REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-O-2012-000043
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÈ RAMÒN MORILLO COA, titular de la cedula de identidad Nº 8.470.646, mayor de edad, venezolana y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JOSE RAFAEL NATERA, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.792.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ISBELIZ GUTIERREZ, Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectorìa del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO TIENE APODERADO ALGUNO CONSTITUIDO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA PRETENSION
La parte actora fundamentó su pretensión de la tutela constitucional, en los siguientes términos:
Cursó por ante la Inspectorìa del Trabajo de Ciudad Bolívar, un Reclamo Administrativo contenido en el Expediente signado con el Nº 018-2012-03-00409, instado por el Reclamante ANDRES CRISTOBAL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 8.855.958 y de este domicilio.
Alegó el reclamante, haber trabajado para mí persona, como OBRERO, desde el 5 de Enero del 2006 hasta el 14 de Mayo de 2012, reclamando el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN LABORAL-DESPIDO.
De este procedimiento fui notificado, acudiendo el día fijado 811-06-2012), a la hora indicada, para la celebración de la llamada AUDIENCIA CONCILIATORIA, a la cual no se me permitió ingresar, debido haber llegado con 4 minutos de retraso, según el reloj del Despacho, declarándose en la misma la ADMISIÒN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL RECLAMANTE.
En fecha 22 de Junio del 2012 fue dictada Providencia Administrativa Nº 2012-00025 que declaró CON LUGAR EL RECLAMO SOBRE CONDICIONES DE TRABAJO PRESENTADO POR EL RECLAMANTE, convirtiéndome en deudor de dicho ciudadano.
Inició la Inspectorìa del Trabajo un PROCEDIMIENTO DE MULTA por DESACATO, imponiendo penalización mediante providencia recurrible solo en sede administrativa mediante el pago o afianzamiento del valor de la multa, conteniendo igualmente la amenaza de ARRESTO por no pagarse dentro de plazo indicado, notificándose de ello al MINISTERIO PÙBLICO para que haga efectiva la medida de ARRETO.
Configura una USURPACION de funciones por parte de la Inspectorìa del Trabajo de Ciudad Bolívar, invadir asunto de fondo que solo compete al ámbito jurisdiccional laboral propiamente dicho todo lo cual debe ser resuelto por un tercero imparcial llamado Juez, contra cuya decisión cabe recurso ordinario de apelación y eventualmente extraordinario de Casación, según sea el caso.
La decisión cuasi-jurisdiccional, viciada de nulidad absoluta, desencadena la violación de derechos y garantías constitucionales inherentes a mi persona como sería el acceso a la justicia. Se me obliga a acatar una decisión administrativa de por si nula, para poder acceder a los órganos de la administración de justicia. Se cercenó mi derecho a la defensa, a ser oído y de ser juzgado por mis jueces naturales, al igual que me expone a una triple sanción.
Me declaro en rebeldía, no acato y desconozco la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA quedando expuesto a las sanciones penales a que haya lugar. Ocurro en Acción de Amparo constitucional contra la ciudadana ISBELIZ GUTIERREZ, en su condición de INSPECTORA JEFA DE LA INSPECTORÌA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÌVAR, a los fines de que sea ordenada la restitución de la situación jurídica infringida, que no seria otra que declarar la invalidez e ineficacia de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2012-00025, de fecha 22-06-12 y se dejen sin efecto tanto la sanción pecuniaria impuesta (multa), como la posibilidad de ser objeto de medida penal de ARRESTO a la que estoy expuesto.
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la tutela constitucional peticionada, en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, fundamenta esta jurisdicente su competencia para conocer y decidir la presente controversia, por cuanto ello implica una cuestión de orden público, enmarcado en un debido proceso como garantía constitucional, haciéndose necesario que en modo alguno se perjudique el derecho constitucional al Juez Natural.
Al respecto, se tiene que en materia constitucional los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo.
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier Juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materia es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al referirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.
Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia, tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.555 del 08 de diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo Vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño).
Así las cosas, resulta necesario concatenar lo antes expresado, con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a tales efectos dispone:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social:
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
En cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros), estableció lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Resaltado del Tribunal)”.
En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en el marco jurídico, relativas a los requisitos para el trámite de las acciones que se planteen con ocasión de los actos administrativos dictados en sede administrativa, se desprende la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la misma, por lo que, previo análisis y estudio del contenido libelar y sus anexos que fundamentan el mismo, lo hace en los siguientes términos:
La acción de amparo constitucional está concebida como una protección especial y extraordinaria que otorga nuestra Constitución a toda persona que considere que le han sido violentados los derechos consagrados en la misma.
A través de un arduo desarrollo jurisprudencial y doctrinario se ha ido delimitando esta acción, estableciendo presupuestos de irrestricto cumplimiento para que el ejercicio de la misma sea próspero; tal delimitación se ha hecho imperiosa, en virtud del ejercicio indiscriminado de la misma, constatándose que la mayoría de los casos en los que se interpone una acción de esta índole no se justifica su ejercicio, toda vez que existen medios procesales idóneos y efectivos para satisfacer la pretensión del quejoso, corriendo esta acción extraordinaria el riesgo de llegar a constituirse en una vía ordinaria más, desnaturalizándose así por completo.
Con esta misma orientación el Jurista FREDDY ZAMBRANO en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional” señala:
“La acción de amparo esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías”.
Es jurisprudencia pacífica y reiterada que la acción de amparo constitucional es un medio de protección de derechos y garantías constitucionales violentados o amenazados de serlo; sin embargo, el ejercicio de esta acción exige el cumplimiento de determinados extremos, ello a objeto de garantizar la admisibilidad de la misma.
En este orden de ideas y en respaldo de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Marzo del 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, con relación a las precitadas causales de inadmisibilidad, estableció:
“(…)” La acción de amparo es un medio de protección constitucional que no procede cuando otras vías judiciales sean operantes para el logro de los fines procesales, a menos que se demuestre que ésta es el medio idóneo, puesto que no es supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en las leyes procesales de la República, toda vez que la función del órgano llamado a conocer de esos recursos, es el restablecimiento de la situación jurídica infringida que el recurrente considera lesionado, evitando con ello que el ejercicio indiscriminado de esta acción, sustituya el resto del ordenamiento jurídico procesal. (…)” .
Posteriormente la misma Sala Constitucional, ratificando lo anterior estableció en Sentencia Nº 2222, de fecha 17 de diciembre del 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estrella Morales, lo siguiente:
<<“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.
Así las cosas, debe deducirse que el actor contaba con un mecanismo eficaz para que se le restableciera la situación jurídica que consideró infringida, como es que podía oponer durante la fase del juicio oral y público, la petición de nulidad denegada por el Juez de Control de marras…>>
Así mismo RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA” manifiesta que:
“La jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”.
De todo lo anterior se observa que, el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados o amenazados de violación; esto es lo que se conoce en doctrina como el principio excepcional y residual del amparo.
Del escrito de solicitud de la presente acción de amparo, se evidencia que en su solicitud el presunto agraviado pretende que el Tribunal por esta vía extraordinaria de amparo constitucional, declare la invalidez e ineficacia de la Providencia Administrativa Nº 2012-00025, de fecha 22-06-12, que condenó el Pago de Prestaciones Sociales y Otros beneficios Laborales reclamados por el Ciudadano ANDRES CRISTOBAL MUÑOZ, y a su vez se dejen sin efectos igualmente, tanto la sanción pecuniaria impuesta (multa), como la posibilidad de ser objeto de medida penal de arresto. En tal sentido, a juicio de quien conoce, resulta improcedente tal pretensión toda vez que no se constata que el accionante haya agotado previamente las vías o procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico, resultando por tanto forzoso declarar su inadmisibilidad.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSÈ RAMÒN MORILLO COA contra la ciudadana ISBELIZ GUTIERREZ, Inspector Jefe de la Inspectorìa del Trabajo del Estado Bolívar. La anterior decisión esta fundamentada en los Artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintiún (21) días del mes de Agosto del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
MVSA.-
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