REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 07 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: FH01-X-2010-000027
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-M-2009-000156
RESOLUCION Nº PJ0182012000227

Revisadas las actas que conforman el presente cuaderno de fraude procesal interpuesto por la abogada VIRGINIA AZOCAR mediante escrito de fecha 22 de junio de 2010 en el cual alega que la letra de cambio objeto de la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentada en su contra por la abogada YANITZA MARIA DELGADO MARTINEZ presenta un agregado en el monto según se desprende del informe de la experticia grafotécnica presentada por los expertos Julio Tomás Romero, Jesús Benítez y Alberto Rodríguez, el tribunal observa lo siguiente:

El día 28 de junio de 2010 el tribunal dictó auto ordenando notificar a la parte demandante en el juicio principal para que expusiera lo que creyere conveniente y ordenando la suspensión del embargo preventivo dictado en fecha 18/12/2009.

Habiéndose abocado este jurisdicente al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes para la reanudación del proceso y cumplidas las respectivas notificaciones, en fecha 15/02/2012 la abogada ANA TOLOZA DE VIVAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante Yanitza María Delgado Martínez presentó escrito dando contestación al fraude procesal.

Ahora bien, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra partes conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia …”
(negrillas del tribunal)

De acuerdo con la citada norma parcialmente transcrita, cuando sea necesaria la demostración de algún hecho que permita conducir al Juez a la convicción de la verdad de los hechos que se dilucidan debe abrirse a pruebas la incidencia.

En el presente cuaderno de fraude se observa que al momento de dar contestación la abogada Ana Toloza de Vivas alegó que la demandada considera que de acuerdo al informe presentado por los expertos su representada incurrió en el delito de forjamiento de documento privado y dolo lo cual constituye una violación al principio de buena fe, lealtad y probidad que las partes deben cumplir en el juicio y que una simple declaración de un expertos grafotécnicos no puede suplir un supuesto de derecho previsto en la Ley.

De acuerdo con lo alegado por las partes este Tribunal considera, a tenor de lo que establece el mencionado artículo 607, que debe aperturarse un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho. En consecuencia, notifíquese a las partes de la presente decisión para que una vez conste en autos la última de las notificaciones comience a correr el lapso probatorio antes indicado. Líbrense boletas.

El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,


Abg. Silvina Coa Martínez.
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas en el auto anterior.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez
JRUT/SCM/Eddy.