REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 06 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: FP02-V-2012-001165

Por recibida la solicitud que antecede de acción mero declarativa de una unión estable intentada por la ciudadana Sabina Rosa Martinez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.857.899 y de este domicilio, debidamente asistida por Yanira Salazar De Rivas, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 146.657 y de este mismo domicilio, pasa el Tribunal a verificar si están dados los extremos que hacen admisible o no la referida demanda y al efecto el Juzgador hace las siguientes observaciones:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2° reza:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

En nuestro país no se concibe un proceso contencioso sin una parte demandada contra la cual se afirme una pretensión. Una demanda en la que se pretende la declaración de la existencia de una unión estable de hecho debe incoarse contra el supuesto concubino o concubina. Si éste ha fallecido la legitimación pasiva para contradecir la pretensión la tienen sus sucesores puesto que son ellos en definitiva quienes tendrán que soportar la disminución de su cuota debido a la entrada del concubino en la comunidad hereditaria. Son estos herederos los llamados a contradecir la existencia de la unión estable si ella se basa en hechos falsos o si los hechos en los que descansa el concubinato supuesto en realidad caracterizan otro tipo de relación distinta. Los herederos son igualmente los legitimados para allanarse a la pretensión de la actora.

Si no existe controversia entre los sucesores y el concubino sobreviviente no es menester interponer una demanda dirigida a obtener la declaración del concubinato, pues bastará con que las partes –herederos y concubino- así lo declaren y procedan a la partición amigable de la masa hereditaria.

En el caso subexamine, la parte demandante alega que hizo vida concubinaria con el ciudadano Pedro Jose Aripavon ya fallecido, pero obvia incoar la demanda contra los herederos legitimarios del difunto Pedro Jose Aripavon omisión que hace su demanda contraria a derecho.

Por consiguiente, la demanda incoada por Sabina Rosa Martinez es contraria al orden público y resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara INADMISIBLE la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA.

El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria,

Ab. Soraya A. Charboné P.-
MAC/SCHP/TrinaVF.-
Resolución Nº PJ0192012000181