REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Primero  de Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial   del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, tres (03) de agosto de dos mil doce  (2012)
 
202º y 153º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-N-2012-000202
 
ASUNTO 			: FH16-X-2012-000076
 
 
 
         Vista   la   solicitud  de  Medida   Cautelar  contenida  en  el  Escrito  de  Nulidad, consignado en fecha 18/07/2012, por  el ciudadano DOUGLAS FRANCISCO  INFANTE,  venezolano,  mayor  de edad,  de  este  domicilio,  titular  de  la  Cédula  de  Identidad  Nro.  8.955.726,  debidamente  asistido  por  la  ciudadana  EMELY  PRIETO  RIVERA,  abogada  en  ejercicio,  de  este  domicilio,  inscrita  en  el  Inpreabogado  bajo  el  Nro.  133.103,  quien  actuando  en  su condición  de  VICEPRESIDENTE  de  la  Sociedad  Mercantil   AUTOMOTRIZ   INVI,  C.  A  solicita  se  decrete  la  Suspensión  del  Acto  Administrativo  de  efectos  particulares   Nro.  2012-124  de  fecha  15/03/2012, dictada  por  la  Inspectoría  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  Puerto  Ordaz,  Estado  Bolívar,  esta  sentenciadora,  pasa  a  pronunciarse  sobre  la medida  solicitada  por  la  representación  legal  de  la  Sociedad  Mercantil  AUTOMOTRIZ   INVI,  C.  A,  lo  cual  realiza  en la  siguiente  forma:                            
 
          
 
         La  suspensión  de  los  efectos  de  los  actos  administrativos  a  que   se  refiere  el  artículo  104  de  la  Ley  Orgánica  de  la  Jurisdicción   Contencioso  Administrativa, es  una medida  preventiva  establecida  por  nuestro  ordenamiento  jurídico, mediante   la  cual,  haciendo  excepción  al  principio  de  la  ejecutoriedad  de  los  actos   administrativos,  consecuencia  de  la  presunción  de legalidad  de  la  cual  están  investidos  tales  actos,  se  procura  la  paralización  temporal  de  los  efectos  de  los  mismos,  para   evitar  lesiones  irreparables   o  de  difícil  reparación  al  ejecutarse  una  eventual  decisión  anulatoria,  pues  ello  podría  constituir  un  atentado  a  la  garantía  del  derecho  fundamental  de  acceso   a  la  justicia  y  al  debido  proceso.   En  tal  sentido  dispone   el  artículo   104  de  la  Ley  Orgánica  de  la  Jurisdicción  Contencioso Administrativa  los  requisitos  de  procedibilidad   de  las  medidas  cautelares,   preceptuando  lo  siguiente:…A  petición  de  las  partes,  en  cualquier  estado  y  grado   del  procedimiento  el  tribunal  podrá  acordar  las  medidas  cautelares  que  estime  pertinentes  para  resguardar  las  apariencias  del  buen  derecho  invocado   y  garantizar  las  resultas  del  juicio,  ponderando  los   intereses  públicos  generales  y  colectivos  concretizados  y  ciertas  gravedades  en  juego, siempre  que  dichas  medidas  no  prejuzguen  sobre  la  decisión  definitiva.
 
 
         El  tribunal  contará  con  los  más   amplios  poderes   cautelares  para  proteger  a  la  Administración  Pública,  a los  ciudadanos  o  ciudadanas,  a  los  intereses  públicos y para  garantizar  la tutela  judicial efectiva y el  restablecimiento  de  las  situaciones  jurídicas  infringidas   mientras  dure  el  proceso.      
 
 
        En  causas  de  contenido  patrimonial,  el  tribunal  podrá  exigir  garantías  suficientes  al  solicitante…                              
 
 
        Aunado  a  lo  anterior,  debe  este  Jurisdicente,  con  el  propósito  de  evitar  una  lesión   irreparable  o  de  difícil  reparación,  revisar  los  requisitos  de  procedencia  de  la  suspensión  solicitada,  en  efecto,  debe  pasar  este  Tribunal  a  constatar  la  apariencia  de  buen  derecho  que  debe  tener  dicha  solicitud   y  el  peligro   en  la  mora.
 
 
           A  tal  efecto,  la  Corte  Primera  de  lo   Contencioso  Administrativo,  en  Sentencia  Nº  2003-1414,  de  fecha  05/05/2003,  señaló:  Así  las  cosas  aprecia  éste  Tribunal  en  lo  que  respecta  a  la  existencia  de  la  presunción  de  buen  derecho,  que  se   ha  señalado  que  toda  cautela  debe  proceder  cuando  exista  una  sustentación  de  hecho  y  de  derecho   favorable  al  solicitante,  aún cuando   sea  en  el  ámbito   de   presunción, a  fin  de  determinar  que  quien  reclama  la  protección  a  su derecho,  es  el  titular  aparente  del  mismo  aunque  sea  verosímilmente,  de  tal  manera  que  haga  presumir  que  existe  la  posibilidad   de  que  la  acción  pueda  prosperar,  sin  perjuicio  que  durante  el  juicio  pueda  demostrarse  lo  contrario.
 
 
           En  ese  orden  de  ideas,  para  la  procedencia  de la  medida  cautelar  de  suspensión  de  los efectos  de  un  acto  administrativo,  es  preciso  verificar  la  concurrencia  de  dos  elementos  esenciales,  es  decir,  el  fomus  boni  iuris  y  el periculum   in  mora,  de  lo  que  se  colige  que,  la  ausencia  de  uno  de  los  dos  debe  determinar  inmediatamente  la  improcedencia   de  la  medida  solicitada, sin  que  sea  necesario   la  revisión  de  los  elementos.
 
 
           Precisamos  entonces  que,  el  fomus  boni  iuris  constituye   la  esencia,  la  presunción  o  apariencia  del  buen  derecho   que  asiste  al  solicitante, es  una  suerte  de  cálculos  de  probabilidades  sobre  el  hecho  de  que  quien  solicita  la  suspensión  de efectos  del  acto  administrativo,  será  quien  en la  definitiva  le  resulte  reconocido  el  derecho  invocando   en  la  demanda,  siendo  entonces  el   fundamento  mismo  de  la   protección  cautelar,  dado   que  en   definitiva,  sólo  a  la  parte  que  posee  la  razón  en  juicio  puede  causársele  perjuicios  irreparables  que  deben  ser  evitados.  Ello  necesariamente  implica  para  el  Juez,  realizar  un  análisis  previo  (preliminar  y  no  definitivo)  de  los  elementos  aportados  al  contradictorio,  sin llegar  a  emitir  un  pronunciamiento  tal  que  vacié   de  contenido   el  fondo  del  asunto  debatido;  mientras  que  el  periculum  in  mora,  si  bien  es  un  requisito  de  procedencia,  obliga  al  juez  a  determinar  si ciertamente   existe  el  riesgo  manifiesto  de  que  se  haga  ilusoria  la  ejecución  del  fallo.  La  verificación  de  la  existencia  de  estos  requisitos,  deviene  del  análisis  de  los  argumentos  y  elementos  aportados  por  el  solicitante,  los  cuales   deben  ser  de  una  contundencia  tal,  que  no  haya  lugar  a  dudas  sobre  la   procedencia  de  lo  solicitado.
 
 
          A  lo  anteriormente  expuesto,  es  necesario  subrayar   lo  establecido  por  la  Sala   Político  Administrativa,  en  Sentencia  Nº  00636  de  fecha  17/04/2001  (caso:  Municipio   San  Sebastián  de   los  Reyes  Vs.  Francisco  Pérez  de León),  a  saber:
 
 
          (…)  Es  criterio  de este  Alto  Tribunal  que  el  poder  cautelar  debe  ejercerse  con  sujeción  estricta  a  las   disposiciones  legales  que  lo  confieren,  y  por  ello  la  pro  hechos  del  demandado  videncia  cautelar  sólo  se  concede  cuando  existan  en  autos,  medios  de  pruebas  que  constituyan  presunción  grave  de  la  existencia  del  riesgo  manifiesto  de  quedar  ilusoria  la  ejecución  del fallo, así  como  del   derecho   que  se  reclama  (…). En cuanto  al periculum in  mora,  ha  sido   reiterada  pacíficamente   por  la doctrina  y  la  jurisprudencia,  que  su  verificación  no  se  limita  a  la  mera  hipótesis  o  suposición,  sino  a  la  presunción  grave  del temor  al   daño  por  violación  o  desconocimiento del  derecho   si  éste  existe,  bien  por  la  tardanza  de  la  tramitación  del  juicio,  bien por  los  hechos  del  demandado  durante  ese  tiempo  tendentes  a  burlar  o  desmejorar  la  efectividad  de  la  sentencia  esperada.  Con  referencia  al  fomus  boni  iuris,  su  confirmación  consiste  en  la  existencia  de  apariencia  de  buen   derecho,  pues  cuando  se  acuerda  la   tutela   cautelar  no puede  prejuzgarse  sobre  el  fondo  del asunto  planteado.  Puede   comprenderse  entonces  como  un  preventivo  cálculo  o  juicio  de probabilidad  y  verosimilitud  sobre  la  pretensión  del  demandante;  correspondiéndole  al  Juez  analizar  los  recaudos  o  elementos   presentados   junto  con  el  escrito  de  la  demanda,  a  los   fines  de   indagar  sobre  la  existencia  del  derecho  que  se  reclama  (…) 
 
 
        Ahora  bien,  conforme  a  lo  expuesto, a  la  luz  de  las  actas  que   integran  el  presente asunto, y  del  criterio  jurisprudencial  citado   tanto  de  la  Corte  Primera  de  lo  Contencioso  Administrativo  como   de  la  Sala   Político  Administrativa,  se  evidencia  que  con  relación  a  los  requisitos  de  la  tutela  cautelar  es  necesario   que  se perfeccionen  concurrentemente  la presunción  grave  de  la  existencia  del  riesgo  manifiesto  de  quedar  ilusoria  la  ejecución  del  fallo  (hecho  futuro  no   acaecido), así  como  del  derecho  que se  reclama,  no  obstante, ello   no  es  óbice  para  que  el  solicitante  incorpore   a  los   autos  elementos  de   mínimo   contenido  probatorio  que  lleven  a  la  convicción  del  Juzgador  para  decretar   la  medida  solicitada,  en  tal   sentido,  ante  lo  delatado  por  el  apoderado  accionante  con  respecto  a  que la  ejecución  del  acto  puede  causar  una  desventaja  y  una  variación  en   su  posición  jurídica  que   la  sentencia  no  podrá  reparar  en  su   integridad,  ya  que  cumplir  con  lo  ordenado  en  la  Providencia  recurrida  y  pagar  unos  supuestos  salarios  caídos  al  reclamante,  haciendo   un  desembolso  económico  que,   muy  difícilmente,  podrá  recuperar  en  caso  de  que   sea  anulada   la  Providencia  que  ordenó    el  reenganche  y  el  pago  de  salarios  caídos,  es  decir,  que   la  ejecución del  acto  administrativo  impugnado   causa  a  su  representada  serias  lesiones  a sus  derechos,   este  Juzgado   aprecia  que   de  esperar   todo  el  trámite  procesal  que  tardaría  la  sustanciación  y  decisión  del  presente  Recurso  de  Nulidad, a  los  fines  de  declararse  con  lugar  la   presente  acción,  si  hubiere  lugar a   ello,  dicha  demora  causaría  un  daño  de  difícil   reparación  a   la  Sociedad  Mercantil  TALLERES  Y  MONTAJES  INDUSTRIALES,  C. A,     en  el  presente  caso  se  configura  el  periculum   in  mora.   Así  se  declara.
 
 
         En  atención  a  lo  antes  expuesto,  con base  al  análisis  preliminar  y  no  definitivo  de   las  actas  procesales  que  integran  el  presente  asunto,  se  observa   que,  de  los alegatos  expuestos  por  la  parte  recurrente  a  los  fines  de  declarar  la  existencia  a  su  favor  de  la  presunción de   buen  derecho  y  el   peligro  de  la   demora,  ambos  se  perfeccionan  concurrentemente,  es  decir,   tanto  la  apariencia  del  buen  derecho  por   asistir  al  recurrente  el  derecho  de   acudir  a  la  jurisdicción  para  anular  el  acto  administrativo  del  que   directamente  se  siente  afectado  jurídicamente,  así  como  el  riesgo  manifiesto   de  ilusoriedad  del  fallo,  por  la   posibilidad  de  que  pueda   verse  impedido  de  que  le  sean  resarcidos  los   perjuicios  en  que  pudiera   consistir  la  vigencia  de  la  Providencia  Administrativa  Impugnada,  en  virtud  de  lo  cual  considera  quien  aquí  decide  que  la  suspensión  de  los  efectos  solicitada,  es  procedente   por  darse  el  supuesto  de  posible  perjuicios  irreparables,  o  difícil  reparación   por  la  definitiva,  invocado  por  el  recurrente.  Así  se  establece.
 
 
              En  razón  a  lo  anteriormente  expuesto,  éste  Juzgado  Primero  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar, Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  en  nombre de la  República  y  por  Autoridad  de  la  Ley  declara  procedente  la  Suspensión  de  los  Efectos de la  Providencia  Administrativa  Nº  2012-124  de  fecha  15/03/2012 emanada  de  la   Inspectoría  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz,  Estado  Bolívar,  que  ordenó  el  reenganche  y  pago  de  los  salarios caídos del ciudadano TOMAS ALBERTO QUINTERO  COLMENARES.   Y Así  se  decide.                                                                                                                 
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE JUICIO
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE   RIVERO  REYES.
 
 
 
LA   SECRETARIA  DE  SALA.
 
 
 
 
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