REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, siete de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001514
Vista la diligencia presentada por los Abg. EDECIO SALINA y JOSE ANTONIO CADENAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado Nº. 43.396 y 106.937 ,en nombre y representación de la accionada solidaria “SOCIEDAD MERCANTIL ORINOCO IRON, S.C.S ”; donde le solicita al tribunal sea declarada la Perención de la instancia en la presente causa, por haber transcurrido mas de un año sin actividad procesal de las partes; este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud contenida en la presente diligencia, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Establece el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el articulo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Del contenido de los artículos transcritos, claramente puede evidenciarse; que para que opere la institución de la perención, se requiere necesariamente la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año; inactividad procesal referida a la no realización de las partes en el proceso de ningún acto de procedimiento, lo que constituye a criterio del legislador una actividad negativa u omisiva de las partes, las cuales inobservando su obligación de impulsar el proceso se abstienen de realizar acto de procedimiento alguno, que evidencian el decaimiento del interés que poseen en que la causa se desarrolle en la forma debida hasta el efectivo dictamen de la sentencia.

Ahora bien de la revisión realizada a la presente causa, contados a partir del último acto de procedimiento practicado en el expediente, como lo fue el realizado por el tribunal el 15 de junio del 2011, cuando certifico negativa la notificación de la accionada principal “SUMINISTROS DE PERSONAL EQUIPOS Y CONSTRUCCION, C.A (SPECCA)”, e insto a la parte accionante a presentar nueva dirección donde practicar la notificación de la accionada; hasta la fecha de la presente diligencia 05 de agosto del 2013; cronológicamente ha transcurrido mas de un año; determinado mediante una simple apreciación aritmética; todo lo cual hace inminente, la procedencia de la solicitud realizada por el diligenciante; por encontrarse lleno los extremos legales del articulo 231 de la precitada Ley; Y ASI SE DECIDE. Razones suficientes para que este tribunal considere la procedencia de la solicitud realizada por quien representa los derechos de la accionada “SERVICIOS DE ADMINISTRACIÒN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A (SATPF)”. Y DECLARE PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ 10 SME,


Abg. Hortencia Sánchez Medina.


LA SECRETARIA DE SALA
Abg. Carmen García