REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD
Ciudad Bolívar, Seis (06) de Agosto del año 2012.
202º y 153°
ASUNTO: FP02 L-2012-000318
DESPACHO SANEADOR
Recibida la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones de Sociales, consignada por ALFREDO JOSE DIAZ LUGO, Cédula Nro. 10.041.917. asistido por el profesional del Derecho, RICHARD ALEJANDRO RONDON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 160.023 e identificado con cedula Nro. 11.724.772 contra la empresa CENTRO HIPICO YUMI C.A.. este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirla por cuanto el demandante debe subsanar lo siguiente 1- Aclarar lo señalado en el Capitulo V Del Petitorio, referido a la Garantía de las Prestaciones Sociales, por cuanto calcula doble dicha garantía. Señalar cual acoge según lo establecido en el articulo 142.d. Debe subsanar el libelo conforme a lo previsto en el artículo 123.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se advierte al demandante que debe corregir las observaciones tal y como se especifica en este despacho. Así se declara.
En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
EL JUEZ,
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ.
EL SECRETARIO DE SALA,
Abg. EDUARDO BAEZ