REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 06 de agosto de 2012
202° y 153°


ASUNTO: FP11-O-2012-000067

Vista la acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana ROSA ELENA DUN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 13.089.804, debidamente asistida por el profesional del derecho BLADIMIR VIVENES, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.342 contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, de conformidad con los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recibida por este Juzgado en fecha 02 de agosto del año en curso, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente se observa:

Aduce el quejoso, que en fecha 27 de febrero de 2012, introdujo solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar, siendo admitida en fecha 28 de febrero del año en curso de conformidad con lo previsto en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Que en fecha 06 de abril de 2012, feneció el lapso probatorio, teniendo el funcionario del trabajo 08 días para decidir de conformidad con lo establecido en la Ley sustantiva laboral, no obstante ello, habiendo concluido el lapso para que la autoridad administrativa del trabajo emitiera el pronunciamiento correspondiente, el día 17 de mayo de 2012, se le solicitó al Inspector del Trabajo decidiera la causa.

Que en fecha 11 de julio de 2012, procedió a solicitarle al Inspector del Trabajo copias certificadas del expediente administrativo número 051-2012-01-00264, a los fines de ejercer los recursos pertinentes que le otorga el ordenamiento jurídico en el marco del respeto y el ejercicio Constitucional a la defensa y el derecho Constitucional al debido proceso.

Solicita se ordene a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que envié a este despacho copia certificada del expediente administrativo distinguido con la nomenclatura número 051-2012-01-000264, a los fines de que este Juzgado constate la veracidad de sus dichos con relación al recorrido del referido expediente y se ordene a la Inspectoría del Trabajo, proceda de manera inmediata a decidir la referida causa.


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal determinar su competencia para conocer la presente acción con ocasión a la acción de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones.
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo es necesario precisar que en atención a los dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la relación de afinidad o proximidad obedece a dos elementos: la competencia del Tribunal, especial u ordinaria y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, que en otras palabras debe encontrarse más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que han sido conculcados.
En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: . En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 987 de fecha 10 de agosto de 2000, en relación a la competencia dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgar el conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por jueces de primera instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver los amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado 9 ejusdem; conforme al cual, en caso que la lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la localidad”.
Conforme el criterio Jurisprudencial parcialmente transcito, este Juzgado estima su competencia por la materia para conocer de la presente causa, visto que los hechos delatados hacen referencia a las presuntas violaciones o amenazas relativas al derecho del trabajo. Así se establece.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de realizar el examen de las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta menester destacar que la misma solo se admitirá ante la inexistencia de una vía idónea, que por su rapidez y eficacia pueda impedir la lesión de los derechos que nuestra carta magna garantiza, acogiendo este Juzgado al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 1496, de fecha 13 de agosto de 2001 dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) resulta congruente con este análisis que la especifica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2. En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.

Ahora bien, es pertinente establecer que la acción de amparo se caracteriza por defender las lesiones presentes del derecho Constitucional atendiendo su naturaleza restablecedora, no obstante, ante lo delatado por el actor en su escrito libelar, en relación a la falta de pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, con respecto a las peticiones que consta en el expediente número 051-2012-01-00264, este Tribunal, de la revisión del contenido de las actas que componen la presente causa y atendiendo la disposición contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no existir elementos suficientes de los cuales pudiera establecerse la violación de la norma constitucional invocada por el quejoso, debe desestimarse la acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

DECISION
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA DUN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 13.089.804, debidamente asistida por el profesional del derecho BLADIMIR VIVENES, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.342 contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ.


Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria,

Abg. Yuritzza Parra

En esta misma fecha siendo las diez y treinta y cuatro de la mañana (10:34a.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Yuritzza Parra