REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 06 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000208
ASUNTO : FH16-X-2012-000082

Visto el escrito presentado en fecha 26 de julio de 2012, por los profesionales del derecho LUIS ANTONIO ANAYA y RAFAEL MARRON RANGEL, venezolanos, mayor de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.437 y 56.533, en el carácter de apoderados judiciales de la empresa EMBOTELLADORA COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., cursante en la pieza principal de la presente causa, mediante la cual solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa distinguida con la nomenclatura número 2012-0019, de fecha 30 de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, pasa de seguidas a efectuar las siguientes consideraciones:

Ante lo expresado por la representación judicial de la parte accionante, debe destacar el Tribunal, que las medidas preventivas sólo podrán acordarse cuando exista riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un fallo, debiendo acompañarse para ello un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

A los fines de analizar la solicitud de la cautelar solicitada, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Una vez constatados dichos presupuestos, procede el análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al: 1) Fumus boni iuris, y 2) El periculum in mora, conforme lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son: el fumus boni iuris, el cual tiene que ver con la exhibición de algún elemento probatorio que demuestre con fundamento la presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora, el cual refiere a que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente e inmediato que ponga ante un riesgo manifiesto la ejecución de un fallo.

El conocido fumus boni iuris, cuya traducción literal es humo del buen derecho, lo entendemos como la razón de la juridicidad, suficientes para llevar a la convicción del Juez, sin necesidad de analizar el merito de la controversia y mediante un proceso de cognición reducida, de que el solicitante está munido verosimilitud en su reclamo y que el retardo en el juicio habrá de causar daños a esos derechos, por tanto la cautelar estará dirigida a determinar: a) que el derecho invocado se encuentre debidamente justificado; b) que la pretensión no sea contraria a la Ley y c) la certeza o no del derecho de la parte contraria.

Por otra parte, el peligro probable de que la tutela jurídica definitiva que la parte solicitante aguarda de la sentencia definitiva, al dictarse en el proceso principal, no pueda hacerse efectiva en razón de que el transcurso del tiempo hace faltar las circunstancias favorables a la tutela en si misma, y por tanto haga temer fundadamente daño jurídico derivado del retardo, es el conocido periculum in mora.

En sintonía con lo anterior, considera este Tribunal necesario acogerse al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 7369, de fecha 29 de abril de 2008 (caso: Inversiones La Económica C.A., La Económica, C.A. y Constructora 325 C.A. contra Del Sur Banco Universal C.A., Westchester Internacional Limited y Terreno Navarrete C.A.), mediante la cual en relación al pronunciamiento de las medidas cautelares, estableció que la naturaleza y alcance de la función de la jurisdiccional cautelar sugiere la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión y que el pronunciamiento del Juzgador debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la medida cautelar, considerando así este Tribunal, que habiéndose consignado copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo número 074-2011-01-00078 y ante lo delatado por el accionante de autos, ello no evidencia elementos de convicción acerca de la existencia del daño irreparable o de difícil reparación como requisito de procedibilidad, que debe demostrar la recurrente, reiterando así este Juzgado las motivaciones sentadas en casos análogos al de autos, declarando en consecuencia Improcedente la medida cautelar solicitada por la solicitante. Así se decide.

DECISION
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada por los profesionales del derecho LUIS ANTONIO ANAYA y RAFAEL MARRON RANGEL, venezolanos, mayor de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.437 y 56.533, en el carácter de apoderados judiciales de la empresa EMBOTELLADORA COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., cursante en la pieza principal de la presente causa, mediante la cual solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa distinguida con la nomenclatura número 2012-0019, de fecha 30 de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz. Y así se decide.


Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria,


Abog. Yuritzza Parra



En esta misma fecha tres de la tarde (3:00p.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

Abog. Yuritzza Parra