REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz 10 de agosto del 2012.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2012-000751-
PARTE ACTORA: Ciudadano: DAYANA SOLEXY MARCANO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Cédula de Identidad Nro. V.15.789.760-, de este domicilio.-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, venezolano, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 92.966

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TALLER INDUSTRIAL MORGRAN, C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO ALFONSO AVILA RODRIGUEZ y CARLOS BERMUDEZ venezolanos, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.106.516 516 Y 32.414, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Hoy, viernes (10) de agosto de 2012, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:00a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar. En este estado el Tribunal, con el objetivo de dar inicio a la audiencia en la presente causa FP11-L-2012-000751, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se deja expresa constancia que llamadas e instadas las partes por intermedio del Alguacil a las puertas del Juzgado, comparece el apoderado judicial de la parte actora JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, supra identificado en autos; igualmente comparece la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL TALLER INDUSTRIAL MORGRAN, C.A, representada en este acto por sus apoderado judicial CARLOS BERMUDEZ; Acto seguido las partes anteriormente identificadas expresaron haber llegado a un acuerdo por la cantidad de QUINCE MIL SETESCIENTOS VEINTISEIS CON 35/100 BOLIVARES (Bs.15.726,35), los cuales serán cancelados para el día 13 de agosto del 2012, mediante cheque de gerencia a nombre del trabajador; consignados por ante las oficinas de la URDD; como pago total y único por todos los conceptos demandados en la presente causa, solicitando la homologación del juez.

Ahora bien, visto el acuerdo alcanzado por las partes; y dado que dicha oferta lleva implícita la aceptación del trabajador, quien se encuentra presente en la audiencia; y en virtud de que ambas partes (actora y demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción se sirva impartirle su homologación. Razón suficiente para que este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consideración de que los acuerdos alcanzados tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por estos acuerdos no ser contrarios a derecho ni a normas de estricto orden público, adaptándose a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; y por cuanto estos acuerdo no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, y en virtud de que la presente causa se ha finiquitado por intermedio de los medios de resolución alternativa de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO, se declara terminado el proceso y se ordena la devolución de las pruebas a las partes, no obstante se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta que no conste en autos el cumplimiento del acuerdo alcanzado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los (10) días del mes de agosto de 2012 (10/08/2012), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA



LOS COMPARECIENTES,



LA SECRETARIA DE SALA