REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA, COCOROTE, SAN FELIPE, VEROES, LA TRINIDAD, MANUEL MONGE, SUCRE Y BOLÍVAR.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
-I-
De las partes
DEMANDANTE: ciudadano FAUZI MUSTAFA AHMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.515.766, domiciliado en avenida Cedeño, urbanización Obispo Alvarado, calle Padre Machado, Casa Amarilla, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
REPRESENTADO POR: el abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
DEMANDADO: ciudadano ANGEL RAFAEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.585.939, domiciliado en el municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
REPRESENTADO POR: el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Motivo: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
Decisión: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS.
Expediente: Nº 0386.
-II-
Antecedentes
En fecha diez (10) de Abril de 2012, el abogado OSMONDY CASTILLO, con el carácter de autos, presentó demanda en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL MEDINA.
En fecha doce (12) de Abril de 2012, este Tribunal le dio entrada a la demanda intentada.
En fecha trece (13) de Abril de 2012, este Juzgado admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada el ciudadano ANGEL RAFAEL MEDINA, ordenando librar compulsa con la orden de comparecencia a los fines de la citación de la parte demandada. Asimismo realizo cambio de calificación de acción.
En fecha dieciocho (18) de Junio de 2012, el alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada.
En fecha diecinueve (19) de Julio de 2012, los abogados el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, en su carácter de autos presentó escrito de contestación de la demanda.
-III-
Motivación
Las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que pretende una mejor formación del contradictorio, es decir, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis.
De esta manera, el Tribunal pasa a analizar la Cuestiones Previas opuesta:
En cuanto la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual está referida al defecto de forma del libelo de la demanda, específicamente por no cumplir con el requisito establecido, el cual establece que la demanda debe expresar: “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, de los cuales deberán producirse con el libelo”. Ahora bien, por cuanto se observa en el libelo de demanda que la parte actora no especificó el día de los hechos, no indica claramente el tiempo, de cuando fue despojado, sólo señala el lugar, razón por la cual esta Juzgadora actuando como directora del proceso DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Cuestión Previa en derecho, y así se hará en el dispositivo de esta decisión.
En este mismo orden de ideas se observa que la parte demandada Opuso Cuestión Previa prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, por considerar que la parte actora no determina con precisión el objeto de la pretensión, por cuanto no expresa con claridad el día en que fue despojado. Ahora bien, para esta Juzgadora es oportuno señalar que observa en el líbelo de demandada que la parte actora señaló que ha sufrido hostigamiento, violencia, amenazas y perdida de la producción que allí se cosecha constantemente, ocasionadas por irrupción de forma intespectiva por parte de un grupo de ciudadanos, ocasionando robo de materiales de trabajo y daño a la infraestructura tales como, el alambrado de protección sobre un lote de terreno constante de nueve hectáreas con dos mil noventa y cinco metros cuadrados (9 ha 2095 mt2), ubicado en el Municipio Sucre del estado Yaracuy, con los siguientes linderos NORTE: Rió Yaracuy; SUR: Predio 39; ESTE: Terrenos ocupados por Víctor Pérez y OESTE: Terrenos ocupados por Orlando Hueso, liderizados por el ciudadano ANGEL RAFAEL MEDINA, que junto a pobladores de la zona, a fin de ejercer presión para que con estas actuaciones violentas el demandante abandone, el lote de terreno que venia ocupando legítimamente, hasta el punto que fuera despojado del lote de terreno en cuestión, el cual se encuentra ocupado ilegalmente por el ciudadano antes identificado y otras personas, impidiendo con ello de forma mal intencionada, con violencia las labores y dedicación agrícolas que debe desplegarse en la actualidad; razón por la cual esta Juzgadora considera que en el escrito libelar la parte actora no identifico con exactitud la fecha en que fue despojado, es decir, la parte actora no habla de fecha de los hechos, señaló solo el lugar y forma en que fue despojado; es por ello que se DECLARA CON LUGAR la presente Cuestión Previa en derecho, y así se hará en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte actora al momento de interponer la presente demanda no aclaró los hechos, es decir; de que forma se apoderó el demandado del presente juicio del lote antes identificado, vale decir; que el demandante no explana en su libelo de una forma determinada de como llegaron a despojarlo del dicho lote y menos aún expresa el tiempo, lugar y modo; es decir, cuándo, cómo y donde. En cuanto a lo alegado por la parte demandada esta Juzgadora considera oportuno señalar que observa en el libelo de la demanda que, si bien es cierto que la parte actora no expresa con claridad el día que ocurrieron los hechos de despojo no es menor cierto que si señalo como fue despojado, asimismo alegó que se presentó el ciudadano ANGEL RAFAEL MEDINA; y apoderaron de un lote de terreno constante de nueve hectáreas con dos mil noventa y cinco metros cuadrados (9 ha 2095 mt2), ubicado en el Municipio Sucre del estado Yaracuy, razón por la cual esta Juzgadora considera que la relación tiempo no se encuentra desarrollada en el libelo de la demanda, razón por la cual considera esta Sentenciadora que esta Cuestión Previa no puede prosperar en derecho, y así se hará en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
-III-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representante Judicial del ciudadano ANGEL RAFAEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.585.939, domiciliado en el municipio Cocorote del Estado Yaracuy, demandado en el presente juicio. Y así se decide.
SEGUNDO: Se insta a la parte DEMANDANTE del presente juicio para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de hoy, dentro de las horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a subsanar las Cuestiones Previas contenidas en el Particular Primero del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole que si no subsana en el lapso anteriormente señalado; se extinguirá el presente juicio y no podrá incoarse nueva demanda, hasta tanto transcurra sesenta (60) días continuos a la preclusión de dicho lapso. Y ASÍ DECIDE.
TERCERO: No se condena en costas debido a la naturaleza especial del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil doce. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. CARMEN ELIZABETH MENDOZA.
EL SECRETARIO,
Abg. MARCO DURAN RENDON.
En esta misma fecha, siendo las10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. MARCO DURAN RENDON.
CEM/MD/dp-
ExpN A-0386.-