REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, seis de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000870
ASUNTO : FH15-X-2012-000089
Vista la solicitud de medida preventiva de embargo contenida en la diligencia de fecha 19/07/2012, donde el Abg. DANIEL GIL PARRA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el IPSA. 44.075, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana: JENNYS MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.995.712; solicita sea decretada MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES DE LA DEMANDADA “INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO”, y en razón de que en fecha 25/07/2012, el tribunal acordó pronunciarse por auto separado sobre su procedencia o improcedencia. A los efectos del debido pronunciamiento y como preámbulo de la presente decisión, realiza las siguientes consideraciones:
Cursa en solicitud de fecha 19/07/2012¸ específicamente en el folio 2 de dicha solicitud la petición al tribunal de que sea Decretada Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes propiedad de la Empresa Demandada; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo inconcordancia con los Artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de que El FUMUS BONI IURIS, se encuentra probado con el retardo procesal y el hecho evidente de que la demandada no ha querido apersonarse a enfrentar el presente proceso; asi como el incumplimiento en el pago de las diferencias demandadas en la presente demandada, lo que según el dicho del solicitante refleja el actuar de una persona jurídica irresponsable, sin credibilidad alguna que coloca en parte su patrimonio en una situación comprometedora que amerita auxilio judicial para evitar la lesión total de los derechos laborales; y que si fuera declarada con lugar la demanda, seria ilusoria sin la cautelar acá solicitada. Situación que se refuerza con el temor fundado que sea desatado entre los herederos (viuda y 7 hijos) riñas por el control de la institución (como en efectos los hay), siendo que no hay quien decida y resuelva litigios judiciales, en búsqueda de entorpecer la justicia para que esta haga trocar sus derechos, razones por la que debe prosperar la medida preventiva requerida; en cuanto al PERICULUM IN MORA, el solicitante solo se limita de forma imprecisa a conceptualizarlo, sin determinar al tribunal los actos que a su criterio crean la presunción de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo; y sin que presente prueba alguna que pueda fundamentarla.
Ahora bien respecto a la solicitud de la Medida Preventiva Solicitada el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al respecto establece:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.”
De lo que se desprende que el Articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga una potestad discrecional del juez, cuando establece “podrá” decretar medidas preventivas, siempre y cuando a su juicio el juez estime que es posible y cierto el derecho del solicitante a la Cautela; es decir, que exista una presunción grave del derecho que se reclama. Siendo entonces así, al existir la presunción laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiera inferirse que cualquier peticionante con solamente alegar que prestó el servicio para alguien, sería causal suficiente para que exista en su favor la presunción de la relación de trabajo, por lo tanto del derecho reclamado, y a dichas consecuencia factible decretar la medida preventiva a su favor.
Con respecto a lo solicitado en el caso que nos ocupa, es de advertir que es criterio de quien hoy le corresponde juzgar, que el poder cautelar del juez no puede aplicarse en forma discrecional con visos de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual propende por una lado, a garantizarle la efectividad de la ejecución de la futura y eventual resolución al solicitante; pero por otro lado, invade la esfera de derechos del contendor, como es el derecho constitucional de la propiedad, contendor éste que sin ser notificado, se vería privado del uso y disfrute de sus bienes por una medida preventiva decretada en su contra, sin que tenga posibilidad de cuestionar los fundamentos para el decreto de la medida, razón ésta suficiente, para que el juez esté obligado a ser restrictivo en su discrecionalidad, a ser prudente en el decreto de las medidas preventivas, debiendo observar los requisitos de ley, y motivar tanto del decreto de la medida, como su negativa.
Es por ello que, a juicio de esta Juzgadora, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y pruebe, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), ya que en bases a estos supuestos, descansa la factibilidad de la providencia cautelar a favor del accionante, para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares; pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida, tal y como lo establece el contenido del Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, al establecer taxativamente: “ las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, los cuales han sido denominados por la doctrina y la jurisprudencia como el FUMUS BONI IURIS que constituye la justificación del derecho reclamado por el accionante, y el PERICULUM IN MORA, reflejado por el legislador en la frase de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra cosa que la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la Sentencia Definitiva. Es la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción, mediante la cual se recurren al uso de medidas preventivas para asegurar la eficacia de la Ley, sustentado en el alegato de que en el tiempo de desarrollo del proceso el deudor pueda insolventarse.
En materia laboral, igualmente la potestad del juez es discrecional, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, que constreñiría al demandado en la etapa de mediación para un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso.
En Sentencia de fecha 13 de abril de 2004, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Delepiani Vs.- Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), estableció lo siguiente:
“Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que exista un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso se observa que la demandante no señaló en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora), ni aportó medios de prueba que hiciera surgir a esta Sala la presunción de tal circunstancia; por lo cual, de conformidad con lo arriba expuesto, resulta improcedente la medida cautelar solicitada….
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 442, de fecha 30 de junio de 2005, Caso V.M. Mendoza Vs. J.E. Mendoza, ratifica el criterio de la sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, caso María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, en el cual dejó sentado lo siguiente:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
En el presente caso el actor no logra demostrar ni la presunción de buen derecho (FUMUS BONI IURIS), al no presentar junto con el libelo de la demanda las documentales (recibos de pago) que según sus dichos constituían la prueba generadora del derecho reclamado; así como tampoco demuestra que existe un peligro inminente de infructuosidad del fallo (PERICULUM IN MORA), limitándose solo a conceptualizarlo.
Al respecto; el criterio jurisprudencial imperante en materia laboral sobre la materia de Medida Preventivas, se encuentra condensado en la Sentencia 387- 21/09/2000, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÌAZ; cuyos fragmentos se traen a colación, a continuación:
“..(..) En tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una series de requisitos. 1) Que exista presunción se buen derecho, 2) que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada y además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se requiere para cada uno de sus tipos. Es por ello para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo..(..)”, criterio del cual se deduce que el carácter facultativo del juez de dictar medidas cautelares reposa sobre la el hecho de que pueda ser comprobado el derecho reclamado por el actor, asi como el riesgo real y comprobable de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Razón por la cual este Tribunal basándose en las normativas jurídicas esbozadas, así como en los criterios jurisprudenciales esgrimidos, previo análisis de los alegatos de hecho y de derecho presentado por el actor, dirigidos a la acreditación en autos de haberse cumplido los extremos de ley para el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada; sin que las mismas crearan en la juez la certeza plena de que se encontraban llenos los extremos de ley contenidos en el articulo 137 LOPTRA y 585 CPC, para decretar la medida preventiva solicitada. Es que procede a declarar como en efecto DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, solicitada por el accionante de autos. Y Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, solicitada por la representación judicial del actor, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.
La Jueza 10 SME
Abg. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA
La Secretaria de Sala