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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
 Puerto Ordaz, siete de agosto de dos mil trece
 203º y 154º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2011-001026
 Vista  la  diligencia  presentada  por el  Abg. JOSEPH FRANCESCHETTI ,  en  nombre  y  representación  de  la  accionada  principal “SERVICIOS  DE ADMINISTRACIÒN  Y TRANSPORTE  PUNTO  FIJO, C.A (SATPF)”;  donde le  solicita al  tribunal  sea  declarada  la  Perención  de la  instancia  en la  presente  causa,  por  haber  transcurrido  mas  de un  año  sin  actividad  procesal  de las  partes;  este  tribunal  a los  fines  de pronunciarse  sobre la  solicitud  contenida  en  la  presente  diligencia,  considera  pertinente  realizar  las  siguientes  consideraciones:
 
 Establece el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y  el articulo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
 
 Del contenido  de los artículos transcritos,  claramente  puede evidenciarse;  que para que  opere la  institución de  la perención,  se  requiere  necesariamente  la inactividad de las partes durante  el transcurso de un (1) año, inactividad procesal  referida a la no realización  de  las  partes en  el  proceso de ningún acto de procedimiento, lo  que constituye  a  criterio  del  legislador una actividad negativa u omisiva de las partes,  las  cuales inobservando  su  obligación  de  impulsar  el  proceso  se  abstienen  de  realizar  acto  de  procedimiento alguno,  que  evidencian  el  decaimiento  del interés  que  poseen en que  la  causa  se  desarrolle  en la  forma  debida hasta  el  efectivo  dictamen  de la  sentencia.
 
 Ahora  bien  de la  revisión  realizada  a la  presente  causa,  contados  a  partir  del  último  acto  de  procedimiento  practicado  en  el  expediente,  como lo  fue  el  realizado   por  el  tribunal el   19 de  enero   del  2012,  cuando certifico  negativa  la notificación   de la accionada principal  “SERVICIOS  DE ADMINISTRACIÒN  Y TRANSPORTE  PUNTO  FIJO, C.A (SATPF)”, e insto a las partes a presentar  nueva  dirección donde  practicar la  notificación  de la accionada;  hasta  la  fecha  de la  presente  diligencia  25  de julio  del  2013; han  transcurrido  en  forma  efectiva 319 días,  sin que las partes hayan  desarrollado actividad procesal alguna en  el  expediente que  denote  su intención  de proseguir el proceso;  no  obstante la cantidad de  días  es inferior a la  requerida  por articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual  prevé el  transcurso  de un  año, equivalente  a 365 días,  sin actividad  procesal de las partes;  razón  mas que suficiente  para  que  este  tribunal considere la  improcedencia  de la  solicitud  realizada  por quien  representa  los derechos  de la  accionada  “SERVICIOS  DE ADMINISTRACIÒN  Y TRANSPORTE  PUNTO  FIJO, C.A (SATPF)”.  Y ASI  SE  DECIDE.
 
 Ahora bien  en  vista  de que la  presente  causa,  se  encuentra pendiente  la  notificación  de la accionada  para la  apertura  de la  Audiencia  Preliminar y por  cuanto  se  configuro en la presente  causa  la  notificación  tacita del accionado  “SERVICIOS  DE ADMINISTRACIÒN  Y TRANSPORTE  PUNTO  FIJO, C.A (SATPF)”, este tribunal  declara  notificado  tácitamente  a la accionada,  y  en  su  condición  de  director  del  proceso  y de  darle  su  debida  direccionalidad,  hasta  su  fase  final,  este tribunal  hace  del  conocimiento  de las  partes,  que a partir  de que  conste  en  autos  su  notificación  por  boleta,  se procederá a  dar Apertura  a la  Audi
 LA JUEZ 10 SME,
 
 
 Abg. Hortencia  Sánchez  Medina.
 
 
 LA SECRETARIA DE  SALA
 Abg. Carmen  García
 
 
 
 
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