REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-O-2012-000041

ANTECEDENTES

El día 15 de agosto de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuida para este Tribunal en la misma fecha 15-08-12, solicitud de amparo constitucional, intentado por los ciudadanos Yulbi Josefina Gutiérrez Sánchez, Juan Martín Revilla, Amparo María Pérez Serra, Andrés Duerto y Nieves Josefina Chesme, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.595.390, 8.898.263, 10.566.680, 8.883.068 y 8.896.971, residenciados en la calle El Diamante, casa Nº 9, Barrio Las Piedritas, Parroquia La Sabanita, Aceititos II, vereda B, casa Nº 72-26 La Sabanita, Calle Las Flores, frente a la Escuela Básica Víctor Mondragón, sector El Perú viejo, calle El Cementerio, casa Nº 45, Soledad, Municipio Independencia, callejón El Castillo del barrio Prado del Este por la entrada de Cabelum vía Perimetral, respectivamente en representación de la Asociación de Padres y Representantes de la Unidad Educativa “Octava Estrella”, ubicada en la calle Los Caribes, sector La Sabanita al lado de la Plaza El Aceite, debidamente asistidos por el ciudadano Luís Alberto Jiménez Duerto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.282.412, de profesión u oficio abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.322 y de este domicilio en contra de la Ejecución de desalojo a favor de la ciudadana Lilia Coa de Núñez, titular de la cédula de identidad Nº 1.981.474, domiciliada en el Barrio Virgen del Valle, calle principal, casa s/n.

Alegan los accionantes en su escrito:

Que interponen amparo constitucional en contra de la ejecución de desalojo a favor de la ciudadana Lilia Coa de Núñez de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo acontecido en fecha 25 de julio del año 2012.

Dicen que entre la ciudadana Lilia Coa de Núñez y el ciudadano Fredi Alberto Angulo realizaron un contrato de arrendamiento con opción a compra sobre dos (02) galpones donde funcionaba anteriormente la Papelería Angostura, ubicada en la calle Los Caribes, sector La Sabanita al lado de la Plaza El Aceite, a los fines de fundar la Unidad Educativa Colegio “La Octava Estrella” como en efecto se hizo.

Afirman que la ciudadana Lilia Coa de Núñez interpone ante el Juzgado Primero del Municipio Heres de este Circuito Judicial, una demanda por desalojo la cual fue homologada sin buscar las maneras de hablar con la ciudadana Xiomara Freites de Angulo para llegar a un arreglo extra judicial en vista de los contratos existentes.

Aducen que el día 25 de julio del año 2012 se presentaron en el Colegio la Sucesión Núñez con su representante legal y el Tribunal de Ejecución con el fin de desalojar el bien inmueble, presuntamente porque el colegio indicado se encontraba insolvente con respecto a los cánones de arrendamiento.

Señala que para tal procedimiento no tomaron en cuenta que existía para ese momento alumnos del plantel que se encontraban en los remédiales (reparando), tampoco se contó con la presencia de algún representante del Consejo de Protección, para garantizar la no violación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encontraban para el momento en las instalaciones, violentando así de esa manera flagrante lo estipulado en los artículos 78 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Narran que como van a aplicar dicha medida no procedente de desalojo si el colegio se encuentra solvente en lo que respecta a el pago del alquiler y que aunado a ello, no tomaron en cuenta que existen quinientos (500) alumnos entre primaria y secundaria, entre los cuales existen niños especiales (sordos mudos y síndrome de Down), quienes para la fecha del desalojo corren el riesgo de perder el año porque para esa fecha donde podrán conseguir cupo y que asimismo, existen veintisiete (27) personas que laboran de manera directa en dicha Unidad Educativa que en caso de llevarse a efecto el mencionado desalojo corren el riesgo de quedarse sin empleos.

EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

De seguidas el Tribunal verificará si la solicitud reúne los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En primer lugar el Tribunal afirma su competencia para conocer del amparo en vista que el órgano supuestamente agraviante es el Juzgado 1º del Municipio Heres que habría ordenado la ejecución de un desalojo en contra de la Unidad Educativa La Octava Estrella en el curso de una juicio por falta de pago de las pensiones del arrendamiento incoado por la ciudadana Lilia Coa de Núñez. Dicen los presuntos representantes de la accionante que el día 25 de julio de 2012 el Tribunal Ejecutor de Medidas a cargo del abogado Luis Hernández se constituyó en las instalaciones del colegio para hacer efectivo el desalojo.

La solicitud de amparo fue recibida en este órgano jurisdiccional el 15 de agosto de 2012.

Entre el cúmulo de recaudos que acompañan a la solicitud de tutela constitucional, la mayoría de ellos simples copia fotostáticas de documentos privados no reconocidos, de páginas de periódicos, de planillas de depósitos bancarios y de documentos carentes de firmas o símbolos que contribuyan a identificar a su autor, no fue producida la sentencia o acto equivalente que haya ordenado el desalojo de la institución educativa ni del auto que haya decretado su ejecución.
De igual forma no consta entre los recaudos producidos junto con el libelo algún ejemplar del acta constitutiva, estatutos o acta de asamblea que compruebe que Yulbi Josefina Gutiérrez, Juan Martín Revilla, Amparo Pérez, Andrés Duerto y Nieves Josefina Chesme, sean integrantes de la asociación de padres y representantes de la unidad educativa La Octava Estrella.

El Tribunal considera prudente ordenar que se subsane la omisión en que incurrieron los accionantes, previa su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que dentro de un plazo de 48 horas siguientes a que conste en autos que se realizó la última de ellas, procedan a consignar copia certificada del auto o sentencia dictado por el Juzgado Primero del Municipio Heres que consideran lesivo de sus derechos constitucionales al igual que copia certificada del acta constitutiva, estatutos o acta de asamblea que demuestre fehacientemente que representan a la Unidad Educativa La Octava Estrella, so pena de que se declare inadmisible su solicitud si en el plazo indicado no cumplen la exigencia de este órgano jurisdiccional.

Los recaudos exigidos en este fallo podrán ser presentados en copia simple, pero en tal caso se advierte que a más tardar en la audiencia oral y pública deberán producirlos en copia debidamente certificadas.

Líbrense las boletas de notificación con las indicaciones señaladas en el párrafo anterior.


El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria Temporal,


Abg. Indira Díaz.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

La Secretaria Temporal,

Abg. Indira Díaz.

MAC/SACHP/editsira.-
Resolución Nº PJ0192012000190