REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, diez de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: FP02-V-2012-001136
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que erige al Juez en director del proceso y el artículo 206 del mismo texto normativo que prescribe el deber de los jueces de mantener la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y el artículo 10 eiusdem que establece que la Justicia se administrará en los plazos más breves posibles, este Juzgador considera prudente revisar los presupuestos de admisibilidad de la demanda incoada por los ciudadanos José Gabriel Di Benedetto, Manuel Adrian Arrioja Hernández y José Luis Puerta Hidalgo, contra los ciudadanos: Faviola Méndez Padrón y Cristóbal Colón Zambrano Lara.
A tal efecto observa:
La abogada Georgett Balekji ha incoado una demanda en representación de los señores José Gabriel Di Benedetto, Manuel Adrián Arrioja Hernández y José Luis Puerta Hidalgo en contra de Faviola Méndez Padrón y Cristóbal Colón Zambrano Lara.
Aduce que el 13 de marzo de 2011 sus representados suscribieron cada uno por separado un contrato de opción de compra sobre tres viviendas de dos plantas con sus correspondientes parcelas de terreno.
Afirma que los demandados concedieron una opción de compra a José Di Benedetto Parra sobre la parcela nº 21 de 308,50 metros cuadrados mediante un contrato autenticado el 13-4-2011, bajo el nº 32, tomo 108, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría 2ª de Ciudad Bolívar.
Que los demandados concedieron una opción de compra a Manuel Arrioja Hernández sobre la parcela nº 24 de 280,07 metros cuadrados mediante contrato autenticado el 13-4-2011, bajo el nº 35, tomo 108, del libro de autenticaciones llevado por la Notaría 2ª de Ciudad Bolívar.
Que los demandados concedieron una opción de compra a José Puerta Hidalgo sobre la parcela nº 25 de 277,30 metros cuadrados mediante documento autenticado en la Notaría Pública 2ª de Ciudad Bolívar, bajo el nº 37, tomo 108, el día 13-4-2011.
El Juzgador ha detectado que en la demanda se configura una acumulación subjetiva porque tres demandantes pretenden en un mismo libelo que los codemandados cumplan con las obligaciones asumidas en tres contratos de opción de compraventa en los que son distintas las partes, diferentes sus objetos y, por supuesto, igualmente diferente el título. Veamos:
En el primer contrato las partes son Faviola Méndez, Cristóbal Colón Zambrano y José Gabriel Di Benedetto. Y su objeto es la parcela nº 21.
En el segundo contrato las partes son Faviola Méndez, Cristóbal Colón Zambrano y Manuel Adrián Arrioja. Y su objeto es la parcela nº 24.
En el tercer contrato las partes son Faviola Méndez, Cristóbal Colón Zambrano y José Luis Puerta. Y su objeto es la parcela nº 25.
Por supuesto en cada relación el título es diferente porque los derechos de cada demandante deriva de contratos diversos.
Según el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
En el caso que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional no hay dudas de que los demandantes no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa porque cada uno de ellos pretende la satisfacción de un interés propio, que le es inherente a su situación jurídica y ajena a la de los otros codemandantes, cual es obligar a los demandados a que cumplan con las obligaciones contraídas en el particular contrato que les vincula, por separado, con ellos, de manera individual.
Tampoco los demandantes tienen derechos que deriven del mismo título desde luego que cada accionante tiene un derecho cuya fuente es el propio contrato de opción de compraventa que le vincula con los demandados y en el cual los otros actores no tienen ninguna participación.
Y, finalmente, ya vimos en párrafos anteriores que no hay identidad de personas y objeto; ni identidad de personas y título ni identidad de título y objeto.
De todo lo expuesto se concluye que la demanda no debió admitirse por ser violatoria de lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, es decir, porque la demanda es contraria a una disposición expresa de la Ley, que es uno de los motivos de rechazo del libelo señalados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil tal cual lo dispuso la Sala Constitucional en la sentencia vinculante nº 2458 del 28-22-2001 (caso Aeroexpresos Ejecutivos CA).
En consecuencia, en la parte dispositiva de esta decisión se anulará el auto de admisión y los actos procesales subsiguientes decretándose la reposición de la causa al estado de que se emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley ANULA el auto de admisión de fecha 02/08/12 y repone la causa al estado de que se emita una nueva decisión sobre la admisibilidad de la demanda.
Atendiendo a la precedente decisión este Juzgado declara que la demanda propuesta por los ciudadanos José Gabriel Di Benedetto, Manuel Adrian Arrioja Hernández y José Luis Puerta Hidalgo, contra los ciudadanos: Faviola Méndez Padrón y Cristóbal Colón Zambrano Lara., es INADMISIBLE por ser contraria a lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de Agosto del dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortéz.-
La Secretaria,
Abog. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la once y treinta minutos (11:00 a.m.) de la mañana.
La Secretaria,
Abog. Soraya Charboné.
MAC/SACHP/indira.-
Resolución Nº PJ0192012000187
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