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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
 Puerto Ordaz, siete de agosto de dos mil trece
 203º y 154º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2009-001514
 Vista  la  diligencia  presentada  por los  Abg. EDECIO SALINA y JOSE ANTONIO  CADENAS, abogados en  ejercicio,  de este  domicilio e  inscritos en el  Inpreabogado Nº. 43.396 y 106.937 ,en  nombre  y  representación  de  la  accionada  solidaria “SOCIEDAD MERCANTIL   ORINOCO IRON, S.C.S ”;  donde le  solicita al  tribunal  sea  declarada  la  Perención  de la  instancia  en la  presente  causa,  por  haber  transcurrido  mas  de un  año  sin  actividad  procesal  de las  partes;  este  tribunal  a los  fines  de pronunciarse  sobre la  solicitud  contenida  en  la  presente  diligencia,  considera  pertinente  realizar  las  siguientes  consideraciones:
 
 Establece el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y  el articulo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
 
 Del contenido  de los artículos transcritos,  claramente  puede evidenciarse;  que para que  opere la  institución de  la perención,  se  requiere  necesariamente  la inactividad de las partes durante  el transcurso de un (1) año; inactividad procesal  referida a la no realización  de  las  partes en  el  proceso de ningún acto de procedimiento, lo  que constituye  a  criterio  del  legislador una actividad negativa u omisiva de las partes,  las  cuales inobservando  su  obligación  de  impulsar  el  proceso  se  abstienen  de  realizar  acto  de  procedimiento alguno,  que  evidencian  el  decaimiento  del interés  que  poseen en que  la  causa  se  desarrolle  en la  forma  debida hasta  el  efectivo  dictamen  de la  sentencia.
 
 Ahora  bien  de la  revisión  realizada  a la  presente  causa,  contados  a  partir  del  último  acto  de  procedimiento  practicado  en  el  expediente,  como lo  fue  el  realizado   por  el  tribunal el   15 de  junio   del  2011,  cuando certifico  negativa  la notificación   de la accionada   principal “SUMINISTROS DE PERSONAL  EQUIPOS Y CONSTRUCCION, C.A  (SPECCA)”, e insto a la parte accionante a presentar  nueva  dirección donde  practicar la  notificación  de la accionada;  hasta  la  fecha  de la  presente  diligencia  05  de agosto del  2013; cronológicamente ha  transcurrido  mas  de  un año;  determinado  mediante  una simple  apreciación  aritmética; todo  lo  cual  hace inminente,  la  procedencia  de la  solicitud  realizada  por  el  diligenciante; por encontrarse lleno los  extremos legales del  articulo  231 de la  precitada Ley;  Y ASI SE DECIDE.  Razones  suficientes  para  que  este  tribunal considere la procedencia  de la  solicitud  realizada  por quien  representa  los derechos  de la  accionada  “SERVICIOS  DE ADMINISTRACIÒN  Y TRANSPORTE  PUNTO  FIJO, C.A (SATPF)”. Y DECLARE PERIMIDA LA INSTANCIA  EN LA PRESENTE  CAUSA. ASI  SE  DECIDE.
 
 LA JUEZ 10 SME,
 
 
 Abg. Hortencia  Sánchez  Medina.
 
 
 LA SECRETARIA DE  SALA
 Abg. Carmen  García
 
 
 
 
 
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