REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
ASUNTO: FP02-L-2010-000091
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: FRANSISCO LEDEZMA PALACIOS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº 8.880.116.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICKY LEE DE GORDILLO, IRAMA CARDENAS, CELIA FIGUERA, LIGIA ARANGUREN y ARACELIS BARRIOS ACOSTA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 93.304, 120.107, 32.436, 79.471 y 36.977, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 28 de Julio del año 1982, bajo el N° 33, folio 188 al 195, del tomo A N° 23, siendo su ultima modificación en fecha 10 de Mayo del año 2007, bajo el N° 48, tomo 25-A Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: YAMILES VELASQUEZ y NANCY RAMOS, Abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nº 119.770 y 120.620, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Ocho (08) de Abril de Dos Mil Diez (2010), se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Ciudad, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO LEDEZMA, en contra de la empresa TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A., cuya solicitud le correspondió conocer por distribución al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, quien la Admite ordenando la notificación de la parte demandada. En fecha Dos (02) de Julio de Dos Mil Diez (2010) la Co-Apoderada Judicial de la demandada solicita mediante escrito la acumulación de la causa y en fecha Ocho (08) de Julio de Dos Mil Diez (2010), el Tribunal encargado de la Sustanciación negó dicha acumulación, de tal negativa la Co-Apoderada Judicial de la demandada interpuso Recurso de Apelación, desistiendo de la misma en fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Once (2011), el referido desistimiento fue Homologado por el Tribunal Superior Cuarto (4°) del Trabajo de esta sede y Circunscripción Judicial. En fecha Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Once (2011), se realiza sorteo público según acta Nº 081-2011, siendo adjudicada la presente causa al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede. En la misma fecha se instaló la audiencia preliminar, a la misma comparecieron por una parte la Abogada IRAMA CARDENAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.107, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte Actora y por la otra comparece la Abogada YAMILES VELASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.770, quien actúa como Co-apoderada Judicial de la empresa demandada. La fase de Mediación concluyó en fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Once (2011).
En fecha Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), la parte demandada consignó Escrito de Contestación de la demanda.
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Once (2011) este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, le dio entrada a la presente causa. En fecha Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Once (2011) se procedió a la admisión de las pruebas en el proceso y en esa misma fecha por auto separado se fijo la Audiencia de Juicio. La Audiencia de Juicio Oral y Pública, tuvo lugar el día Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Doce (2012), a las Dos y Treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) dictándose en ese acto el dispositivo del fallo respectivo.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Sostiene el Actor en su libelo de demanda que prestó servicios como Chofer, para la empresa TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A. (TRAVIRCAN), desde el día Siete (07) de Octubre del año Dos Mil (2000), hasta el día Veinte (20) de Enero del año Dos Mil Seis (2006), fecha en la cual la empresa amparándose en una supuesta reducción de personal procedió a despedirlo encontrándose amparado en la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, sin haber agotado el procedimiento previo para obtener la autorización del despido, por lo cual acudió a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar a fin de solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos con todos los demás beneficios laborales.
Alega el Demandante que en el mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006), se dictó la Providencia Administrativa que ordenó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sin que ello se materializara, por lo cual en Diciembre del año 2007 interpuso Amparo Constitucional a los fines de lograr el cumplimiento de la Providencia Administrativa, declarándose Inadmisible por parte del Juzgado Contencioso Administrativo, interponiendo Apelación contra dicha Sentencia, la cual conoció la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo con Sede en Caracas, Distrito Capital, declarándola Con Lugar, por lo que se ordenó la admisión de la Acción de Amparo presentado ante el Juzgado Contencioso Administrativo. Arguye el Actor que, sin embargo, con vista al retardo en la tramitación ordenada, desiste con respecto al reenganche y acude a la vía ordinaria a los fines de solicitar todos los derechos laborales que se han causado a su favor.
Indica el Accionante como pretensión el reconocimiento y cancelación de los siguientes conceptos: salarios caídos, vacaciones vencidas no disfrutadas ni canceladas y bono vacacional legal, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas 2010 (Enero a Marzo 2010), prestación por antigüedad, intereses devengados por prestación de antigüedad, indemnizaciones artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (preaviso, indemnización por despido injustificado), costas y costos procesales, intereses de mora, indexación o corrección monetaria.
IV) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), la ciudadana YAMILES VELASQUEZ, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la demandada, consigna escrito de contestación de la demanda, ahora bien en fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Doce (2012), en la oportunidad de realizarse la audiencia de Juicio, este Tribunal dejo establecida la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se tiene por confeso con relación a los hechos alegados por el demandante, en cuanto sea procedentes, tal como lo establece el Segundo aparte del el Artículo 151 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Dicho esto pasa este Juzgado al análisis del material probatorio que riela en autos.
V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Promovió marcada con la letra “A”, copia certificada de expediente N° 018-2006-01-00062, llevado por ante la sala de fuero de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el cual riela a los 06 al 86 del cuaderno de recaudos del expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no asistió a la audiencia de juicio no objetando los referidos documentos, es por lo cual se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose en el mismo la tramitación en sede administrativa del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por parte del accionante, concluyendo el mismo a su favor. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “B”, copia certificada de Providencia Administrativa N° 2007-06-00026, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, en el expediente N° 018-2006-06-00029, la cual riela a los folios 88 al 99 del cuaderno de recaudos del presente expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no asistió a la audiencia de juicio ni objetó los referidos documentos, es por lo cual se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose en el mismo la tramitación en sede administrativa del procedimiento de multa y que fue declara la empresa demandada infractor, sancionándola con multa, debido a la contumaz posición de no reenganchar al demandante de autos. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “C”, copia simple de la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2009 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, en virtud de la Apelación que interpuso el actor en contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la cual riela a los folios 100 al 111 del cuaderno de recaudos del presente expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no objetó los referidos documentos, es por lo cual se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “D”, original de notificación recibida por el actor, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, el cual riela al folio 112 del cuaderno de recaudos del presente expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no asistió a la audiencia de juicio ni objetó los referidos documentos, es por lo cual se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 10 de la Ley Adjetiva laboral, verificándose en el mismo la tramitación en sede administrativa del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por parte del accionante, concluyendo el mismo a su favor. Así se Establece.
Promovió marcadas comos “E1 y E2”, comprobantes de recepción de documentos emanados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y dirigidos al expediente N° AP42-0-2008-000012, el cual contiene la acción de amparo constitucional intentada por el actor en contra de la empresa demandada, el cual riela a los folios 113 y 114 del cuaderno de recaudos del presente expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no asistió a la audiencia de juicio ni objetó los referidos documentos, es por lo cual se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 10 de la Ley Adjetiva laboral, verificándose en el mismo la tramitación en sede administrativa del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por parte del accionante, concluyendo el mismo a su favor. Así se Establece.
Promovió marcadas como “F1 al F245”, legajo de recibos de pago de salarios y otros conceptos laborales que le fueron cancelados al actor, emanados por la empresa demandada, durante el tiempo que presto servicio, los cuales rielan a los folios 115 al 235 del cuaderno de recaudos del presente expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no objetó los referidos documentos, es por lo cual se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose en el mismo los salarios percibidos por el actor. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, para lo cual este Juzgado la admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ordenó oficiar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, cuyas resultas corren insertas a los folios 70 al 89 de La segunda pieza del presente expediente. De las mismas se verifica que efectivamente la parte accionante en esta causa interpuso por ante dicho Juzgado recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en esa oportunidad, el cual se dicto sentencia declarando con lugar dicha apelación, revocando el fallo apelado y ordena que sea remitido el expediente al Juzgado Superior de origen, a los fines de que con fundamento en el amparo constitucional, se pronuncie sobre la procedencia de la acción interpuesta, previo el cumplimiento de la tramitación procesal correspondiente. En tal sentido siendo que dicha resulta constituye un documento público administrativo, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio confiriéndole a tales efectos valor a tenor de lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió según sus dichos instrumentales marcadas con las letras “B1 y B2”, denominados listines de pagos, a nombre de FRANSISCO LEDEZMA PALACIO, de una revisión de las pruebas aportadas por la demanda con su escrito libelar se pudo constatar que dichos listines no se encuentran incorporadas en el presente expediente, y así queda establecido. CONSTE.
Promovió marcados como “C1 y C2”, documentos originales denominado listin de pago de intereses de Antigüedad canceladas al actor por la empresa demandada, las presentes instrumentales rielan a los folios 240 y 241 del cuaderno de recaudos del presente expediente. Este tribunal visto que la parte demandante no objetó los referidos documentos, es por lo cual se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió instrumentales marcadas como “C3”, documento original denominado como pago de Utilidades canceladas al actor por la empresa demandada, las presentes instrumentales rielan al folio 242 del cuaderno de recaudos del presente expediente. Este tribunal visto que la parte demandante no objetó los referidos documentos, es por lo cual se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió instrumentales marcadas como “C4”, copia simple de solicitud de retiro del fideicomiso aperturaza por la empresa demandada para el depósito de las prestaciones del actor, las presentes instrumentales rielan a los folios 243 al 246 del cuaderno de recaudos del presente expediente. Este tribunal visto que la parte demandante no objetó los referidos documentos, es por lo cual se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, este Juzgado ordeno oficiar al BANCO GUAYANA, cuya resulta corre inserta a los folios 19 y 21 de la segunda pieza del presente expediente. De la misma se verifica que conforme a los datos aportados por el promovente, la institución bancaria informó a este Juzgado que el ciudadano FRANCISCO LEDEZMA, no mantiene ninguna cuenta bancaria o algún instrumento financiero en esa institución. En tal sentido este Juzgado le otorga pleno valor probatorio confiriéndole a tales efectos valor a tenor de lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
V) PUNTO PREVIO
Si bien es cierto, la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio produjo el efecto jurídico de la confesión de los hechos, ahora bien de los autos se desprende que fue propuesta la defensa perentoria referida a la prescripción de la acción, basada en que la demanda se encuentra prescrita, de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivado a que el actor no interpuso en tiempo hábil la presente reclamación judicial, debido a que transcurrió más de Un (01) año desde la fecha de terminación de la relación laboral y así solicita se declare, esta Sentenciadora pasa a revisar si evidentemente la presente acción esta prescrita.
En este sentido, puede acotarse que el insigne procesalista Uruguayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.
Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.
Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que mientras el trabajador no pueda concretar el derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia hasta que haya una renuncia tácita o expresa. Se cita:

(Omisis) “Establecido esto, entonces es de Perogrullo concluir que este lapso prescriptivo no puede empezar a computarse si la relación de trabajo no ha terminado.
En el caso sub iudice el trabajador una vez que fue despedido (03/12/2004) se dirigió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios dejados de percibir (17/12/2004) en razón de estar amparado por inamovilidad.
Esta solicitud de reenganche fue declarada con lugar en fecha once (11) de mayo de 2005, mediante Providencia Nº 275-05, la cual fue notificada al patrono el tres (03) de junio de 2005, y el veinticinco (25) de noviembre de 2005 éste propuso recurso de nulidad de la providencia administrativa por ante la jurisdicción contenciosa, la cual fue declarada perimida en fecha cinco (05) de marzo de 2007.
A tenor del criterio jurisprudencial trascrito Ut Supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
En esta situación, ante la imposibilidad del trabajador de obtener el cumplimiento del patrono a la orden dada por el órgano administrativo, en virtud de las resultas de la acción de amparo propuesta, procedimiento éste en el cual la patronal fue debidamente notificada y actuó, adicionalmente, ante la insistencia del trabajador en que se ejecutara su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, cristalizada esta persistencia en su pedimento en las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha dos (02) de febrero de 2006, seis (06) de junio de 2006 y diecinueve (19) de junio de 2006, que originaron la orden de libramiento de cartel al demandado de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la comparecencia de la representación judicial del demandada a esta sede administrativa en fecha dieciséis (16) de agosto de 2006, exponiendo lo que a bien tuvo, es por ello que conforme a la doctrina jurisprudencial sostenida en el párrafo que antecede, el derecho del trabajador que tiene su génesis en la Providencia Nº 275-05 de fecha once (11) de mayo de 2005, vale decir, el derecho a ser reincorporado a su puesto de trabajo, permanece incólume, inalterable, y su dimisión solo puede ser entendida en los dos supuestos referidos anteriormente.
En el presente caso, específicamente, no entiende la Sala cómo las juezas a quo y ad quem pasaron por alto estas actuaciones que sin lugar a dudas son demostrativas de la intención que tenía el trabajador de que los derechos laborales de los cuales se cree acreedor no prescribieran, y sin más, de forma inexplicable toman como fecha de inicio del decurso prescriptivo aquella en que la parte demandada fue notificada de la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche del trabajador hasta la fecha de interposición de la demanda, obviando el cúmulo de actuaciones realizadas por el hoy actor, conducta ésta censurable porque reflejan un incumplimiento por parte de las jurisdicentes de la garantía que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de proteger a los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la concepción del trabajo como un hecho social, a su goce del patrocinio del Estado y de darle vigencia al carácter tutelar de las leyes sociales.
No puede tenerse como terminada la relación de trabajo, ni pretender establecer el nacimiento del lapso de prescripción a que hicieron referencia las juezas de instancia, porque la condición para que éste se iniciara nunca surgió, ya que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el hoy actor procedió a reclamar judicialmente sus derechos en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, fecha ésta que de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expresado es cuando éste renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono. (Véase Sentencia Nro. 0017 del 03/02/2009, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). (Resaltado de este Juzgado).
En este orden de ideas, tenemos que conforme a las pruebas aportadas por las partes; el accionante se encuentra inmerso en la primera manera dispuesta en la doctrina jurisprudencial antes transcrita, vale decir, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, factible de ocurrir bien una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución, o cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan del acto administrativo, oportunidad en la cual debe ser considerada terminada la relación de trabajo, caso en el cual se subsume la presente causa, razón por la cual debe considerarse que la presente acción fue interpuesta en tiempo hábil; en consecuencia, es del criterio de quien aquí conoce que la defensa opuesta por la accionada debe ser desechada por este Juzgado.
VI) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Desechada como ha sido la defensa perentoria de prescripción opuesta por la accionada, y declarada la admisión de hechos de la demandada corresponde a este Juzgado determinar si los conceptos reclamados son procedentes en derecho, teniendo que:
Tenemos como hechos ciertos por no ser desvirtuados por la demandada al momento de la audiencia de juicio que:
Fecha de Ingreso: 07 de Octubre de 2000
Fecha de Egreso: 07 de Abril de 2010
Salario Normal: Bs. 21.41
Salario Integral: Bs. 25,90
Salario Integral para el momento de la reclamación: Bs. 46,11
Motivo de culminación de la relación laboral: Despido Injustificado
1) Reclama el accionante la suma de Bs. 35.469,32 por concepto de salarios caídos sobre la base del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. En consonancia con los postulados jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencia Sala de Casación Social. Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) de fecha 05-05-2009), Este Juzgado declara procedente en derecho el concepto reclamado y ordena a la empresa demandada a cancelar el monto descrito como consecuencia de los salarios caídos desde el Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Seis (2006) hasta el Siete (07) de Abril de Dos Mil Diez (2010). Así se establece.
2) Reclama el accionante las vacaciones vencidas y no disfrutadas ni canceladas así como el bono vacacional sobre la base del último salario devengado. Discriminadas de la siguiente manera:

Periodo 2004-2005: Bs. 2.838,04
Periodo 2005-2006: Bs. 2.873,67
Periodo 2006-2007: Bs. 2.906,20
Periodo 2007-2008: Bs. 2.944,54
Periodo 2008-2009: Bs. 2.980,06
Fracción Periodo 2009-2010: Bs. 1.240,72.
Total General Bs. 15.783,23

Este Juzgado declara la procedencia en derecho de lo peticionado. Así se Establece.
3) Reclama el accionante por concepto de Utilidades vencidas sobre la base del integral devengado en el mes de Diciembre correspondiente. Discriminadas de la siguiente manera:
Año 2006 Bs. 2.337,18
Año 2007 Bs. 1.934,10
Año 2008 Bs. 2.399,40
Año 2009 Bs. 2.876,40
Total General Bs. 9.587,08

Este Juzgado declara la procedencia en derecho de lo peticionado, en consecuencia ordena a la demandada al pago de Bs. 9.587,08, al accionante de autos por concepto de utilidades. Así se Establece.
4) Reclama el accionante la suma de Bs. 798,75, por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2010, discriminadas de la siguiente manera:
22,50 días a razón de Bs. 35,47 para un total de Bs. 798,75. Este Juzgado declara la procedencia en derecho de lo peticionado. Así se Establece.
5) Reclama por concepto de Prestación de Antigüedad, desde el Siete (07) de Octubre de Dos Mil (2000) hasta el Siete (07) de Abril de Dos Mil Diez (2010), a razón de Cinco (05) días por cada mes y dos (02) días adicionales a partir del segundo año multiplicados por el salario diario devengado para el momento. Este Juzgado declara procedente dicha reclamación por cuanto la misma no es contraria a derecho, en consecuencia la empresa demandada deberá pagar por este concepto al accionante la cantidad de Bs. 14.135,98. Así se Establece.
6) Reclama el accionante la suma de Bs. 8.457,22, por concepto de Intereses devengados por prestación de Antigüedad. Este Juzgado declara procedente dicha reclamación por cuanto la misma no es contraria a derecho. Así se establece.
7) Reclama el accionante la suma de Bs. 2.128,20 por concepto de Preaviso a razón del salario diario de Bs. 35.47 y la suma de Bs. 6.916,50 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. Este Juzgado declara procedente dichas reclamaciones por quedar demostrado que la relación laboral culmino por despido injustificado tal como se declaro. Así se establece.
Ahora bien el total condenado suma la cantidad de Bs. 93.276,28, de lo cual se le debe restar la cantidad de Bs. 3.445,78, monto este que consta en autos la cancelación de diferentes pasivos cancelados por la demandada, en consecuencia deberá cancelar la empresa TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A., al ciudadano FRANSISCO LEDEZMA, la cantidad de Bs. 89.830,50. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano FRANSISCO LEDEZMA, en contra de la empresa TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A., ambas partes identificadas en autos y acuerda el pago de Bs. 89.830,50, discriminados en el extenso de la presente sentencia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ

ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 1:30 p.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA

ABG. KIRA MARES PEREIRA