REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
202º y 153º
ASUNTO: FP11-N-2011-000155
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana JULEYKA ANDREINA SANDOVAL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.18.452.246.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados en ejercicio JOEL FREITES RIVERO, CARLOS CARRASCO y JHONNY PRADO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 44.794, 40.061 y 99.173 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, la cual posee acreditada en autos representación judicial alguna.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil FERRETOTAL CARACAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1990 bajo el Nro. 48 tomo 78-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogados GABREL CALLEJA ANGULO, BARBARA GONZALEZ, LUIS AUGUSTO AZUAJE, WILDER MARQUEZ, LOREIDA DOMINGUEZ, MARISOL DA VARGEM, ANGEL BARÓ, FIDEL SANCHEZ, ANTONIO RAMON VICENTELLI, ERIKA QUINTANA, JENNIFER RODRIGUEZ, LUIS ANTONIO ANAYA, LUIS DEL VALLE ANAYA, CELIA E. MATA y ALFREDO LAMEDA venezolano, mayor de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.142, 108.180, 119.056, 145.571, 98.579, 109.971, 94.054, 46.039, 6.370, 113.719, 137.324, 14.437, 124.842, 131.614 y 132.352 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
II
ANTECEDENTES
En fecha 13 de julio de 2011, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la demanda que por nulidad de acto administrativo intentara la ciudadana JULEYKA ANDREINA SANDOVAL LOPEZ contra la Providencia Administrativa número 2010-00809, (sin fecha) emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, siendo admitida por este Juzgado en fecha 13 de julio de 2011.
Una vez practicadas las notificaciones pertinentes, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública la cual en efecto tuvo lugar el día 10 de julio de 2012, a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), compareciendo al referido acto la parte accionante y el tercero interviniente y dejándose constancia de la incomparecencia del Representante de la Inspectoría del Trabajo ”Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía del Ministerio Público mediante apoderado judicial alguno.
Habiendo este Tribunal escuchado las alegaciones efectuadas por las partes comparecientes, las cuales en dicha oportunidad consignaron los respectivos escritos de promoción de pruebas y estando dentro del lapso procesal para proferir sentencia de conformidad con el Articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa de seguidas a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Visto que la demanda ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros), estableció lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Resaltado del Tribunal)”.
En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Así se establece.
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala la solicitante que ingresó a prestar servicios en forma subordinada para la empresa Ferretotal Caracas, C.A. en fecha 6 de febrero de 2008 desempeñando el cargo de Asistente de Tienda, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 1.425,oo.
Que en fecha 21 de enero de 2009, los trabajadores de la empresa constituyeron una organización sindical denominada Sintraferretotal de la cual es afiliada, la cual quedo inscrita bajo el Nro. 334 folio 190 del tomo C del libro de inscripciones de la Sala de Sindicato de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.
Que desde la constitución e inscripción de Sintraferretotal el patrono a desplegado una serie de hechos y actos que han ocasionado una persecución contra su persona y demás miembros del sindicato.
Que en fecha 26 de febrero de 2010 fue interpuesta en su contra ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, solicitud de calificación de faltas alegando las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literales a,g e i, concatenado con lo dispuesto en el artículo 38 del reglamento y j parágrafo único literales a y b.
Que admitida la demanda y notificada de la solicitud, en fecha 16 de marzo de 2010 la apoderada judicial de la empresa consigna escrito de reforma de solicitud la cual fue corregida en fecha 07 de abril de 2010 indicando que adicionalmente a lo señalado en la solicitud inicial, el día 04 de marzo de 2010 abandoné nuevamente mis labores para reunirme sin permiso con un grupo de compañeros de trabajo durante más de una hora, lo que podía determinarse de las grabaciones internas de las cámaras instaladas en la tienda.
Sustanciado y decidido el procedimiento contenido en la Providencia Administrativa Nro. 2010-00809 (sin fecha) se autorizó a despedirla del cargo que desempeñaba en la empresa.
Que la referida providencia administrativa contiene el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la empresa accionada jamás cumplió con la carga de la prueba de los hechos alegados y la Inspectoría del Trabajo le otorgo valor probatorio a la documental constituida por el recibo de pago correspondiente al periodo que va del 01-02-2010 al 28-02-2010 argumentando que no fue desconocida y que a través de la misma se pretende demostrar que le descontaron cuatro (04) días no trabajados y las inasistencias denunciadas.
Que el Inspector de Trabajo le otorgó valor probatorio a los correos electrónicos, los cuales no fueron suscritos por la ciudadana Juleyka Sandoval y valoró de forma sesgada y parcial las declaraciones de los ciudadanos Richard Oviedo y José Miguel Washington, quienes fueron concordantes, contestes y coherentes en relación a los hechos sobre los cuales rindieron sus declaraciones, no compareciendo la empresa Ferretotal por medio de apoderado judicial alguno durante el acto de evacuación.
Que las ausencias de su sitio de trabajo que efectivamente ocurrieron los días 27-01-2010, 01-02-2010, 06-02-2010 y 09-02-2010 fueron mal apreciadas por la Administración Pública en virtud de que no apreció hechos muy relevantes y significativos como fue la circunstancia de que todas estas ausencias fueron debidamente autorizadas por la Subgerente de la empresa ciudadana Johana Amaya, tal como aparece demostrado de las testimoniales promovidas y evacuadas.
Que la providencia Administrativa Nro. 2010-00809 (sin fecha) debe ser declarada nula de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 25 y 49 de la Constitución Nacional e interpone pretensión de amparo constitucional en forma cautelar conforme a las previsiones de los artículos 19,22,23, y 27 del texto Constitucional; 1,2,5 y7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
V
DE LOS ALEGATOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR
No compareció a la audiencia oral de juicio.
VI
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
La representación judicial de la empresa Ferretotal Caracas, C.A. señala que el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Juleyka Andreina Sandoval carece de todo supuesto jurídico capaz de lograr su objetivo, el cual es enervar los efectos jurídicoa del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 2010-00809 correspondiente al expediente administrativo Nro. 051-2010-01-000190 proferida por el Inspector del Trabajo de la Inspectoría Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.
Que resulta incierto que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho al alegar que su representada jamás cumplió con la carga de la prueba, ya que en la etapa procesal de la promoción de pruebas su representada presentó medios probatorios suficientes a los fines de comprobar que la ciudadana Juleyka Sandoval se encontraba incursa en las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la ley sustantiva laboral, y el Inspector de Trabajo adminiculó la documental contentiva del recibo de pago del periodo 01-10-2010 al 28-02-2010 con la copias certificadas del control de asistencia, los correos electrónicos y la deposición de los testigos presentados por la parte recurrente quienes fueron contestes en señalar que la mencionada ciudadana se ausentó de su puesto de trabajo durante cuatro (04) días.
Que el Inspector de Trabajo no se fundamentó en hechos inexistentes ni en hechos existentes con la aplicación de una norma errada, más bien, actuó de forma acertada, analizó correctamente los medios de pruebas y concluyó en base a las pruebas valoradas que la ciudadana Juleyka Sandoval se encontraba incursa en causal de despido por lo cual considera que el recurso de nulidad resulta improcedente.
VII
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública el representante del Ministerio Público, no compareció al referido acto.
VIII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Y SU ANÁLISIS
Pruebas promovidas por la parte accionante
Reproduce el mérito favorable de autos del expediente administrativo Nro. 051-2010-01-00190, el cual corre inserto a los folios 17 al 187 de la primera pieza del expediente. Las cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere por ser un documento Público Administrativo. El mismo corresponde a las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz. Así se establece.
Reproduce el mérito favorable de autos del acta levantada de la testimonial de los ciudadanos Richard Oviedo y José Washington en el expediente administrativo Nro. 051-2010-01-00190, el cual corre inserto a los folios 127 y 129 de la primera pieza del expediente. Las cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refieren de las mismas se evidencia que ambos testigos fueron contestes al señalar que la ciudadana Juleyka Sandoval abandonó su puesto de trabajo en las fechas mencionadas así como las razones que motivaron sus ausencias en su puesto de trabajo. Así se establece.
Reproduce el mérito favorable de autos de la boleta de inscripción de sindicato, cursante al folio 189 de la primera pieza del expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, de la misma se evidencia que en fecha 21-01-2009 fue registrado por ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz el Sindicato de empresa denominado Sindicato de Trabajadores de Ferretotal (Sintraferret). Así se establece.
Reproduce el mérito favorable de autos de la Providencia Administrativa Nro. 2010-00809 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz cursante a los folios 179 al 184 de la primera pieza del expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere por ser un documento Público Administrativo. Del mismo se evidencia el procedimiento de calificación de despido incoado por la empresa Ferretotal Caracas, C.A. en contra de la ciudadana Juleyka Sandoval, el cual declarado con lugar acordó el despido de la mencionada ciudadana. Así se establece.
Reproduce el mérito favorable de autos de la nómina de miembros del Sindicato de Trabajadores de Ferretotal Caracas, C.A. cursante al folio 191 de la primera pieza del expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere de la misma se evidencia que la ciudadana Juleyka Sandoval era secretaria de seguridad social de Sintraferret. Así se establece.
Pruebas promovidas por el tercero interviniente
Reproduce el mérito favorable de autos de la Providencia Administrativa Nro. 2010-00809 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz cursante a los folios 179 al 184 de la primera pieza del expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere por ser un documento Público Administrativo. En consecuencia, se ratifican las consideraciones realizadas anteriormente. Así se establece.
En cuanto a la Prueba Documental identificada con la letra A, copias de expediente administrativo 051-2010-01-190 cursante a los folio 51 al 132 de la segunda pieza del expediente, la cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere. De la misma se evidencia el procedimiento de calificación de despido incoado en contra de Juleyka Sandoval por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz. Así se establece.
IX
DE LOS INFORMES
Informes de la parte accionante:
La parte accionante señala que el Acto Administrativo signado con el Nro. 2010-809 (sin fecha) dictado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz contiene Falso supuesto de hecho y es absolutamente nulo por mandato constitucional, pues lesiona los derechos y garantías constitucionales de la trabajadora por cuanto el Inspector del Trabajo mutiló de forma sesgada las testimoniales que promovió su representada y favoreció a la solicitante del procedimiento sancionatorio.
Que el Inspector de Trabajo valoró de forma sesgada y parcial las declaraciones de los ciudadanos Richard Oviedo y José Miguel Washington, quienes fueron concordantes, contestes y coherentes en relación a los hechos sobre los cuales rindieron sus declaraciones, no compareciendo la empresa Ferretotal por medio de apoderado judicial alguno durante el acto de evacuación.
Que las ausencias de su sitio de trabajo que efectivamente ocurrieron los días 27-01-2010, 01-02-2010, 06-02-2010 y 09-02-2010 fueron mal apreciadas por la Administración Pública en virtud de que no apreció hechos muy relevantes y significativos como fue la circunstancia de que todas estas ausencias fueron debidamente autorizadas por la Subgerente de la empresa ciudadana Johana Amaya, tal como aparece demostrado de las testimoniales promovidas y evacuadas.
Asimismo señaló que el tercero interviniente sólo promovió copias simples de las actuaciones que le interesaban.
Informes del tercero interviniente:
Con respecto a presentación de los informes de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se deja constancia que el tercero interviniente presentó escrito de informes de forma extemporánea de conformidad con el cómputo realizado mediante auto dictado en fecha 25 de julio de 2012.
X
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esgrime la representación judicial de la parte accionante de autos, la existencia del vicio del falso supuesto de hecho, contenido en la Providencia Administrativa número 2010-00809, motivado a que la Sociedad Mercantil Ferretotal Caracas C.A., jamás cumplió con la carga de la prueba en relación a la petición de los hechos alegados en la petición de calificación de falta, con una documental o recibo de pago correspondiente desde el 01 de febrero de 2010 al 28 de febrero de 2010, valorando además las declaraciones de los ciudadanos Richard Oviedo y José Miguel Washington.
Resulta procedente el procedimiento de calificación de falta, en aquellos casos cuando el patrono pretenda despedir justificadamente a un trabajador de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y este a su vez se encuentre amparado por la inamovilidad laboral (fuero sindical, fuero maternal, los trabajadores que tengas suspendida su relación laboral etc)., en el entendido de que el procedimiento administrativo por su naturaleza está integrado por una serie de actividades que van dirigidas a la producción de un acto administrativo ajustado a derecho.
Aunado a lo anterior, el artículo 101 de la Ley Orgánica del trabajo de 1997, establece que el patrono para poner fin a la relación de trabajo dispone de treinta (30) días continuos desde que haya tenido conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación laboral, y en ningún caso debe considerarse como caducidad de la acción, sino la caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral establecida en el artículo 102 de la referida disposición normativa, es decir, dicho lapso comienza a transcurrir desde que el patrono haya tenido conocimiento del hecho que constituye la causa justificada para dar por terminada la relación laboral.
Ahora bien, en el acto administrativo impugnado, la autoridad administrativa del trabajo estableció el siguiente criterio:
“Analizados los razonamientos y las pruebas cursantes en autos, pasa de seguidas esta Inspectoría a determinar si el hecho que constituye el objeto de esta solicitud configura las causales de despido tipificadas en los literales “A”, “G” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), concatenados con el artículo 38 del Reglamento de esa Ley, y “J” parágrafo único “a” y “b” en razón de que:
A) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.-
Esta causal esta referida a la conducta de la trabajadora que atente contra la moral y las buenas costumbres. Muchos tratadistas laborales han intentado establecer a ciencia cierta cuales conductas del trabajador pueden ser catalogadas como ímprobas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres teniendo en cuenta el carácter intrínseco de la moral con respecto a las normas jurídicas de carácter extrínseco. Dada la percepción subjetiva que se relaciona con este supuesto, no evidenciando que la parte solicitada haya incurrido en un supuesto que se encuadre dentro de este supuesto. Así se declara.
G) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia o avería en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materiales primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.
Esta causal de despido se refiere al daño físico, ocasionado por !a trabajadora, para lo que debe concurrir el daño o perjuicio y la intencionalidad del autor a quien se le imputa la falta, o, al menos la negligencia grave en la ejecución de las labores a su cargo; y visto lo anteriormente analizado, no existe duda de la intención de proceder con la paralización de sus actividades, razón por la cual se considera a la solicitada como incursa en este supuesto de falta. Así se Declara.
I) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.¬
Quien aquí decide, debe señalar que ésta causal genérica debe ir acompañada del señalamiento de un deber y la inactividad por parte del trabajador de ceñirse a las mismas, y siendo que en el presente procedimiento de Calificación de Faltas con los medios probatorios consignados se demostró que la trabajadora solicitada ha faltado a las obligaciones que impone la relación de trabajo, en consecuencia este Despacho señala que la trabajadora JULEYKA ANDREINA SANDOVAL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.452.246, incurrió en la causal de despido tipificada en el literal "i" del artículo 102 de la LOT. Así se establece.
J) Abandono del trabajo.
Parágrafo Único.- Se entiende por abandono de trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien este represente;
b) La negativa' a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley (..)
Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de hecho alegado, la doctrina jurisprudencial imperante en la materia ha señalado, que el falso supuesto de patentiza de dos maneras, a saber cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objetos de la decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto administrativo los subsume en una norma errónea o inexistente para fundamentar su decisión, incidiendo en los derechos subjetivos del administrado, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Por otro lado el autor venezolano Enrique Mejer, destaca tres formas para adoptar el vicio de falso supuesto, como son:
a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.
b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoseles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.
c) Cuando la administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la aireación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.
El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en una causa, no basta con ser alegado, puesto que ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la administración para dar causa legitima a su decisión, sin tener en cuenta la intención del funcionario, para determinar la nulidad del acto.
Ahora bien en el caso de autos, considera oportuno este Juzgador realizar las siguientes consideraciones: El Doctor Humberto Enrique III Bello Tabares señala en su obra, Las Pruebas en el Proceso Laboral (2da edición) lo siguiente:
“Con ocasión al silencio de pruebas, hemos expresado que el silencio de pruebas es un vicio de la sentencia que se produce cuando el juzgador no analiza, aprecia o valora las pruebas legalmente aportadas al proceso que conlleva a la vulneración del contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
En consonancia con lo anterior y a tenor del mandato constitucional referido al debido proceso y al derecho a la defensa, recae en el juzgador la obligación de apreciar o valorar las pruebas. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2000 ratificada el 07 de agosto de 2.006, indicó:
”Respecto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, esta Sala de Casación Social acoge la doctrina de la Sala de Casación Civil que establece:
“...Se incurre en el vicio de silencio de pruebas en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente, y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone así sea la prueba inocua, ilegal o impertinente, puesto que, precisamente esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada”.
Pues bien, en este orden de ideas, se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas es el hecho de que se omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:
Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Ahora bien, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de la adquisición procesal y por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, resulta menester analizar la deposición de los ciudadanos Richard Oviedo y José Washington según el acta levantada en el expediente administrativo Nro. 051-2010-01-00190 las cuales corren insertas a los folios 127 y 129 de la primera pieza del expediente. El ciudadano Richard Oviedo el cual señaló lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA, el testigo, en que empresa trabaja usted? CONTESTO: FERRETOTAL Caracas sucursal Puerto Ordaz. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde cuando labora allí? CONTESTO: 30 de Julio del 2008. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana JULEYKA SANDOVAL y desde cuando?. CONTESTO: la conozco desde el mismo 30 de julio del 2008 desde el momento en que comencé a trabajar en la empresa ya que somos compañeros de trabajo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene el conocimiento si la ciudadana JULEYKA SANDOVAL abandonó su puesto de trabajo el 27/01/2010 y de ser cierto cual fue el motivo?. CONTESTO: si, con la debida autorización expresa y pública de la ciudadana Gerente de tienda y en presencia incluso de los supervisores, ya que la comisionaron ha arreglar la cartelera informativa de la empresa. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene el conocimiento del supuesto incumplimiento de horario por parte de la ciudadana JULEYKA SANDOVAL los día 28/01/2010, 02, 06 y 09 de febrero del 2010 y de ser cierto cual fue el motivo? CONTESTO: si, la ciudadana JULEYKA SANDOVAL iniciada sus actividades normales de trabajo luego se retiraba con la debida autorización de la ciudadana sub-gerente JOHANA AMAYA, en presencia de los supervisores y la mayoría del personal, autorizada para asistir a unas horas de clases en la universidad, UNEFA, UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS para concluir con su semestre académico correspondiente. Es todo. Cesaron las repreguntas.
El ciudadano José Washington señaló lo que de seguidas se transcribe:
PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo, en que empresa trabaja usted? CONTESTO: FERRETOTAL Caracas C.A. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde cuando labora allí? CONTESTO: 28 DE Septiembre del 2008. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana JULEYKA SANDOVAL y desde cuando?. CONTESTO: la conozco así de vista por el trabajo, pasado los tres meses de estar en el trabajo y que empece a conocer a todos los compañeros de trabajo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene el conocimiento si la ciudadana JULEYKA SANDOVAL abandono su puesto de trabajo el 27/01/2010 y de ser cierto cual fue el motivo?. CONTESTO: el motivo fue una cartelera que ella estaba realizando dado el permiso la gerente y sub-gerente de la empresa. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene el conocimiento del supuesto incumplimiento de horario por parte de la ciudadana JULEYKA SANDOVAL los días 28/01/2010, 02, 06 y 09 de febrero del 2010 y de ser cierto cual fue el motivo?. CONTESTO: eso día fueron permisos dados para poder asistir a clases en la UNEFA, permisos dados por la sub/gerente JOHANNA AMAYA. Es todo. Cesaron las repreguntas”.
De las declaraciones antes trascritas, se determina que ambos ciudadanos fueron contestes al señalar que la ciudadana Juleyka Sandoval abandonó su puesto de trabajo en las fechas mencionadas así como las razones que motivaron sus ausencias en su puesto de trabajo.
Ahora bien, los fines de pronunciarse sobre el valor probatorio de las deposiciones, se observa, en primer lugar, que la prueba testimonial es la declaración de personas que saben y les consta algunos y/o todos los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigua; persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa.” Davis Echandia da la definición de testimonio como un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquiera naturaleza.
En este sentido, el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Artículo 98: No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.”
La norma que antecede menciona quienes se encuentran impedidos para ser testigos en el juicio laboral. En este orden, también los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este juicio por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 507 “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”
Artículo 508 “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento.de.tal.determinación.”
En consecuencia, considera este Juzgador que los testigos evacuados en sede administrativa, merecen plena fe, pues del análisis exhaustivo de sus declaraciones, se observa que no incurrieron en contradicciones, y además de ello que su deposición concuerda con el contenido de las documentales de autos que han sido legalmente valoradas como lo es el control de asistencia de fechas 28-01-2010, 02-02-2010, 06-02-2010 y 09-02-2010 llevado por la empresa Ferretotal Caracas, C.A. los cuales se encuentran firmados por los trabajadores de la empresa con excepción de la ciudadana Juleyka Sandoval, asimismo, adminiculado con el recibo de pago donde se evidencia el débito por las horas no trabajadas; resulta forzoso para este Juzgador determinar que la actuación del Inspector del Trabajo no se encuentra incursa en los vicios denunciados por el accionante pertinentes al falso supuesto de hecho; toda vez que si la accionante pretendía justificar las ausencias correspondiente a los días en que recibía clases en la UNEFA, debió consignar prueba fehaciente que demostrara tal circunstancia y que la misma había sido acordada o autorizada por su patrono. Así se decide.
XI
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la la ciudadana JULEYKA ANDREINA SANDOVAL LOPEZ contra la Providencia Administrativa número 2010-00809, (sin fecha) emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, mediante la cual se acordó el despido de la ciudadana JULEYKA ANDREINA SANDOVAL LOPEZ de la empresa FERRETOTAL CARACAS, C.A.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONFIRMA la Providencia Administrativa número 2010-00809, (sin fecha) emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLIVAR.
TERCERO: Como consecuencia de la decisión anterior, se deja sin efecto la medida de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa número 2010-00809, (sin fecha) emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLIVAR acordada en el cuaderno separado de medidas signado con el Nro. FH16-X-2011-00062.
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio y remitir copia certificada de la presente decisión, a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de que conozca el contenido de la misma.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso pertinente. Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la federación.
El Juez,
Abog. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria,
Abog. Yuritzza Parra
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30pm.).
La Secretaria,
Abog. Yuritzza Parra
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