, no adquieren la cualidad que se le imputa en dicha reclamación, ni al demandante como ex trabajador, ni al demandado como ex patrono de aquel.
Es de resaltar que dentro del cúmulo probatorio constituye plena prueba las resultas del informe requerido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, las cuales adminiculadas con las copias certificadas que corren insertas del folio 155 al 159 de la primera pieza, referente al acta de mediación suscrita por ante dicho órgano jurisdiccional y de la cual hace referencia el Juzgado en cuestión; en la cláusula DECIMA, punto tercero, de manera expresa el hoy accionante hizo pleno reconocimiento que nunca fue trabajador de la hoy accionada y que la misma no fungió como intermediaria en la relación que sí aceptó haber mantenido con la empresa SUMY REDCA, C.A y que en definitiva honro los pasivos laborales existentes, según se evidencia del acta supra señalada.
(…)
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).”
En este orden de ideas, se evidencia del contenido del acta de mediación celebrada en el asunto signado con la nomenclatura FP02-L-2008-000347, una absoluta confesión de parte del ciudadano GIOVANNI ANTONIO LOZANO LONDOÑO y plenamente libre de constreñimiento, razón por la cual dada la fuerza de documento público administrativo, es tomada como referencia por parte de este Órgano jurisdiccional a los efectos de convalidar la falta de cualidad existente entre el hoy pretensor y la accionada de autos, en consecuencia, se declara procedente la defensa de fondo alegada relativa a la Falta de Cualidad para intentar y sostener la demanda interpuesta. Así se declara.
No obstante a lo anterior y resulta necesario para quien conoce traer a colación lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estableció con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo.
En sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.) fijó la Sala de Casación Social: (….) “2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”. Por su parte, estableció igualmente en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: William Thomas Steadham Tippett y otros Vs. Pride International, C.A.), (….) “…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.
(…)
Luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales, y tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante, no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la empresa CORPORACION TELEMIC, C.A (INTERCABLE); para hacerse acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser más que evidente la fuerza del documento público suscrito ante una instancia judicial máxime cuando el mismo fue aportado por la parte accionante al momento de requerir prueba de informe al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.
En consecuencia, al no existir en el presente caso prueba alguna que demuestre que el accionante prestó un servicio personal a la demandada, no puede este Juzgado aplicar la presunción de existencia de la relación de trabajo, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual resulta improcedente la demanda y por tanto inoficioso descender a resolver el fondo de lo planteado. Así se establece…>>

Visto lo anterior debe señalar esta Alzada que en la decisión del a quo no se observa que se haya cometido un error al momento de establecer que no se encontraba en presencia de una relación de trabajo entre los actores y la demandada, dado que de las pruebas analizadas no se pudo determinar tal circunstancia, y en virtud que ciertamente consta en copia certificada (folios 155 al 160 de la 1° pieza) las resultas del informe requerido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, referido al Acta de Mediación celebrada en la causa signada con la nomenclatura N° FP02-L-2008-000347, constatándose que en la Cláusula Décima punto tercero el ciudadano Giovanni Antonio Lozano Londoño, reconoció que nunca fue trabajador de la Corporación Telemic, C.A., que no tiene nada que reclamar a la empresa Corporación Telemic, C. A., por cuanto ella tenía suscrito era un contrato de servicios con la empresa Servi Redca C. A., con quien laboraba, reconociendo que fue socio y presidente y que en definitiva honro los pasivos laborales existentes, la cual el referido tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplidos los requisitos establecidos en el parágrafo único del Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, impartió la homologación a los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación y conciliación, dándose efectos de cosa juzgada, dicha prueba fue promovida por la parte demandante y aunado al hecho que proviene de un ente público emitida por un funcionario público, y no fue impugnada, y por ende el tribunal a quo les otorgó pleno valor probatorio.
En tal sentido, tenemos que el a quo de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el caso de marras, de las pruebas aportadas y aunado al hecho que la parte demandante, no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la demandada en virtud del contenido del acta transaccional celebrada ante el Tribunal supra mencionado mediante la cual el actor reconoció que nunca fue trabajador de la Corporación Telemic, C.A., es por lo que estableció la no existencia de relación laboral que uniera al actor con la demandada, ya que al ser dicha acta una forma de resolver la controversia, por ser un acto de autocomposición procesal, cuya decisión pone fin al juicio, está sujeta a apelación, razón por la cual, al no haberse intentado contra dicha decisión recurso alguno, quedó firme e investida de la autoridad de la cosa juzgada.
Así las cosas, en relación a lo argumentado por la parte recurrente que el Tribunal a quo se abstuvo de otorgarle valor probatorio a las resultas de las pruebas de informes (folios 50 al 55, 61 y 69) porque eran insuficientes, sin tomar en cuenta que las misma no fueron impugnadas, este Juzgador, constata que el este si examinó y analizó, en forma expresa y detallada todo el material probatorio producido por las partes, conforme a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha explicado en múltiples oportunidades que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales esta Alzada comparte, y vistas las consideraciones expuestas, debe quien decide declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Por todo lo anterior, observa esta Alzada que el a quo en la motivación de su sentencia, bajo la aplicación del artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral, penetrando en el cúmulo de probanzas, analizó el caso de autos y vista el acta de mediación, concluyó bajo su soberana apreciación de las pruebas, que las mismas, positivamente, desvirtuaron la existencia de la relación de trabajo del actor con la hoy demandada, aunado al hecho del carácter de cosa Juzgada que reviste la misma. En consecuencia, debe quien decide declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha 08 de Mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2009-000389. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 08 días del mes de Agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,

MAGLY MAYOL TRANQUINI
En la misma fecha siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA
MAGLY MAYOL TRANQUINI