REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2012-0001048
Resolución Nº PJ0182012000224
Por recibida y vista la anterior demanda de ACCION MERO DECLARATIVA presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 16 de julio de 2012 por la ciudadana MARGARITA RODRIGUEZ CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.021292 y de este mismo domicilio, debidamente asistida por el abogado LEONARDO HERNANDEZ CABRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.812 y de este domicilio en la cual manifestó:
“inicie una Relación Concubinaria o de hecho ininterrumpida, publica y notoria con el ciudadano: JOSE COELHO DA COSTA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro V- 10.042.668, de este domicilio; la cual duro cuarenta y tres (43) años, hasta el día de su fallecimiento, ocurrido en esta ciudad capital, en fecha 05 de marzo del 2011, con quien mantuve una relación estable de hecho de forma interrumpida, publica y notoria, entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos de los sitios de donde nos toco vivir en todos estos años. En la forma que expuse se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el articulo 767 y 211 de nuestro código Civil Vigente y en esa misma forma quedo establecida la evidencia de mi contribución en ese Patrimonio, el cual me corresponde de conformidad con lo previsto en él artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo que solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del ciudadano Juez, que a través de la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión concubinaria, se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre el hoy finado y yo, que comenzó en le año 1969, probado como esta , producto del nacimiento de nuestros hijos en los años 1974 y 1975, y que continué ininterrumpida con la vida en común, de forma publica y notoria hasta el día de su fallecimiento … ”
Ahora bien, luego de revisar la presente demanda este jurisdicente observa que la ciudadana Margarita Rodríguez Castellanos, en su escrito de demanda no puntualiza ni hace mención alguna del sujeto pasivo de la relación jurídica que se plantea, es decir, no señaló a la persona contra quien pretende ejercer su acción.
De acuerdo con el artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. (subrayado del tribunal)
Al respecto, el doctrinario Emilio Calvo Baca, nos refiere en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, lo siguiente:
“… El nombre, apellido y domicilio del demandante, del accionado y del carácter que tienen. Si se trata de personas naturales; se entiende por nombre civil de las personas naturales, el apelativo, oral o grafico, que conforme al derecho, corresponde utilizar para designar a dichas personas. Para expresar la identidad existen los llamados datos de identidad o signos distintivos, de los cuales el principal es el nombre civil…”
El carácter con que actúan ambas partes tiene también que enunciarse, tal como dice La Roche: “si actúan alieno nomine y no ex iure propio. Así por ejemplo, el coheredero y condueño como actores sin poder (art.168) deben indicar los nombres y apellidos de sus representados (…)”
No obstante a lo anterior, observa este sentenciador que para intentar la presente acción civil, la parte actora debe especificar contra quién se ejerce la acción, como ya se dijo anteriormente.
En consecuencia, la acción mero declarativa intentada por la ciudadana Margarita Rodríguez Castellanos, no es procedente en virtud de lo cual debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 2º y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda propuesta por la ciudadana MARGARITA RODRIGUEZ CASTELLANOS por ser contraria a la disposición contenida en el articulo 340 ordinal 2ª del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la parte actora de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 02 días del mes de agosto del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
DR. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.
La Secretaria,
ABG. SILVINA COA MARTÍNEZ
JRUT/SCM/marlis*
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