REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 13 de agosto de 2012
Años: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000213
ASUNTO : FH16-X-2012-000087

En el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar incoado por la empresa SERVICIO DE COMEDORES ORLANDO, C. A. (SECORCA), a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos OMAR JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y SOFÍA SEISDEDOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.465.992 y 17.633.270 e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 60.456 y 147.485 respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 2012-252, dictada el 15 de junio de 2012, notificado a la recurrente el 26 de julio de 2012; Providencia Administrativa Nº 2012-334, dictada el 25 de julio de 2012, notificado a la recurrente el 02 de agosto de 2012; Providencia Administrativa Nº 2012-336, dictada el 25 de julio de 2012, y notificada a la recurrente el 02 de agosto de 2012, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, interpuesta por los ciudadanos LIVIA JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.643.702; CEDEÑO YANITZA, HERNANDEZ YAMILE, BOLIVAR JOANA, MONTILLA RENE, CHAURAN DIXE, RODRIGUEZ JESUS, VERA GREGORIA, CARELLA MARIA, CALVIÑO MARIA y ZAPATA OSCAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.728.432, 12.679.526, 18.827.387, 17.657.265, 13.994.220, 10.569.545, 14.517.544, 14.409.065, 16.845.162, 12.893.652 respectivamente; y NELLY CABELLO, EMMA HERNANDEZ, FREDDY GUAREPE, ISABEL SILVA y UTRERA MARLENE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.936.541, 8.179.561, 5.548.569, 8.856.365 y 11.517.805 respectivamente, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR; procede este Tribunal a proveer la procedencia de la medida cautelar solicitada, con base a las consideraciones siguientes:

I
Antecedentes

Mediante demanda presentada en fecha 09 de agosto de 2012, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2012-252, dictada el 15 de junio de 2012, notificado a la recurrente el 26 de julio de 2012; Providencia Administrativa Nº 2012-334, dictada el 25 de julio de 2012, notificado a la recurrente el 02 de agosto de 2012; Providencia Administrativa Nº 2012-336, dictada el 25 de julio de 2012, y notificada a la recurrente el 02 de agosto de 2012, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, interpuesta por los ciudadanos LIVIA JOSEFINA GARCIA, CEDEÑO YANITZA, HERNANDEZ YAMILE, BOLIVAR JOANA, MONTILLA RENE, CHAURAN DIXE, RODRIGUEZ JESUS, VERA GREGORIA, CARELLA MARIA, CALVIÑO MARIA, ZAPATA OSCAR, NELLY CABELLO, EMMA HERNANDEZ, FREDDY GUAREPE, ISABEL SILVA y UTRERA MARLENE, todos identificados en el encabezado de este fallo, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

Mediante sentencia dictada en esta misma fecha en el Cuaderno Principal de esta causa se admitió el recurso interpuesto ordenando abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se abrió el cuaderno separado de medidas cautelares y encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en la referida norma procede a pronunciarse con relación a la cautelar solicitada, en los términos siguientes:

II
Fundamentos de la decisión

La medida de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.

Que como fundamento de la pretensión de nulidad, la actora ha dicho en su escrito libelar que: “…Las Providencias Administrativas Nros. Nro 2012-00252, 2012-334, y providencia Nro. 2012-336, de fecha quince (15) de junio del 2012, veinticinco (25) de julio de 2012, y veinticinco (25) de julio de 2012, respectivamente, dictadas por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” adolecen de uno de los requisitos fundamentales que debe contener toda decisión destinada a solucionar la controversia suscitada entre particulares, por tanto y al igual que toda sentencia, la providencia administrativa debe expresar los MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN, a tenor de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como también debe analizar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, si fueron aportadas tempestivamente, y evacuadas correctamente, a los fines llevar a cabo un perfecto silogismo jurídico…” (Cursivas añadidas).

Alega que “…En este sentido el sentenciador debe en su fallo realizar una reconstrucción de los hechos, sobre la base de todas las pruebas aportadas a lo largo de todo el proceso, a los fines de realizar una correcta valoración y apreciación de las mismas, según la oportunidad en que fueron producidas y si efectivamente se cumplieron todos los requisitos de promoción y evacuación…” (Cursivas añadidas).

Alega que: “…El Inspector del Trabajo, al momento de declarar con lugar los procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor de los extrabajadores, no estableció cuales fueron los argumentos de hecho que fundamentaron su decisión, ni mucho menos en cuales dispositivos jurídicos hizo descansar tales argumentos…” (Cursivas añadidas).

Continuó exponiendo que: “…Fue en virtud de tan escasa y artificial argumentación que la Inspectoría del Trabajo, declara con lugar los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los mencionados ciudadanos en contra de nuestra representada, aún cuando previamente a ello, en ningún momento los mismos, nada habían probado en relación al supuesto despido y frente a la terminación por causa de fuerza mayor, argumentos éstos que fijaron desde un principio los límites de la controversia, y que por tanto debían de haber sido los únicos que pudo haber analizado el Inspector del Trabajo para dictar la providencia administrativa…” (Cursivas añadidas).

Que “…Sin embargo y a pesar de tan descarada violación del derecho a la defensa de nuestra representada, dicta unas providencias administrativas en virtud de un supuesto despido unilateral de nuestra parte y no de una terminación por causa de fuerza mayor, tal como fue plenamente demostrado a lo largo del procedimiento administrativo…” (Cursivas añadidas).

Que “…Por otro lado y no conforme con ello, no precisa el Inspector del Trabajo en la parte motiva de las providencias porque desecha de un plumazo y tajantemente nuestras documentales…” (Cursivas añadidas).

Aduce que: “… el Inspector del Trabajo en su errática decisión, señala por un lado que de las pruebas aportadas por nuestra representada donde se encuentra la orden de compra Nro. 4600005347 donde se demuestra que el inicio de la prestación de servicios fue en fecha 20 de Julio de 2009 y que finalizaba en fecha 20 de Enero de 2012 y nuestra notificación realizada a ese mismo despacho de que nuestra orden de compra finalizaba en fecha 20 de Enero de 2012, no se logra demostrar y no justifica bajo ninguna circunstancia la extinción de la relación de trabajo existente entre nuestra representada y los extrabajadores, si esto no demuestra tal extinción no sabemos cómo demostrar la misma…” (Cursivas añadidas).

Arguye que: “…En el presente caso es evidente que existía una causa ajena a la voluntad de las partes, específicamente una causa de fuerza mayor, toda vez que nuestra orden de compra no sería renovada por la contratante C.V.G. ALCASA, por lo que sería imposible la ejecución continuada de nuestra labores y como consecuencia de ello el vinculo laboral que nos unía a nuestros trabajadores, incurriendo con ello dicha decisión en un vicio…” (Cursivas añadidas).

Continuó manifestando que: “…Los ciudadanos LIVIA JOSEFINA GARCIA, CEDEÑO YANITZA, HERNANDEZ YAMILE, BOLIVAR JOANA, MONTILLA RENE, CHAURAN DIXE, RODRIGUEZ JESUS, VERA GREGORIA, CARELLA MARIA, CALVIÑO MARIA, ZAPATA OSCAR, NELLY CABELLO, EMMA HERNANDEZ, FREDDY GUAREPE, ISABEL SILVA, UTRERA MARLENE, se encontraban laborando en una empresa que tenía un contrato a un tiempo determinado entre mi representada y ALCASA, cabe destacar que cada unos de los trabajadores tenían conocimiento de esta situación y por ello estaban supeditados a que a la finalización del mismo debía se extinguiría el contrato de trabajo que los unía a nuestra representada, toda vez que fueron contratados solo para la ejecución de unas labores en la empresa C.V.G. ALCASA y no en ninguna otra empresa donde nuestra representada estuviera prestando servicio, por lo que mal podía el Inspector del Trabajo desechar tales argumentos…” (Cursivas añadidas).

Que “…El Inspector del Trabajo en un acto ilegal de un solo plumazo desecha nuestras pruebas y no aplica el contenido de los artículo 98 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de la citada Ley y con tal irregularidad esta otorgándole inamovilidad a quien no la tiene, violentando flagrantemente el principio de la legalidad...” (Cursivas añadidas).

Que por tanto: “…Los actos administrativos denominado Providencia Administrativa Nro. 2012-00252, 2012-334 y Nro. 2012-336, de fecha (15) de junio del 2012, (25) de Julio de 2012 y (25) de Julio de 2012, adolecen del vicio de FALSO SUPUESTO, MATERIALIZADO EN UNA FALSA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS. En este sentido, el falso supuesto se caracteriza por la afirmación en los actos administrativos de un hecho concreto falso o inexistente, o en una tergiversación material de los hechos, tal como ellos aparecen establecidos y fijados en los documentos y actas del proceso…” (Cursivas añadidas).

Alega que: “…El Inspector del Trabajo distorsiona el contenido de los artículos 72 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello falsea el hecho cierto de que nuestra representada efectivamente demostró que no existió despido alguno, sino que por el contrario la relación termino por una causa ajena a la voluntad de las partes, pretende el Inspector del Trabajo desvirtuar el hecho cierto de la terminación…” (Cursivas añadidas).

Manifiesta que: “….nuestra representada efectivamente probo con las consignación de la orden de compra y la notificación a la Inspectoría del Trabajo que era de imposible continuidad nuestra prestación de servicios en C.V.G. ALCASA, por lo que mal podía señalar que no se demostró que la terminación no se debió a despido alguno, sino por el contrario a una causa ajena a la voluntad de las partes…” (Cursivas añadidas).

Alega que: “…la empresa del estado C.V.G. ALCASA, nos rescindió la orden de compra (no renovó la misma) por considerar que sus costos eran inviables en la posición económica de la citada empresa, por lo que es imposible el Reenganche de estos extrabajadores y mucho menos pueden pretender ser reenganchados en la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, empresa donde nuestra representada posee otra orden de compra con un número determinado de trabajadores, por lo que es imposible su reenganche, aunado a lo anterior es imposible que C.V.G. ALCASA, absorba a los extrabajadores ya que sus costos operativos no lo permiten y tratar de ejecutar la ilegal providencia le causaría a esta última empresa daños de difícil reparación y como consecuencia de ello daños irreparables a la república” (Cursivas añadidas).

Que como fundamento de la pretensión cautelar, la actora ha dicho en su escrito de libelo que: “…En el caso de autos, se observa que nuestra representada es, efectivamente, destinataria de los actos administrativos impugnados lo que demuestra nuestra legitimación ad causam, y no se observa que sea evidente la caducidad de la pretensión, ni contiene conceptos irrespetuosos, por lo que el presente recurso debería ser admitido, así mismo es evidente que en el caso de autos pretendemos la nulidad de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo; y por otro lado, no se aprecia que se afecte con la suspensión solicitada ningún interés social o general...” (Cursivas añadidas).

Que: “…La suspensión de efectos solicitada solo “diferirá” la reincorporación al trabajo de los trabajadores afectados (en caso de haber sido separado del cargo) y los eventuales daños se resarcirían mediante el pago de los salarios dejados de percibir, de modo que la “ejecución del fallo” y los “eventuales perjuicios” que cause el proceso podrán ser resarcidos por un mandato expreso del legislador del trabajo al prever el pago de los salarios dejados de percibir. Ahora bien con respecto a nuestra representada, solicitante de la medida, en caso de resultar vencida en el juicio deberá cumplir con las providencias administrativas y pagar a título de sanción el pago de los salarios dejados de percibir; en cambio, de resultar victoriosa en la contienda, y no haber suspendido el acto, significa que nos veríamos forzados a cumplir con unos actos administrativos cuya validez está siendo discutida y cuestionada en juicio, y mantendría con el trabajador una relación jurídica irregular durante la tramitación del proceso, además que nos veríamos forzados a cancelar unos “salarios dejados de percibir ilegales” cuyo reintegro o recuperación será altamente difícil o hablando más claro poco menos que imposible…” (Cursivas añadidas).

Complementó lo anterior manifestando que: “…De lo anteriormente expuesto se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la Medida Cautelar Solicitada en el presente caso. En relación al “Periculum in mora específico”, esto es, a diferencia de las medidas cautelares típicas cuyo Periculum in mora se concreta en la “infructuosidad del fallo” que debe dictarse en el procedimiento principal, en la cautela típica de suspensión de efectos requiere de el periculo que consiste en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”; esto trae como consecuencia que esta cautela especial no se fundamenta en la futura “ejecución del fallo” sino evitar que durante el proceso ocurran unos perjuicios que la definitiva no se pueda reparar, e incluso que esos perjuicios sean de ‘difícil reparación’, nuestra representada está en una evidente situación de riesgo al pretender ejecutar un fallo de manera ilegal y está tratando de evitar que durante el proceso ocurran perjuicios de imposible reparación…” (Cursivas añadidas).

Alega que: “…Nuestra representada al realizar la solicitud de cautela cumple con los requisitos que establece nuestra Legislación ya citada a saber (i) el fumus boni iuris; y ii) El periculum in mora específico. El primero de ellos, se encuentra cumplido toda vez que nuestra representada es la destinataria del acto y como consecuencia de ello es quien posee la legitimación para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar…” (Cursivas añadidas).

Alega que si “…En relación con el “periculum in mora específico”, el mismo está totalmente cumplido ya que se justifica la cautela solicitada toda vez que la ejecución del acto puede causar una desventaja y una variación en nuestra posición jurídica que la sentencia no podrá reparar en su integridad, ya que cumplir con lo ordenado en la Providencia recurrida y pagar unos supuestos salarios caídos al reclamante, haciendo un desembolso económico que, muy difícilmente, podrá recuperar en caso de que sea anulada la Providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos” (Cursivas añadidas).

Arguye que: “…Habiendo demostrado en el presente escrito el cumplimiento de todos los extremos exigidos, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal que decrete cautelarmente la suspensión de los efectos del Acto Administrativo denominado Providencia Administrativa Nro. 2012-317 y de la Providencia Administrativas numero 2012-252, 2012-334, y 2012-336, de fecha quince (15) de junio del 2012, veinticinco (25) de Julio de 2012 y veinticinco (25) de Julio de 2012, respectivamente, y todos los actos posteriores que guarden relación directa con tal auto, hasta tanto este Tribunal se haya pronunciado sobre la pretensión de nulidad que se solicita mediante el presente escrito, con el fin de que puedan evitarse perjuicios irreparables por la sentencia definitiva…” (Cursivas añadidas).

Puntualizados los argumentos esgrimidos por el actor, a los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos solicitada, este Juzgado de Juicio destaca que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Cursivas añadidas).

De manera que el Juez de mérito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido artículo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos presentados por el recurrente al momento de conocer la causa.

Sobre las medidas cautelares, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. (Vid., sentencia N° 00220 del 7 de febrero de 2007).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00901 del 30 de julio de 2008).

En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Sobre estos requisitos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00176 de fecha 09 de Febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2009-0209 ha puntualizado que:

“Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro” (Cursivas añadidas).

Siendo esto así, corresponde a este despacho evaluar si está acreditada la existencia de los referidos requisitos, y al efecto se observa que la parte recurrente, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, consignó conjuntamente con el escrito recursivo, los siguientes recaudos:

1. Ejemplar original de la Providencia Administrativa Nº 2012-252 impugnada en autos, en la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y se ordena a la recurrente a incorporar a la ciudadana LIVIA JOSEFINA GARCÍA, identificada en el encabezado de este fallo, a su puesto de trabajo, que cursa a los folios 37 al 42 de la primera pieza cuaderno principal.
2. Copia de la Providencia Administrativa Nº 2012-334 impugnada en autos, en la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y se ordena a la recurrente a incorporar a los ciudadanos CEDEÑO YANITZA, HERNANDEZ YAMILE, BOLIVAR JOANA, MONTILLA RENE, CHAURAN DIXE, RODRIGUEZ JESUS, VERA GREGORIA, CARELLA MARIA, CALVIÑO MARIA y ZAPATA OSCAR, identificados en el encabezado de este fallo, a su puesto de trabajo, que cursa a los folios 47 al 56 de la primera pieza del cuaderno principal.
3. Copia de la Providencia Administrativa Nº 2012-336 impugnada en autos, en la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y se ordena a la recurrente a incorporar a los ciudadanos NELLY CABELLO, EMMA HERNANDEZ, FREDDY GUAREPE, ISABEL SILVA y UTRERA MARLENE, identificados en el encabezado de este fallo, a su puesto de trabajo, que cursa a los folios 57 al 64 de la primera pieza del cuaderno principal.
4. Copia del expediente administrativo Nº 051-2012-01-00235 instruido por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en el cual se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y se ordena a la recurrente a incorporar a la ciudadana LIVIA JOSEFINA GARCÍA, identificada en el encabezado de este fallo, a su puesto de trabajo, que cursa a los folios 65 al 174 de la primera pieza del cuaderno principal.
5. Copia del expediente administrativo Nº 051-2012-01-00249 instruido por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en el cual se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y se ordena a la recurrente a incorporar a los ciudadanos CEDEÑO YANITZA, HERNANDEZ YAMILE, BOLIVAR JOANA, MONTILLA RENE, CHAURAN DIXE, RODRIGUEZ JESUS, VERA GREGORIA, CARELLA MARIA, CALVIÑO MARIA y ZAPATA OSCAR, identificados en el encabezado de este fallo, a su puesto de trabajo, que cursa a los folios 175 y siguientes de la primera pieza del cuaderno principal.
6. Copia del expediente administrativo Nº 051-2012-01-00113 instruido por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en el cual se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y se ordena a la recurrente a incorporar a los ciudadanos NELLY CABELLO, EMMA HERNANDEZ, FREDDY GUAREPE, ISABEL SILVA y UTRERA MARLENE, identificados en el encabezado de este fallo, a su puesto de trabajo, que cursa a los folios 02 y siguientes de la segunda pieza del cuaderno principal.

Considera este Juzgado, en un análisis preliminar y no definitivo del asunto, que de la revisión y lectura de las providencias impugnadas (folios 37 al 42 y 47 al 64 de la primera pieza del cuaderno principal); de la orden de compra/pedido abierto Nº 4600005347 (folios 98 al 144 de la primera pieza del cuaderno principal); y de la prueba de informes contenida en el oficio Nº ASL-008/2012 proveniente de la empresa CVG ALCASA (folio 111 de la primera pieza del cuaderno principal); se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso y así, se establece.

Es pertinente señalar en este punto del análisis, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades ha acotado que: “(…) todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental” (Vid. Sentencia de esa Corte Nº 2009-464, de fecha 26/03/2009, caso: Alimentos Polar Comercial, C.A. Vs. Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) y Sentencia Nº 2009-1097, de fecha 17/06/2009, caso: Ministerio del Poder Popular para la Salud, contra la Providencia Administrativa Nº 0233-2008 de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur).

Así las cosas, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; y por ende satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, que como tal presunción puede resultar desvirtuada durante la sustanciación del proceso y así, se establece.

Ello así, verificada como ha sido la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), en consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decreta como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2012-252, dictada el 15 de junio de 2012, notificado a la recurrente el 26 de julio de 2012; Providencia Administrativa Nº 2012-334, dictada el 25 de julio de 2012, notificado a la recurrente el 02 de agosto de 2012; Providencia Administrativa Nº 2012-336, dictada el 25 de julio de 2012, y notificada a la recurrente el 02 de agosto de 2012, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, interpuesta por los ciudadanos LIVIA JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.643.702; CEDEÑO YANITZA, HERNANDEZ YAMILE, BOLIVAR JOANA, MONTILLA RENE, CHAURAN DIXE, RODRIGUEZ JESUS, VERA GREGORIA, CARELLA MARIA, CALVIÑO MARIA y ZAPATA OSCAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.728.432, 12.679.526, 18.827.387, 17.657.265, 13.994.220, 10.569.545, 14.517.544, 14.409.065, 16.845.162, 12.893.652 respectivamente; y NELLY CABELLO, EMMA HERNANDEZ, FREDDY GUAREPE, ISABEL SILVA y UTRERA MARLENE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.936.541, 8.179.561, 5.548.569, 8.856.365 y 11.517.805 respectivamente, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, quedando suspendidos los efectos de los aludidos actos administrativos a partir de la presente declaratoria y mientras se dicte sentencia definitiva en el presente proceso. Así se decide.

III
Dispositiva

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2012-252, dictada el 15 de junio de 2012, notificado a la recurrente el 26 de julio de 2012; Providencia Administrativa Nº 2012-334, dictada el 25 de julio de 2012, notificado a la recurrente el 02 de agosto de 2012; Providencia Administrativa Nº 2012-336, dictada el 25 de julio de 2012, y notificada a la recurrente el 02 de agosto de 2012, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, interpuesta por los ciudadanos LIVIA JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.643.702; CEDEÑO YANITZA, HERNANDEZ YAMILE, BOLIVAR JOANA, MONTILLA RENE, CHAURAN DIXE, RODRIGUEZ JESUS, VERA GREGORIA, CARELLA MARIA, CALVIÑO MARIA y ZAPATA OSCAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.728.432, 12.679.526, 18.827.387, 17.657.265, 13.994.220, 10.569.545, 14.517.544, 14.409.065, 16.845.162, 12.893.652 respectivamente; y NELLY CABELLO, EMMA HERNANDEZ, FREDDY GUAREPE, ISABEL SILVA y UTRERA MARLENE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.936.541, 8.179.561, 5.548.569, 8.856.365 y 11.517.805 respectivamente, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, quedando suspendidos los efectos del aludido acto administrativo a partir de la presente declaratoria y mientras se dicte sentencia definitiva en el presente proceso; y

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado en esta decisión, debiendo remitirse copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de agosto del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez.


En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.


La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez.