REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinticuatro de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000079
ASUNTO : FP11-O-2012-000079
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: empresa SERVICIOS y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; en fecha 26-11-1997, anotado bajo el número 8, tomo A-64.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUGENIA MARTINEZ SANTIAGO, YNEOMARYS VERA RIVERO y YIPSI ASTUDILLO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 39.817, 120.602 y 169.736, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constitutito en autos
MOTIVO: AMPARO CONSITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; quien en fecha 26 de Julio de 2012, se declaró incompetente por la materia, y remitió la presente causa al tribunal Superior Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; Posteriormente en fecha 20 de Agosto de 2012, el tribunal Superior Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, no aceptó la competencia y se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo y remite el expediente a los tribunales laborales; siendo redistribuido el presente expediente a este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, bajo la nomenclatura FP11-O-2012-000078; a los efectos de decidir el presente recurso de amparo.
Por auto de fecha 21-08-2012, se le dio entrada a la presente causa y procedió el tribunal a pronunciarse sobre la admisión del presente recurso de amparo en los siguientes términos:
III
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.862, de fecha 20 de noviembre del 2002 (caso Ricardo Varoni) estableció “Las demandas de amparo constitucional, autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial correspondiente, al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho Constitucional…”, Igualmente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193 establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció:
“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa.
…Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
…Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En el caso que nos ocupa, se trata de una acción de amparo contra la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, quien a decir del quejoso, no se ha pronunciado sobre la admisión de una solicitud de calificación de despido incoada por el trabajador MARIO GOMEZ ante esa instancia administrativa. Conforme a lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se declara competente para conocer esta acción de amparo constitucional y así se decide.
IV
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuáles son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales de estricta sujeción al orden público, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo cuando el acto lesivo del derecho constitucional haya sido consentido por al presunto agraviado.
A tal efecto, la sala constitucional en sentencia No. 150 de fecha 24 de Marzo del año 2000, estableció lo siguiente:
“…El numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que la acción de amparo no se admitirá cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho o garantía constitucionales, hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado. Tal consentimiento elimina -como se lee- la acción, por lo que ella es inadmisible; y agrega dicho numeral que el consentimiento es tácito si hay signos inequívocos de aceptación, los cuales rara vez aparecen en la solicitud de amparo; y que es expreso, cuando hayan transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales (distintas a la de amparo).”.
En el presente caso, la parte quejosa, solicita que se le ampare por cuanto la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, al momento de reenganchar al trabajador MARIO GOMEZ, hizo caso omiso de la decisión judicial, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; que ordenó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa número 2012-155, dictada por esa Inspectoría del Trabajo, en fecha 10-04-2012.
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar este juzgador, las siguientes actuaciones;
La providencia administrativa 2012-155, fue dictada en fecha 10-04-2012, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-1997.
Que en fecha 20-06-2012, la Inspectoría del Trabajo se trasladó en la sede de la empresa, para dar cumplimiento a la providencia administrativa, por cuanto ya estaba vigente la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; y realizo dicho acto en aplicación de la vigencia de la nueva ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; en cuyo acto el representante de la empresa aceptó el reenganche del trabajador.
Que el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, dictó la mediada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa 2012-155, en fecha 27-06-2012; cuando ya se había dado cumplimiento al reenganche del trabajador, y la manifestación expresa de la empresa en el consentimiento con el reenganche.
Que el trabajador en fecha 18-07-2012 acudió por ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar la calificación de despido, de la cual fue objeto en fecha 29-06-2012.
Que la Inspectoría del Trabajo en fecha 19-07-2012 ordenó bajo la providencia 051-2012-01-00851, la inmediata reincorporación del trabajador MARIO GOMEZ, a su puesto de trabajo, al encontrar procedente la denuncia planteada.
Que en fecha 08-08-2012, la Inspectoría del trabajo ejecutó forzosamente la providencia administrativa 051-2012-01-00851, en la cual el ciudadano HERNAN HECTOR, en su condición de asesor legal de la empresa, manifestó que acata el reenganche sin que ello implique que convalida todos y cada uno de los vicios del presente auto.
En atención a las actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, pudo evidenciar este juzgador, que a pesar que la providencia administrativa No. 2012-155, fue dictada bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la ejecución de la misma se realizó bajo la vigencia de la nueva ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, la cual entró en vigencia desde el 07 de Mayo de 2012; y la misma es Ley que debía ser aplicada, a los efectos de la ejecución de la providencia administrativa, ya que la anterior ley estaba derogada por la nueva ley.
Ahora bien, en cumplimiento de la nueva ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, la Inspectoría del trabajo aplicó el artículo 94 ejusdem, a los efectos del cumplimiento de la providencia administrativa y a la orden de reincorporación del trabajador; ya que el mismo gozaba de la inamovilidad laboral dictada por el Presidente de la República en el decreto 7.914, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.575, de fecha 16-12-2011 y vigente hasta el 31-12-2012.
Por otro lado, pudo verificar este juzgador por el Sistema Juris 2000, que la empresa inició el procedimiento de nulidad en fecha 07-06-2012, cuando ya estaba vigente la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, evidenciando este juzgador que la empresa no había dado cumplimiento al acto administrativo antes de iniciar el procedimiento de nulidad, según lo pautado en el artículo 194 de la nueva ley, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 94.- Los Trabajadores y Trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley, como medida de protección de los Trabajadores y Trabajadoras, en el proceso social de trabajo,
La protección de la garantía de inamovilidad de los Trabajadores y Trabajadoras amparados por ella, se realizarán mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que, es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del Poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.”.
Aunado a ello, la medida de suspensión de efecto de la providencia administrativa Nro. 2012-155, se ordenó en fecha 27-06-2012; cuando ya había sido reincorporado el trabajador MARIO GOMEZ a sus labores ordinarias, incurriendo la empresa quejosa en un consentimiento expreso en el cumplimiento de la Providencia administrativa.
Por otro lado, al despedir nuevamente la empresa al trabajador MARIO GOMEZ, en fecha 29-06-2012; sin haber calificado el despido, incurre la quejosa en el incumplimiento de la ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, al no solicitar la debida calificación de despido y no dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Por todo lo antes expuesto, este juzgador considera que al haber consentido la empresa quejosa en el reenganche del trabajador MARIO GOMEZ, incurrió en los previsto en el artículo 6, numera 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al hacer una aceptación expresa del denunciado hecho denunciado como lesivo; ante lo cual, sólo puede proponer la quejosa los medios o recursos adjetivos disponibles contra las providencias administrativas, como lo es el recurso de nulidad; y en ningún caso la acción de amparo.
Congruente con el análisis que antecede, la situación sub lite a todas luces permite la alineación de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se declarará en la dispositiva.- Y así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Con Sede En Puerto Ordaz administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: La INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte quejosa SERVICIOS y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C.A contra LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ Conforme al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos de tres (03)días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.
Tercero: No existe condenatoria expresa en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, el día Veinticuatro (24) de Agosto de dos mil doce (2012). Año 203º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA
Abg. ANN NATHALY MARQUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Dos y Veinte de la tarde (2:20 P.M.).-
LA SECRETARIA
Abg. ANN NATHALY MARQUEZ
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