REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del  Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto  Ordaz
 
 
 
 
PUERTO ORDAZ NUEVE (09) DE AGOSTO  DE 2012
 
Años: 202º y 153º
 
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2012-000325
 
I
 
IDENTIFICACION DE LAS PARTES 
 
 
 
PARTE ACTORA: EVELIO RAFAEL DEVERA, Venezolano, mayor   de edad,  titular  de la  Cédula  de Identidad  Nro 8.942.110.
 
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REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MARÍA DI SCIPIO, ALEXANDRE ANDRADE DOS SANTOS Y YURMY INDRIAGO,  Abogados  en  ejercicio,  inscritos en el IPSA bajo  los  Nos. 106.601, 87.531 y 106.604.
 
 
PARTE DEMANDADA: SEGURITY GOLD GROUP, C.A., Inscrita en  el  Registro Mercantil  Primero de la Circunscripción  Judicial del Estado Bolívar, con Sede  en Puerto Ordaz, bajo el N° 70, Tomo 29-A-Pro, de  fecha 13/07/04,con  modificación  en fecha 20/03/06, bajo  el N° 76, Tomo A-Pro. Y solidariamente a GUSTAVO ADOLFO BELL Y DORIS ROXANA FEBRES CABELLO, titulares  de las  Cédulas  de Identidad Nos. 14.989.814  y 10.995.613
 
 
  REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA PRINCIPAL Y  DE  LOS  DEMANDADOS  EN  SOLIDARIDAD:    SIN  APODERADOS JUDICIALES  CONSTITUIDOS  EN  AUTOS.
 
 
MOTIVO: PRESTACIONES  SOCIALES Y OTROS  CONCEPTOS LABORALES 
 
 
II
 
DE LA PRETENSION 
 
 
	En  fecha  dos (02) de  agosto  de 2012 este Tribunal en forma oral,  dictó el dispositivo del fallo de presunción de admisión de los  hechos en  el  presente  asunto,   y,  encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
 
	
 
	En  fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil  doce (24/02/12),  se inició el presente juicio,  mediante    demanda  interpuesta por  los  profesional del derecho, ANA MARÍA DI SCIPIO Y ALEXANDRE ANDRADE DOS  SANTOS,  Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 106.601  y  87.531,  actuando en nombre  y representación del ciudadano EVELIO  RAFAEL  DEVERA,  venezolano,  mayor  de  edad, titular  de  la  Cédula de Identidad N° 8.942.110, según se  desprende de  instrumento  poder  que  riela  a  las  Actas  del expediente,  en contra de  la  Sociedad Mercantil  SEGURITY GOLD GROUP, C.A., y  solidariamente a  GUSTAVO ADOLFO BELL Y DORIS ROXANA FEBRES CABELLO, titulares  de las  Cédulas  de Identidad Ros. 14.989.814  y 10.995.613, por concepto de  cobro  de prestaciones sociales  y  otros conceptos derivados de la relación laboral.
 
 
	Así las cosas, en  el  libelo  de  demanda  la parte  actora  alega  lo  siguiente:
 
	1.-  Que comenzó a prestar  servicios  para la  demandada desde el 02/05/08  hasta  el 15/03/11,  teniendo  una  relación  efectiva  laboral  de dos (02) años, dos (02) meses  y  trece (13) días.
 
	2.-  Que  desempeño  el cargo  de  Oficial de Seguridad, con una jornada nocturna de doce (12) horas de trabajo por doce (12) horas de  descanso, con un  horario de trabajo de 6:00  pm a  6;00  am, en  turnos rotativos, que inclusive  laboraba los  días  domingo.
 
	3._ Que  devengó una  remuneración mensual al inicio de  la  relación laboral  de  Bs. 800, 10. Y para  la  fecha de la  terminación de  la  relación de  trabajo su  remuneración fue de Bs. 1.290,00, que  representa  un  salario  diario de Bs. 43,00. 
 
Con  un salario integral de Bs. 1.537,25, que  representa un salario integral  diario  de Bs. 51,24.
 
	4.-  Que la  forma  de terminación de  la  relación  de  trabajo  fue  por  renuncia,  con preaviso.
 
 
	En consideración a lo antes expuesto, demanda como Principal a  la Sociedad Mercantil SEGURITY GOLD GROUP, C.A.; y  solidariamente  a  GUSTAVO ADOLFO BELL Y DORIS ROXANA FEBRES CABELLO, titulares  de las  Cédulas  de Identidad Ros. 14.989.814  y 10.995.613,   por la  cantidad total de  TREINTA Y TRES  MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES  CON  93/100 CENTIMOS (Bs. 33.506,93), que comprenden los siguientes conceptos laborales: prestación  de  antigüedad, intereses  sobre prestación  de  antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones  y  bono  vacacional fraccionado para  el  periodo 2010-2011, bono de  alimentación y días  de  mora  en el  pago (retardo). 
 
 
III
 
           COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
 
 
	Distribuida  la  presente demanda en fecha 24/02/12, correspondió  su  conocimiento y  providencia al Tribunal  Cuarto de Primera  Instancia, de Sustanciación,  Mediación  y  Ejecución  del  Trabajo del  Estado  Bolívar,  con Sede en  Puerto  Ordaz,    quien le da  entrada en fecha 28/02/12, siendo  admitida en  fecha 05/03/12, ordenándose el  emplazamiento de los sujetos  procesales  demandados mediante Cartel  de  Notificación, a los  fines  de su  comparecencia por  ante  los   Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. 
 
 
	En fecha  06/07/12 se  materializa la notificación de los sujetos procesales demandados de autos, según se  desprende  de consignación efectuada por el Alguacil realizada  en  fecha 12/07/12, dicha actuación fue certificada  por  el Secretario del Tribunal en fecha 17/07/12, comenzando a partir de esta  fecha a  correr  el lapso para la  celebración  del primer  acto  procesal como es, la Audiencia Preliminar.
 
 
	Así las  cosas,   en  fecha 02/08/12, mediante  Sorteo Público Manual celebrado en la sala de Consulta de Abogados,  de  este Circuito Judicial del Trabajo, según acta Nº 120-2012, es distribuido a  este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación  y  Ejecución  del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,  el presente expediente,  a  los fines  de celebrar  la Audiencia Preliminar.
 
	
 
IV
 
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 
 
	Recibida la  presente  causa,  conforme  a  lo señalado  en  el  párrafo  que  antecede, se procede a  dar  inicio a  la Instalación de  la  Audiencia Preliminar, siendo  las  nueve y  treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de  la  cual se  levantó Acta  que  riela al folio  ciento  veintiséis (126) del expediente en  la  que se  dejó expresa  constancia de la  comparecencia de YURMY INDRIAGO,  Abogada  en  ejercicio,  inscrita en el IPSA bajo  el  Nro. 106.604, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, EVELIO RAFAEL DEVERA, Venezolano, mayor   de edad,  titular  de la  Cédula  de Identidad  Nro 8.942.110, tal como se evidencia de instrumento poder inserto en el expediente; así  como también, se  dejó  constancia de la incomparecencia de  la demandada principal, Sociedad Mercantil  SEGURITY GOLD GROUP, C.A., así como también de la  incomparecencia de los  demandados solidarios, ciudadanos  GUSTAVO ADOLFO BELL Y DORIS ROXANA FEBRES CABELLO, quiénes no  comparecieron, ni por  si  ni  por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la  PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el  Tribunal  la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.
 
	
 
Sin embargo, como  quiera  que han  sido  admitidos los  hechos  en  la presente  demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido  en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa  del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de  casación del Tribunal Supremo de Justicia,  en sujeción a  lo  dispuesto por  la  Sala de  Casación  Social  del Máximo Tribunal de la República, debe  verificar que  la  acción  intentada  no  sea  ilegal  o  que  la  pretensión  del  accionante  no  sea  contraria a  derecho. En este  orden  de  ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del  Trabajo:
 
 “… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
 
 
Del  texto  parcialmente trascrito  se  puede evidenciar  con meridiana claridad,  que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable  por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho  la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, criterio,   se  mantiene aun  vigente, en  el  mismo se estableció lo siguiente: 
 
 “(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción  juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)  
 
En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor  no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que la  parte actora reclama el pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivadas de la relación laboral que mantuvo  con la demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante está amparada por la Ley; y por ende, no es ilegal su acción. ASÍ SE DECIDE.
 
No obstante, con respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el actor, para constatar que la ley le atribuye  la  consecuencia jurídica peticionada, pues pese  a la admisión de los hechos en la que incurrió la parte demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación  del Juez, en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar las verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión, en ese sentido,  debe  esta juzgadora revisar las  actas  procesales  que  conforman  el  presente  expediente, a  objeto  de  verificar la  procedencia de los conceptos demandados, constatando que  los  hechos alegados por  la  actora,  que  hoy  son  admitidos  en  virtud de la  evidente incomparecencia  de  los  sujetos procesales  demandados, están  ajustados  a  derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del  Tribunal  Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05,  Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).
 
 
Acogiendo el criterio que antecede,  considera  esta  sentenciadora que  es   un  deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas sean  aportadas a los autos,  a manera  de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas  previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
En  este orden  de  ideas, este Tribunal procede a  revisar las actas del   expediente para  verificar  las  prueba  que  consten  en  auto, observando que  la  parte actora  consignó en  la  Audiencia Preliminar,  escrito  de pruebas constante de ocho folios  útiles y cinco anexos  conformados por cuatro recibos  de pago  y un folio que  corresponde  a la Cuenta  Individual de afiliación del accionante al Seguro Social generado por  la página Web de  dicho Instituto, en ese  sentido se  tiene:
 
 
•	Riela a los folios 136  al  139 del  expediente, marcado  con  las  letras “A, A1, A2 y A3”  recibos de  pagos en los  que  se  puede evidenciar, el nombre de  la demandada principal, la identificación del accionante, la  fecha  de  ingreso, el  cargo  desempeñado, el  salario. Documentales que el   Tribunal  pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.
 
•	Riela al  folio  140 del  expediente, planilla emanada de la Pagina Web del Seguro Social que  corresponde  a  la Cuenta Individual del  accionate, en la misma entre  otras  cosas, se puede evidenciar: la identificación del demandante,  su número  patronal,  el nombre  de  la  empresa  que lo afilia, en este  caso la  demandada  principal,  la fecha  de  impresión de  la  documental (05/12/11). Documental que el   Tribunal  pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.
 
 
	En este orden de ideas, aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la  demandada principal,  Sociedad Mercantil  SEGURITY GOLD GROUP, C.A., y  los  demandados solidarios, ciudadanos  GUSTAVO ADOLFO BELL Y DORIS ROXANA FEBRES CABELLO,  no comparecieron  al llamado primitivo de la Audiencia Preliminar que fue fijada para el día 02 de agosto  del presente año a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes:  Que comenzó a prestar  servicios  para la  demandada desde el 02/05/08  hasta  el 15/03/11,  teniendo  una  relación  efectiva  laboral  de dos (02) años, diez (10) meses  y  trece (13) días.  Que desempeño  el cargo  de  Oficial de Seguridad, con una jornada nocturna de doce (12) horas de trabajo por doce (12) horas de  descanso, con un  horario de trabajo de 6:00  pm a  6;00  am, en  turnos rotativos, que inclusive  laboraba los  días  domingo. Que  devengó una  remuneración mensual al inicio de  la  relación laboral  de  Bs. 800, 10. Y para  la  fecha de la  terminación de  la  relación de  trabajo su  remuneración fue de Bs. 1.290,00, que  representa  un  salario  diario de Bs. 43,00. Con  un salario integral de Bs. 1.537,25, que  representa un salario integral  diario  de Bs. 51,24.  Que la  forma  de terminación de  la  relación  de  trabajo  fue  por  renuncia,  con preaviso.
 
 
	Así las  cosas, observa este  Tribunal, que  admitidos los hechos  supra  citados, dada  la incomparecencia de  la  demandada  a  la  Audiencia Preliminar, la  demandada  de  autos adeuda  al accionante por concepto  de PRESTACIONES SOCIALES Y  OTROS CONCEPTOS, los siguientes conceptos laborales:
 
 
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 
 
 
	De acuerdo al tiempo que duró la relación de trabajo desde su fecha de inicio el día dos  (02) de mayo de 2008 (02/05/08) y hasta su terminación el día quince (15) de marzo de 2011 (15/03/11), es decir, la relación de trabajo fue de dos (02) años,  diez  (10) meses y  trece (13) días, y, de conformidad con lo tipificado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de  la  relación laboral, en su parágrafo primero, literal “C”, en concordancia con el artículo 71 de su reglamento, le corresponden al demandante por prestación de antigüedad acumulada, la cantidad de 155 días, más 6 días adicionales por años de servicios, más 10 días de prestación de antigüedad complementaria, para un total de 171 días, a  razón del salario integral de cada mes  devengado por la parte actora, el cual resulta de sumar el salario normal diario devengado en cada mes laborado, mas la alícuota de utilidades, tomando en consideración para ello lo alegado por el actor en su escrito libelar de que la empresa cancela por este beneficio 60 días de salario por cada año de servicios, mas la alícuota del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, de donde se tiene que el último salario integral diario fue por la cantidad de Bs. 51,24, todo  lo cual asciende a la suma de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 37/100 CENTIMOS (Bs. 7.571,37). ASI SE DECIDE.-
 
 
Cálculos que  se  pueden  apreciar  en  la  siguiente  tabla: 
 
 	Salario 	Salario 	Alíc.	Alíc.	Salario 	Días	Prest.	Prest.	Tasa 	Total
 
Mes	Básico	Básico	Utilid.	B. Vac.	Integral	x 	Antig.	Antig.	%	Interes
 
 	Mensual	Diario	Diaria	Diario	Diario	Mes	Mensual	Acumul.	 	 
 
may-08	800,10 	26,67 	4,45 	0,52 	31,63 	0	0,00 	0,00 	20,85 	0,00 
 
jun-08	800,10 	26,67 	4,45 	0,52 	31,63 	0	0,00 	0,00 	20,09 	0,00 
 
jul-08	800,10 	26,67 	4,45 	0,52 	31,63 	0	0,00 	0,00 	20,30 	0,00 
 
ago-08	800,10 	26,67 	4,45 	0,52 	31,63 	0	0,00 	0,00 	20,09 	0,00 
 
sep-08	800,10 	26,67 	4,45 	0,52 	31,63 	5	158,17 	158,17 	19,68 	2,59 
 
oct-08	800,10 	26,67 	4,45 	0,52 	31,63 	5	158,17 	316,34 	19,82 	5,22 
 
nov-08	800,10 	26,67 	4,45 	0,52 	31,63 	5	158,17 	474,50 	20,24 	8,00 
 
dic-08	800,10 	26,67 	4,45 	0,52 	31,63 	5	158,17 	632,67 	19,65 	10,36 
 
ene-09	800,10 	26,67 	4,45 	0,52 	31,63 	5	158,17 	790,84 	19,76 	13,02 
 
feb-09	800,10 	26,67 	4,45 	0,52 	31,63 	5	158,17 	949,01 	19,98 	15,80 
 
mar-09	800,10 	26,67 	4,45 	0,52 	31,63 	5	158,17 	1.107,18 	19,74 	18,21 
 
abr-09	800,10 	26,67 	4,45 	0,52 	31,63 	5	158,17 	1.265,34 	18,77 	19,79 
 
may-09	1.122,00 	37,40 	6,23 	0,83 	44,46 	5	222,32 	1.487,67 	18,77 	23,27 
 
jun-09	1.122,00 	37,40 	6,23 	0,83 	44,46 	5	222,32 	1.709,99 	17,56 	25,02 
 
jul-09	1.122,00 	37,40 	6,23 	0,83 	44,46 	5	222,32 	1.932,31 	17,26 	27,79 
 
ago-09	1.122,00 	37,40 	6,23 	0,83 	44,46 	5	222,32 	2.154,63 	17,04 	30,60 
 
sep-09	1.122,00 	37,40 	6,23 	0,83 	44,46 	5	222,32 	2.376,95 	16,58 	32,84 
 
oct-09	1.122,00 	37,40 	6,23 	0,83 	44,46 	5	222,32 	2.599,28 	17,62 	38,17 
 
nov-09	1.122,00 	37,40 	6,23 	0,83 	44,46 	5	222,32 	2.821,60 	17,05 	40,09 
 
dic-09	1.122,00 	37,40 	6,23 	0,83 	44,46 	5	222,32 	3.043,92 	16,97 	43,05 
 
ene-10	1.122,00 	37,40 	6,23 	0,83 	44,46 	5	222,32 	3.266,24 	16,74 	45,56 
 
feb-10	1.122,00 	37,40 	6,23 	0,83 	44,46 	5	222,32 	3.488,57 	16,65 	48,40 
 
mar-10	1.122,00 	37,40 	6,23 	0,83 	44,46 	5	222,32 	3.710,89 	16,44 	50,84 
 
abr-10	1.122,00 	37,40 	6,23 	0,83 	44,46 	5	222,32 	3.933,21 	16,23 	53,20 
 
may-10	1.290,00 	43,00 	7,17 	1,08 	51,24 	5	256,21 	4.189,42 	16,40 	57,26 
 
jun-10	1.290,00 	43,00 	7,17 	1,08 	51,24 	5	256,21 	4.445,63 	16,10 	59,65 
 
jul-10	1.290,00 	43,00 	7,17 	1,08 	51,24 	5	256,21 	4.701,84 	16,34 	64,02 
 
ago-10	1.290,00 	43,00 	7,17 	1,08 	51,24 	5	256,21 	4.958,04 	16,28 	67,26 
 
sep-10	1.290,00 	43,00 	7,17 	1,08 	51,24 	5	256,21 	5.214,25 	16,10 	69,96 
 
oct-10	1.290,00 	43,00 	7,17 	1,08 	51,24 	5	256,21 	5.470,46 	16,38 	74,67 
 
nov-10	1.290,00 	43,00 	7,17 	1,08 	51,24 	5	256,21 	5.726,67 	16,25 	77,55 
 
dic-10	1.290,00 	43,00 	7,17 	1,08 	51,24 	5	256,21 	5.982,88 	16,45 	82,02 
 
ene-11	1.290,00 	43,00 	7,17 	1,08 	51,24 	5	256,21 	6.239,09 	16,29 	84,70 
 
feb-11	1.290,00 	43,00 	7,17 	1,08 	51,24 	5	256,21 	6.495,29 	16,37 	88,61 
 
mar-11	1.290,00 	43,00 	7,17 	1,08 	51,24 	5	256,21 	6.751,50 	16,00 	90,02 
 
TOTALES	 	 	 	 	 	155	6.751,50 	6.751,50 	 	1.367,54 
 
										
 
Prestación de Antigüedad Acumulada (Art. 108)	155	6.751,50 			
 
Días Adicionales Prest. Antig. (Art. 108 y 71 Reg.) 	6	307,45			
 
Prest. Antig. Complem. (Art. 108, Parag. 1°, lit. "C")	10	512,42			
 
TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD	 	171	7.571,37			
 
 
INTERESES SOBRE  PRESTACION DE  ANTIGUEDAD
 
 
En cuanto a este concepto, tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo fue de dos (02) años,  diez  (10) meses y trece (13) días y por cuanto del escrito libelar se desprende que la prestación de antigüedad se mantuvo en la contabilidad de la empresa a voluntad de la trabajadora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, en su primer aparte y en virtud de ello, la misma devengó intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. De allí y según se evidencia en la tabla antes indicada, se tomaron las tasas de interés según la página web del Banco Central de Venezuela ------ http://www.bcv.gov/, aplicables a la prestación de antigüedad mes por mes, la cual está conformada por el salario básico, tomando en consideración para ello lo alegado por el actor en su escrito libelar de que la empresa cancela por este beneficio 60 días de salario por cada año de servicios y la alícuota del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 eiusdem (7 días x año), por lo que tal concepto genera una suma total que debe cancelar la reclamada por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE  BOLIVARES CON 54/100 CENTIMOS (Bs. 1.367,54). ASI SE DECIDE.-
 
 
UTILIDADES  FRACCIONADAS
 
Con  respecto a este concepto y tomando en consideración lo alegado por el actor en cuanto a que la empresa cancela por este beneficio 60 días de salario por cada año de servicios y tomando en consideración que reclama por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondiente al año 2011 y por cuanto la relación de trabajo finalizó el quince (15) de Marzo del 2011, es por lo que le corresponde al accionante por los meses de Enero y Febrero del año 2011 la cantidad de 10 días (60/12 * 2 Meses = 10 días), a razón del último salario normal diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 43,00, todo lo cual asciende a la suma de CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 430,00). ASI SE DECIDE.
 
VACACIONES  Y  BONO VACACIONAL FRACCIONADO PARA  EL PERIODO 2010-2011 
 
 
Con  respecto a este concepto y de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda en cuanto al reclamo de diez (10) meses de vacaciones fraccionadas, incluido lo correspondiente a la fracción del bono vacacional,  y tomando en consideración que el periodo laborado fue de dos (02) años,  diez  (10) meses y  trece (13) días y por cuanto el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, este beneficio deberá pagarse en proporción a los meses completos de servicio durante ese año y visto que la relación de trabajo finalizó por renuncia del actor, tal como se aprecia del libelo de demanda, por lo que se debe tomar en consideración para efectos de las vacaciones fraccionadas del año en que termina la relación de trabajo, sólo diez (10) meses.  
 
 
En tal sentido, le corresponden al demandante por vacaciones fraccionadas, la cantidad de 13,33 días, obtenido al tomar en consideración quince (15) días por año, más un (1) día por cada año a partir del segundo año de servicios, es decir, dieciséis (16) días para el último año (16/12 x 10 Meses = 13,33 días), y por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de 6,66 días, obtenido al tomar en consideración ocho (08) días para el último año (8/12 x 10 Meses = 6,66 días), para un total de 20 días por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, a razón del último salario normal diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 43,00, todo lo cual asciende a la suma de OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 860,00). ASI SE DECIDE.-
 
 
CESTA TICKETS O BONO DE  ALIMENTACIÓN
 
 
Con  respecto a este concepto, reclama el accionante el  beneficio de  alimentación que  se  otorga  a  los  trabajadores por jornada de trabajo, alegando que durante el tiempo que duró la relación de trabajo  no le fueron cancelados.
 
En  ese sentido,  establece artículo segundo (2º) de  la  Ley de Alimentación para  los  Trabajadores  lo  siguiente:
 
“A los efectos del cumplimiento de esta ley, aquellos "empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo…".
 
 
	De igual  forma,  establece  el artículo tercero (3º) del Reglamento de Ley de Alimentación para  los  Trabajadores lo siguiente:
 
“Se entiende por jornada de trabajo a los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y este Reglamento, el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador o trabajadora está a disposición del empleador o empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo”.
 
	De la  normativa legal y reglamentaria vigente para ese entonces, trascrita se desprende que el  pago de  este  concepto procede en función a los días de prestación efectiva de servicio, es  decir,  por jornada efectiva  laborada, para  empresas del sector público  o  privado  que tengan más de 20 trabajadores.
 
 
	De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo  una interpretación del artículo 4 de la Ley Programa  de Alimentación  concluye en la posibilidad de acordar el pago de sumas  de dinero, en los  casos en que  la  empresa no otorgue el beneficio durante  la  vigencia de la relación laboral, pues bajo esta circunstancia, puede transformarse dicha obligación en dinero,  a pesar de que en el Parágrafo  único de la referida ley se establece que,  en ningún caso dicho beneficio deberá  ser  cancelado en dinero. Pero a criterio de la Sala Social, el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, conlleva a transformar la obligación contenida  en la ley en una obligación de dar, de otorgarle  al  trabajador el monto respectivo, equivalente  a la provisión total  o parcial de alimento que  no recibió durante cada jornada trabajada, mientras que  duró la  relación de trabajo, criterio plenamente acogido por  esta  sentenciadora.  
 
 
 
Por todo lo precedentemente señalado,  aunado al hecho de que la  demandada no  compareció  a  la  Audiencia Preliminar se  declara  procedente  el cobro del beneficio de alimentación realizado  por  el actor. Ahora bien,  tomando en consideración que el periodo laborado fue desde el 02/05/08 hasta el  15/03/11, es decir, dos (02) años, diez (10) meses y  trece (13) días, lo que equivale a 260 días laborados según lo señalado y reclamado por el actor, a razón de 0,25 % de la unidad tributaria para el momento en que fue interpuesta la demanda, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil  doce (24/02/12), cuyo valor para ese momento es de Bs. 90,00 cada una, dando como resultado la cantidad de Bs. 22,50 por cada día laborado (260 días), todo lo cual arroja la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.850,00). ASI SE DECIDE.-
 
 
PAGO DE DÍAS  DE  MORA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
 
 
En relación a este concepto, alega el accionante que tiene derecho a ello en virtud de que la empresa no cumplió con los pagos de prestación de antigüedad, intereses de las prestaciones sociales, participación en los beneficios (utilidades), vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación (cesta ticket), los días de mora por el incumplimiento en el pago de las prestaciones integras de antigüedad, los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria y que por tal razón, demanda el pago de una indemnización dineraria equivalente al total de los días de mora que incurre la referida empresa, desde el día en que finalizó la relación de trabajo el 15/03/11 hasta el pago definitivo. 
 
 
En atención a tal reclamo, observa  quién emite este  pronunciamiento  que,  el  actor no señala ninguna disposición legal o contractual  que  haga  posible  su  procedencia  en pago de  dicho concepto, en tal  sentido,  se NIEGA   por  improcedente tal pretensión, en  todo  caso, en estricto apego a lo que establece Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acogiendo el  criterio sentado por la  Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, lo que procede es el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no pagados, utilidades no pagadas y el pago de la Indexación Judicial o Corrección Monetaria  de las cantidades condenadas en pago, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por renuncia del actor, es decir, el  quince (15) de marzo de 2011 (15/03/11) y en cuanto a lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, la Indexación Judicial o Corrección Monetaria se aplicará conforme  a  las pautas que  señala  esa  misma  sentencia,  en  la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, cuyos beneficios están consagrados y condenados en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.-
 
 
	De manera, que todos conceptos y cantidades anteriormente señalados  ascienden  a la suma total de DIECISÉIS MIL SETENTA Y OCHO  BOLIVARES CON  91/100 CENTIMOS (Bs. 16.078,91),  cuyo monto adeuda y deberá cancelar la  demandada Principal Sociedad Mercantil SEGURITY GOLD GROUP, C.A. y/o solidariamente los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BELL Y DORIS ROXANA FEBRES CABELLO, titulares  de las  Cédulas  de Identidad Nos. 14.989.814  y 10.995.613, al accionante por PRESTACIONES SOCIALES Y  OTROS CONCEPTOS LABORALES.  ASI SE DECIDE.- 
 
 
De conformidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no pagados, utilidades no pagadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por renuncia del actor, es decir, el  quince (15) de marzo de 2011 (15/03/11), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE  ESTABLECE.
 
 
En cuanto a  la Indexación Judicial o Corrección Monetaria,  de las cantidades condenadas en pago,  se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la  cantidad que por  prestación de antigüedad se adeuda al accionante, esta sentenciadora acoge el  criterio sentado por la  Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008,  caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se  estableció que procederá  dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo,  es decir, el  quince (15) de marzo de 2011 (15/03/11), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE  ESTABLECE
 
 
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, conforme  a  las pautas que  señala  la sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008,  caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ , en  la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE  ESTABLECE
 
 
V
 
DISPOSITIVA
 
	Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR  la demanda intentada por el ciudadano EVELIO RAFAEL DEVERA, venezolano, mayor   de edad,  titular  de la  Cédula  de Identidad  N° 8.942.110, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, en contra de la Sociedad Mercantil SEGURITY GOLD GROUP, C.A. y/o solidariamente los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BELL Y DORIS ROXANA FEBRES CABELLO, titulares  de las  Cédulas  de Identidad Nos. 14.989.814  y 10.995.613, y en consecuencia, se condena a éstos a pagar al demandante la suma total de DIECISÉIS MIL SETENTA Y OCHO  BOLIVARES CON  91/100 CENTIMOS (Bs. 16.078,91), por  los conceptos laborales  ampliamente señalados en la parte motiva de este fallo.  
 
 
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no pagados, utilidades no pagadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por renuncia del actor, es decir, el  quince (15) de marzo de 2011 (15/03/11), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE  ESTABLECE.
 
 
En cuanto a  la Indexación Judicial o Corrección Monetaria,  de las cantidades condenadas en pago,  se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la cantidad que  por  prestación de antigüedad se adeuda al accionante, esta sentenciadora acoge el  criterio sentado por la  Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008,  caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se  estableció que procederá  dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo,  es decir, el  quince (15) de marzo de 2011 (15/03/11), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE  ESTABLECE
 
 
 
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, conforme  a  las pautas que  señala  la sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008,  caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ , en  la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE  ESTABLECE
 
Dada la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR de la presente demanda, no hay condenatoria en Costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
 
 
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.
 
 
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 6, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores,  artículo 3 del Reglamento  de la Ley de Alimentación para los Trabajadores  y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. 
 
 
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,  a los  nueve (09) días del  mes  de Agosto de dos mil doce (09/08/12), Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. 
 
LA JUEZ PROVISORIA,
 
 
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
 
                                                          EL SECRECTARIO,
 
 
                                                           ABOG. JEAN FRANCO DI BACCO.
 
 
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
 
EL SECRETARIO,
 
 
ABOG. JEAN FRANCO DI BACCO
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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