REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Primero de Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, Dos de Agosto de Dos Mil Doce  (2012)
 
202º y 153º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-O-2012-000070
 
ASUNTO 			: FP11-O-2012-000070
 
 
           Vista  la  Solicitud  de Acción  de  Amparo Constitucional  interpuesta  por  la  ciudadana  GIANNY  PEREZ,  venezolana, mayor  de  edad, titular  de  la  Cédula  de  Identidad  Nro. 14.603.984, debidamente asistida por el  ciudadano  BLADIMIR  VIVENES,  abogado  en  ejercicio,  de este  domicilio, inscrito  en el  Inpreabogado bajo el Nro.  61.342, este Tribunal  previamente a su  pronunciamiento  sobre la  admisión  o  no  de  la  presente  Acción  de Amparo Constitucional  pasa  a realizar  las  siguientes  observaciones  para  la  determinación  de  la  competencia, y  lo  realiza  en  la  siguiente forma:
 
 
         Se  evidencia  en  la  Solicitud  de  la  Acción  de  Amparo  Constitucional,  específicamente  en  el  Titulo  denominado  DE  LOS  HECHOS, que  la parte  quejosa  manifiesta  lo  siguiente:
 
 
1.-  En  fecha  27/02/2012,  interpuse  por  ante  la  Inspectoría  del  Trabajo  ALFREDO  MANIERO,  en  Puerto  Ordaz,  Estado  Bolívar,  una  solicitud  de  REENGANCHE  Y  PAGO  DE  SALARIOS  CAÍDOS.
 
 
2.- En  fecha  28/02/2012,  la referida  solicitud  fue  admitida,  y  posteriormente  se  verificó  el  interrogatorio  al  patrono  d e conformidad  como  lo  establece  el  artículo  445  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo, (vigente  para  la  época),  abriéndose  el  procedimiento  a  pruebas.
 
 
3.- En  fecha  06/04/2012,  precluyo  el  lapso  probatorio  teniendo  el  funcionario  del  trabajo  08  días  para  decidir  de  conformidad  con  lo  establecido  en  la  Ley  Orgánica  del Trabajo.
 
 
4.-  En  fecha   20/04/2012, precluyo  el  lapso  para  decidir  la  causa,  sin  que  el  Inspector  del  trabajo realizara  ningún  pronunciamiento  en  el mencionado  expediente.
 
 
           Ante  tal  inactividad  de  la  administración,  procedí  en  fecha  17/05/2012,  a  solicitarle  al  funcionario  del  trabajo  que  decidiera  la  causa,  por  cuanto  había  transcurrido  suficiente  tiempo  a  los  fines  que  decidiera,  sin  embargo  el  funcionario   no  se  pronunció  con  respecto  a  lo  solicitado.
 
 
            En  fecha 17/07/2012,  procedí  a  solicitarle  al  Inspector  del  Trabajo  copia  certificadas  de  todo el  expediente,  número  051-2012-01-00262,  a  los  fines  de  ejercer  los  recursos  pertinentes  que  me  otorga  el  ordenamiento  jurídico  en  el  marco  del  respecto  y  el  ejercicio  del  Derecho  Constitucional  a  la  Defensa  y  el  Derecho  Constitucional  al  Debido  Proceso.
 
 
             Ante  esta  solicitud,  el  funcionario  del  trabajo  tampoco   se  pronunció,  y  se  limitó  a  decirme  de  viva  e  inteligible  voz  que,  ella, no  me  expediría  las  copias  certificadas,  por  cuanto  no  es  la  conducta  de  la  inspectoría  del  Trabajo  otorgar  copias  certificadas  cuando  los  expedientes  están  en  etapa  de  decisión,  a  lo  que  respondí  que,  me  negara  lo  que  yo  estaba  solicitando en  mi  condición  de  administrado;  por  escrito,  a lo  que  me  respondió   que  tampoco  me  daría  respuesta  por  escrito,  violentándome  de  esta  forma  mi  derecho  a  la defensa,  el  funcionario  al  negarme  las  copias  certificadas  cree  que  podría  impedir  la  interposición  del  Amparo  Constitucional.
 
 
              Igualmente, la   parte   quejosa   en  su   Solicitud  de  Acción  de  Amparo   Constitucional, en el Titulo denominado  LOS DERECHOS  CONSTITUCIONALES  VIOLENTADOS  manifiesta  lo  siguiente:…La negativa  de la  accionada  INSPECTORÍA  DEL  TRABAJO  ALFREDO  MANEIRO  PUERTO  ORDAZ,  ESTADO  BOLÍVAR,  en  no  pronunciarse  en  el  lapso  establecido  en  el  artículo  456  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo  (derogada), y  el cual  establece  que:  El  Inspector  del  Trabajo  decidirá  la  solicitud  de  reenganche  dentro  de  los  8  días  hábiles  siguientes a  la  articulación.  Dicha  decisión  será  inapelable,  quedando  a  salvo  el  derecho  de  las  partes  de acudir  a  los  tribunales  en  cuanto  fuere  pertinente,  y  la  negativa  de  la  INSPECTORÍA  DEL  TRABAJO  ALFREDO  MANEIRO  PUERTO  ORDAZ,  ESTADO  BOLÍVAR,  en  no  otorgarme  ni pronunciarse  con  relación  a  la  solicitud  de  copias  certificadas  del  expediente  numerado  051-2012-01-000262,  se  traduce  en  una  flagrante  violación  de  los  siguientes  derechos  constitucionales:
 
 
1)  DERECHO  DE  PETICIÓN.
 
              Establece  el  artículo  51  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela:…Toda  persona  tiene  derecho  de  representar  o  dirigir  peticiones  ante  cualquier  autoridad,  funcionario  público  o  funcionaria  pública  sobre  los  asuntos  que  sean  de  la  competencia  de  estos  y  (sic)  a  obtener  oportuna  y  adecuada  respuesta.  Quien  viole  estos  derechos  serán   sancionados  conforme  a  la  Ley, pudiendo  ser  destituidos  del  cargo  respectivo.  (subrayado  mío)…
 
 
               Observe  Ciudadano Juez,  que  la  negativa  de  la  accionada  a  dar  oportuna  respuesta  viola  y  constituye  una conducta  ilícita  que violenta  expresamente  mi  derecho  constitucional  d e petición  consagrado  en  este artículo.                                             
 
 
                Se prueba  entonces, que  la  conducta  d e la  accionada  deviene  en  una  conducta  ilícita  en  estado  de  rebeldía  contra  el  estado  de  derecho  y  contra  el  derecho  de  petición del  que  gozo.
 
 
2)  DERECHO  A  LA  DEFENSA  Y  AL  DEBIDO  PROCESO.                  
 
              También  establece  el  artículo  49  de  la  Constitución  de  la  República   Bolivariana   de  Venezuela:
 
 
               El  debido  proceso  se  aplicara  a  todas  las  actuaciones  judiciales  y  administrativas. Omissis..
 
 
              
 
 
 
 
             Se hace  también  indispensable  el  amparo  al  debido  proceso,  garantizado  en  el  presente  artículo  constitucional, ya  que,  ante  la  inacción  de  la  Inspectoría  del  Trabajo,  solo  me queda  esta  vía  de  amparo  constitucional.
 
 
              Debe  tenerse  en  cuenta  Ciudadano Juez, la  gravedad  que  constituye  la  ausencia  de  pronunciamiento  de  acuerdo  a  la  ley  y  la  Constitución  y  la negativa  en  otorgar  las  copias  certificadas  para  el  ejercicio  del  derecho  a  la  defensa. 
 
                
 
               Finalmente, la  parte  quejosa  en  su  Solicitud  de  Acción  de Amparo  Constitucional,  en  el  titulo  denominado  PETITORIO,  manifiesta  lo  siguiente:…Solicito  sea  declarada  CON  LUGAR  la  presente  Acción  de Amparo  Constitucional,  ante  la violación  de  mis  Derechos  Constitucionales  (Derecho  al  DEBIDO  PROCESO, Derecho  a  la  Defensa,  Derecho  a  Peticionar  ante  la  Administración  del  Trabajo y   obtener  oportuna  respuesta),  y  en consecuencia:
 
 
1.-  Ordene  a  la  Accionada  (Inspectoría  del Trabajo  ALFREDO  MANEIRO PUERTO  ORDAZ,  ESTADO  BOLÍVAR)  que  envié  a  este  despacho  copia  certificada  del  expediente  número  051-2012-01-000262,  a  los  fines  que  este  Tribunal  constate  la  veracidad  de  mis  derechos,  con  relación  al recorrido  administrativo  del  mencionado  expediente.
 
 
2.-  Ordene  a  la  Accionada  (INSPECTORÍA  DEL  TRABAJO  ALFREDO  MANEIRO  PUERTO  ORDAZ, ESTADO  BOLÍVAR)  se  pronuncie  de forma  inmediata  con  relación  al  expediente   numerado  051-2012-01-000262,  es  decir  ordene  a  la  accionada  que  decida  el  expediente,  por  cuanto  han transcurrido  suficientemente  los  lapsos  legales  para  decidir  la  referida  causa…      
 
                                                   
 
            Ahora  bien,  ha  establecido  la  doctrina  jurisprudencial  emanada  de  la  Sala  de  Constitucional  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia  lo  siguiente:…El  criterio  fundamental   utilizado  en  la  Ley  Orgánica  de  Amparo  para  determinar   la  competencia  de  los  órganos  jurisdiccionales  en materia  de  amparo  constitucional   es  la  afinidad o  identidad  entre  la  materia  que  está  atribuida   a  los  jueces   y  los  derechos  y  garantías  denunciados  como  violados. Así  lo  dispone  expresamente  la  mencionada  ley,  al  consagrar  en su  artículo  7°  que  son  competentes  para  conocer  de  la  acción  de  amparo,  los Tribunales  de  Primera  Instancia  que  lo  sean  en la  materia  afín  con  la naturaleza  del  derecho  o  garantía  constitucionales  violados o  amenazados  de   violación,  en  la  jurisdicción  correspondiente   al  lugar  donde  ocurrieren  el  hecho,  acto  u  omisión  que  motivaren  la  solicitud  de  amparo.  Es  de  hacer  notar, que  el  legislador  buscó  que  fueran  los  jueces  que  más  conocieran  y  que estuvieran  más  familiarizados  con  los  derechos  constitucionales  denunciados  como lesionados,  los  que  tuvieran  la  competencia  para  conocer  de  la  acción  de  amparo,  circunstancia  esta  que  redundaría  en  la  eficacia y  desarrollo  de  la  institución.  Así  las  cosas:-dice  el  fallo-  cuando  en  materia  de  amparo  constitucional  se  denuncie  la  violación  de  alguno  de  estos  derechos,  se  debe  determinar  a  los fines  de  conocer  el  tribunal  competente,  el  tipo  de  relación  existente  entre  el  accionante  y  el  presunto  agraviante,  para  lo  cual  debe  tomarse en  consideración  los  valores  e intereses  envueltos  en  la  violación  o  violaciones  denunciadas, a sí  como  la  naturaleza  de  las  actividades  realizadas  y  del  órgano  del cual  emana  la presunta  lesión.  (Sala  Constitucional,  Sent.  N°  03  de  fecha  24/01/2001…
 
 
           En  un  mismo orden  de ideas,  observa  esta  sentenciadora,  que  la parte  quejosa  interpone  la   Solicitud  de   Acción  de  Amparo  Constitucional,  con  motivo de  la  falta  de  expedición  de  copias  certificadas  del Expediente  Nro.  051-2012-01-000262,  y  de  igual  modo  con  ocasión   del  retardo  en   la  decisión  de  la  Solicitud  de  Reenganche  y  Pago  de Salarios  Caídos,  interpuesta  por  la  ciudadana  GIANNY  PEREZ,  supra  identificada  en  contra  de  la  UNIVERSIDAD   NACIONAL  EXPERIMENTAL  POLITECNICA  DE  LA  FUERZA  ARMADA  (UNEFA),  por  ante  la  Inspectoría  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de   Puerto  Ordaz,  Acción interpuesta  por  la  accionante   ante  el  retardo  de  emitir  el dictamen  en  el  Procedimiento  Administrativo  llevado  por  la  parte  quejosa  en  sede  administrativa,  siendo  que tal  retardo  en  las  decisiones  a  ser  dictadas   por  el  Ente  Administrativo  acarrea  el  SILENCIO  ADMINISTRATIVO,  sobre  el  cual  la  doctrina pacífica y  reiterada  ha  señalado  lo  siguiente:…El  silencio  administrativo   se  contempla  no  ya  una  simple  omisión,  sino  más  bien  un  retardo, esto  es  una  omisión  prolongada  durante  un  cierto  tiempo,  la  demora   administrativa  en  el  cumplimiento  de  la  obligación  de  resolver,  habida  cuenta  que  los efectos  jurídicos   de  esa  omisión  se  producen una  vez  transcurrido  el  plazo fijado  por  la  ley  para  proveer;  a  partir  de  ese  momento  queda configurado  el  incumplimiento…                         
 
 
        En  consecuencia,  fundamentándose  esta  juzgadora  en  los  hechos  alegados  por  la  parte  agraviada,  y  en  la  doctrina  pacífica  y  reiterada  sobre  el  SILENCIO  ADMINISTRATIVO,  y visto  que  el objeto  de  la  presente  Solicitud   de  Acción  de  Amparo  Constitucional  versa  sobre la  violación  al  Derecho  de  Petición,  así  como  la   omisión  del  cumplimento  de  una  obligación  por  parte  del   Ente  Administrativo, como  lo  es  el  dictamen  sobre un  procedimiento  administrativo  en  los  lapsos  preceptuados  en  la  Ley  Orgánica del  Trabajo, y no  sobre  las violaciones  de  derechos  constitucionales  afines  al  Derecho  Laboral,  es  por  lo  que  este  Tribunal  Primero  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  se  declara   INCOMPETENTE  POR  LA  MATERIA; y  en  consecuencia  DECLINA  LA  COMPETENCIA  al  JUZGADO  SUPERIOR  CONTENCIOSO  ADMINISTRATIVO    DEL  SEGUNDO  CIRCUITO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR,  EXTENSIÓN  TERRITORIAL  PUERTO  ORDAZ.  Y  ASÍ  SE  DECIDE.  Líbrese  el  Oficio  correspondiente,  una  vez  vencido  el  lapso  establecido  en  el  artículo  69  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  en  concatenación  con  el  artículo  11  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE   JUICIO.   
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
 
LA  SECRETARIA  DE  SALA.
 
 
 
 
 
 
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