EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.



EXPEDIENTE: Nº A- 0308.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESIÓN AGRARIA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ERMITO JESUS DELGADO LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° -V.-10.512.791, domiciliado en el Fundo La Santísima Trinidad, ubicado en la carretera Aroa-Duaca, Sector Fariño, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.

REPRESENTADO JUDICIALMENTE POR EL DEFENSOR PUBLICO TERCERO EN MATERIA AGRARIA: Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DOUGLAS OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.392.059, domiciliado en la carretera Aroa-Duaca, Sector Fariño, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.

REPRESENTADO JUDICIALMENTE POR EL DEFENSOR PUBLICO PRIMERO EN MATERIA AGRARIA: Abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246.
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa como una Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, incoada por el ciudadano ERMITO JESUS DELGADO LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° -V.-10.512.791, domiciliado en el Fundo La Santísima Trinidad, ubicado en la carretera Aroa-Duaca, Sector Fariño, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, con el fin de exponer que desde hace aproximadamente más de nueve (09) años, es propietario de unas bienhechurías constante de quince hectáreas (15 has), las cuales ha venido poseyendo en forma pacífica, continua, no interrumpida, publica, no equivoca, adquiridas de la siguiente manera: Un lote de terreno contentivo de nueve hectáreas (09 has), ubicado en el caserío San José, Jurisdicción del Municipio Bolívar, del Estado Yaracuy, denominado La Santísima Trinidad, alinderado de la siguiente manera NORTE: Carretera Duaca-Aroa; SUR: Río San José; ESTE: Bienhechurías de José Santos Alvarado y OESTE: Bienhechurías de Guzmán Antonio Queralez y Alberto Saab. Según se evidencia en copia de documento de compra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio autónomo Bolívar del Estado Yaracuy, en fecha 7 de marzo de 2001, anotado con el numero 29, folios 93 fte al 94 vto del Protocolo Primero, Tomo Uno, Primer Trimestre del año 2001 y una extensión de terreno de seis hectáreas (06 has), alinderada de la siguiente manera NORTE: Bienhechurías de Alberto Saab; SUR: Río San José; ESTE: Bienhechurías del comprador y OESTE: Carretera de Fariño. Según se evidencia en copia de documento de compra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio autónomo Bolívar del Estado Yaracuy, en fecha 25 de mayo de 2001, anotado con el número 29, folios 102 fte al 103 vto del Protocolo Primero, Tomo Uno, Segundo Trimestre del año 2001.





-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la acción incoada por el ciudadano ERMITO JESUS DELGADO LOVERA, en contra de el ciudadano DOUGLAS OVIEDO, por una Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, presentado por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha tres (03) de diciembre de 2010, mediante libelo constante de nueve (9) folios útiles y dieciocho (18) anexos, marcados con las letras “A” a la “R”, en el cual el accionante adujo lo siguiente:

1) Alega que desde hace aproximadamente más de nueve (09) años, es propietario de unas bienhechurías constante de quince hectáreas (15 has), las cuales ha venido poseyendo en forma pacífica, continua, no interrumpida, publica, no equivoca, adquiridas de la siguiente manera: Un lote de terreno contentivo de nueve hectáreas (09 has), ubicado en el caserío San José, Jurisdicción del Municipio Bolívar, del Estado Yaracuy, denominado La Santísima Trinidad, alinderado de la siguiente manera NORTE: Carretera Duaca-Aroa; SUR: Río San José; ESTE: Bienhechurías de José Santos Alvarado y OESTE: Bienhechurías de Guzmán Antonio Queralez y Alberto Saab. Según se evidencia en copia de documento de compra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio autónomo Bolívar del Estado Yaracuy, en fecha 7 de marzo de 2001, anotado con el numero 29, folios 93 fte al 94 vto del Protocolo Primero, Tomo Uno, Primer Trimestre del año 2001 y una extensión de terreno de seis hectáreas (06 has), alinderada de la siguiente manera NORTE: Bienhechurías de Alberto Saab; SUR: Río San José; ESTE: Bienhechurías del comprador y OESTE: Carretera de Fariño. Según se evidencia en copia de documento de compra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio autónomo Bolívar del Estado Yaracuy, en fecha 25 de mayo de 2001, anotado con el número 29, folios 102 fte al 103 vto del Protocolo Primero, Tomo Uno, Segundo Trimestre del año 2001. Creando con un grupo de personas, la Cooperativa Agropecuaria MISAAC, R.L., representada para ese momento por el ciudadano ERMITO JESUS DELGADO LLOVERA, a quien el presidente del Instituto Nacional de Tierra, según documento autenticado en la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 29 de agosto de 2003, anotado con el numero 74, Tomo 120 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, le adjudico a la referida Cooperativa, domiciliada en el Asentamiento Campesino El Cupa-Carapita-San José, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, un lote de terreno denominado La Santísima Trinidad, contentivo de una extensión de quince hectáreas (15 has), donde en el mismo documento se estableció, que quedaba excluida cualquier negociación sobre la parcela y la estructura productiva de la misma a terceros, no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras. Los integrantes de la Cooperativa MISAAC, R.L., se fueron retirando, quedando solo como único ocupante del lote de terreno denominado La Santísima Trinidad, el ciudadano ERMITO JESUS DELGADO LOVERA, según se refleja en Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Fariño-Barrio Nuevo, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, Código 22-02-01-045-0000, de fecha 24 de julio de 2010 y en constancia de residencia, de fecha 17 de agosto de 2010, emitida por el mismo consejo comunal. En virtud de dicha adjudicación, durante este tiempo ha realizado actividades productivas agrícola y pecuaria, dedicando a la cría de ganado doble propósito, al ordeño y engorde de ganado, siembra de pasto, trabajando actualmente en siete (7) potreros con diez (10) animales entre vacas y becerros, por lo que ha venido acondicionando el lote de terreno denominado La Santísima Trinidad, instalando un tanque de agua, una bomba con su manguera de alta presión, tres (3) tranquillas, vaquera, corral, manga y así como también colocando una reja con su respectivo candado en la entrada del lote de terreno adjudicado, para poder desarrollar agrícola y pecuaria en el lote de terreno anteriormente identificado, realizo una solicitud de crédito al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS).

2) Alega que el 23 de agosto del presente año, seis (6) personas aproximadamente, entre los que se encontraba como líder el ciudadano DOUGLAS OVIEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.392.059, se presentaron de forma arbitraria y temeraria intimidando al ciudadano ERMITO JESUS DELGADO LOVERA, procediendo a dañar y tumbar la cerca perimetral, donde tiene su ganado doble propósito, al cual realiza el ordeño y engorde de los mismos, su siembra de pasto en los siete (7) potreros su tanque de agua, su bomba con su manguera de alta presión, sus tres (3) tranquillas, su vaquera, su corral, y su manga, dañando cultivo de pasto, impidiéndole el normal desarrollo de su actividad agropecuaria, además de los daños causados concernientes a los gastos de la realización de la cerca, estimado en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00), los cuales se reserva el derecho de reclamarlos en su oportunidad. En virtud de esa situación, ha venido realizando diligencias inclusive intentando conversar con el ciudadano DOUGLAS OVIEDO, antes identificado, a los fines de poder llegar de forma pacífica a una solución al problema, pero todas esas diligencias han sido infructuosas, por lo que ha tenido que denunciar a dicho ciudadano ante la Fiscalía del Ministerio Publico, como invasor, ya que no posee documentación alguna para poder subrogarse la ocupación de lote de terreno adjudicado legalmente al ciudadano ERMITO JESUS DELGADO LOVERA, así como también lo tuvo que denunciar ante la guardia Nacional bolivariana, cuando de forma violenta irrumpió con un grupo de personas, cortó los alambres de la cerca perimetral y se metió con un tractor para cortar todo el pasto existente en el lote de terreno, cuando le solicito al ciudadano DOUGLAS OVIEDO, que le desalojara el lote del terreno este le manifestó que tenía una carta expedida por el INTI donde le acreditaba como ocupante del fundo hecho este que no es cierto por lo que le pidió al funcionario del INTI que garantizaran el derecho de permanencia, sin que hasta la presente fecha se haya pronunciado.

3) Interpone la presente demanda, a los fines que se le restituya dicha posesión.
4) Por último solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, y especial condenatoria en costa a la parte demandada.

Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación adujo lo siguiente:

-. Rechaza, niega, contradice y se opone formalmente, tanto de los hechos como del derecho, a la demanda por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, incoada en contra del ciudadano DOUGLAS OVIEDO, por el ciudadano ERMITO JESUS DELGADO LOVERA. Por lo que seguidamente pasa a señalar las referidas oposiciones y contradicciones en los términos siguientes.
-. Rechaza, niega, y contradice lo alegado en el libelo por el demandante de los hechos posesorios en cuanto a la cualidad de propietario de unas bienhechurías de forma pacífica, continua no interrumpida, publica y no equivoca, dispuestas en un lote de terreno, que según lo dicho por el demandante ocurre en un área aproximadamente de quince hectáreas (15 has), las cuales fueron adquiridas de la siguiente manera: Un lote de terreno contentivo de nueve hectáreas (09 has), ubicado en el caserío San José, Jurisdicción del Municipio Bolívar, del Estado Yaracuy, denominado La Santísima Trinidad, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Duaca-Aroa; SUR: Río San José; ESTE: Bienhechurías de José Santos Alvarado y OESTE: Bienhechurías de Guzmán Antonio Queralez y Alberto Saab, y una extensión de terreno contentiva de seis hectáreas (06 has), alinderada de la siguiente forma NORTE: Bienhechurías de Alberto Saab; SUR: Río San José; ESTE: Bienhechurías del comprador y OESTE: Carretera de Fariño.

-. Rechaza, niega y contradice lo alegado por el demandante en cuanto a que desde su constitución referente al lote de terreno cuestionado se ha dedicado junto a la Cooperativa Agropecuaria MISAAS, R.L, a la explotación y cría doble propósito de ganado vacuno, siembra de pasto, trabajando en siete (7) potreros con diez (10) animales entre vacas y becerros, acondicionando el terreno, instalando un tanque de agua, una bomba con su manguera de alta presión, tres(3) tranquillas, vaqueras, corrales etc producto de la supuesta adjudicación otorgada por la presidencia del Instituto Nacional de Tierras, INTI y tramitando apoyo de las Instituciones financieras del agro venezolano.

-. Rechaza, niega y contradice lo alegado por el demandante, en lo atinente a la situación de violencia suscitada en fecha 23 de noviembre del 2010, en donde señala al ciudadano DOUGLAS OVIEDO, que junto a 6 personas, procedieran supuestamente de forma arbitraria y temeraria intimidando al referido demandante, para dañar y tumbar la cerca perimetral, impidiendo las labores del pastoreo y ordeño así como su normal desarrollo de su actividad agropecuaria.

-. Rechaza, niega y contradice lo alejado por el demandante, respecto al esfuerzo realizado supuestamente por este para conversar con el ciudadano DOUGLAS OVIEDO para con ello arribar a un supuesto arreglo y de forma pacífica solucionar tal problemática ya que en todo momento se ha aprovechado tal situación de buena fe para llegar a hostigar a los familiares esposa e hijos del ciudadano DOUGLAS OVIEDO, utilizando la fuerza policial así como de impedir los cultivos tales como maíz entre otros; tergiversando la verdad orientando los hechos en la negativa de incumplir con sus obligaciones que de alguna manera han impedido el desarrollo normal de la actividad que según la parte demandante denuncia

-. Aduce que quienes han venido sufriendo y padeciendo de forma violenta, producto del terror psicológico y temerario por parte del ciudadano ERMITO JESUS DELGADO LOVERA, que aprovechándose de la oportunidad, pretende de forma temeraria y desproporcionada desconocer que el ciudadano DOUGLAS OVIEDO, labra explota, cultiva y vive, en el lote de terreno señalado de forma productiva, pacifica, continua, no interrumpida, publica y no equivoca, el cual al igual que todos los ocupantes de la zona vienen produciendo la actividad agropecuaria que contribuyen con la producción agroalimentaria de su núcleo familiar, incorporando a la alimentación de los pobladores valores vitamínicos y proteicos en su dieta.

.-Aduce mal puede solicitar el demandante, ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, alguna ya por el contrario es el demandado junto a su familia quienes se encuentran, bajo riesgo, amenaza y en peligro, así como su principal actividad económica en riesgo de suspensión y perdida, disminuyendo con ello la posibilidad de desarrollar la actividad agro productiva que viene realizando en el lote de terreno en cuestión con constancia y esfuerzo propio.

-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Se inicio la presente causa por libelo de demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, constante de nueve (09) folios útiles y diecinueve (19) anexos signados con las letras “A” a la “R”, suscrito y presentado por la abogada ADIBY CHERIFE ABDEL LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.643, en su carácter de Defensora Publica Segunda Suplente en materia agraria, representando en este acto al ciudadano ERMITO JESUS DELGADO LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.512.791, domiciliado en el Fundo La Santísima Trinidad, ubicado en la Carretera Aroa-Duaca, Sector Fariño, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano DUGLAS OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.392.059, domiciliado en la Carretera Aroa-Duaca, Sector Fariño, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. El cual se recibió por ante este Juzgado en fecha veintisiete (03) de diciembre de dos mil diez (2010). Folios (01 al 45).

En fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil diez (2010), este Tribunal acordó darle entrada al presente libelo de demanda, anotarlo en los libros respectivos bajo el N° A-0308, nomenclatura particular de este juzgado, Folio (46).
En fecha trece (13) de Diciembre de dos mil diez (2010), este Tribunal exhorto a la parte demandante que subsane y aclarare la pretensión de la presente demanda, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios (47 al 49).

En fecha quince (15) de Diciembre de dos mil diez (2010), compareció por ante este Tribunal la abogada ADIBY CHERIFE ABDEL LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.643, en su carácter de Defensora Publica Segunda Suplente en materia agraria, representando en este acto a la parte demandante, a los fines de consignar escrito de subsanación del escrito libelar. Folios (50 al 51).

En fecha diez (10) de Enero de dos mil once (2011), este Tribunal admitió a sustanciación por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, la presente demanda y asimismo se acordó librar compulsa con copia certificada del libelo de demanda y boleta de citación a la parte demanda en el presente juicio. Folios (52 al 55).

En fecha nueve (09) de Febrero de dos mil once (2011), este Tribunal comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que el alguacil de ese Tribunal practique la citación de la parte demandada en el presente juicio. Folios (56 al 58).

En fecha tres (03) de Marzo de dos mil once (2011), compareció por ante este Tribunal el ciudadano Pablo Bustillos, alguacil de este juzgado, a los fines de consignar oficio N° JPPA-0060/2011 y planilla dirigida a la oficina de OPT. Firmados y sellados como recibido. Folios (59 al 61).

En fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil once (2011), se recibió oficio N° 074-11, de fecha catorce (14) de Marzo de dos mil once (2011), procedente del juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitiendo resultas de comisión librada, debidamente cumplida. Folios (62 al 68).

En fecha cuatro (04) de Abril de dos mil once (2011), compareció por ante este Tribunal el Defensor Público Primero en Materia Agraria, abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, a los fines de consignar escrito de contestación de demanda, constante de seis (06) folios útiles y veintidós (22) folios de anexos. Folios (69 al 96).

En fecha seis (06) de Abril de dos mil once (2011), este Tribunal acordó fijar para el día miércoles veintisiete (27) de Abril de dos mil once (2011), a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo esta practicada en la fecha fijada. Folios (97 al 99)

En fecha tres (03) de Mayo de dos mil once (2011), quedo trabada la relación sustancial controvertida en el presente juicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios (100 al 110).

En fecha diez (10) de Mayo de dos mil once (2011), compareció por ante este Tribunal el Defensor Público Primero en materia Agraria Abogado, OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, representando en este acto al ciudadano DUGLAS OVIEDO, parte demandada en el presente juicio, a los fines de consignar escrito de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles; en esta misma fecha compareció por ante este Tribunal el abogado el Abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, quien actúa con el carácter de Defensor Público Tercero (3°) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, en representación del ciudadano ERMITO JESUS DELGADO LOVERA, parte demandante en el presente juicio, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, constante de tres folios útiles. Folio (115 al 118).

En fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil once (2011), este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las representaciones judiciales de las partes en el presente juicio. Asimismo fijo para el día viernes diez (10) de junio de 2011, de nueve y treinta a diez y cuarenta y cinco de la mañana (09:30 a 10:45 a.m.), para evacuar prueba de testimoniales promovida por la parte demandante y para esa misma fecha de once de la mañana a una de la tarde (11:00 a.m. a 12:15 p.m.), los testigos promovidos por la parte demandada, en cuanto a la prueba de inspección promovida y ratificada por las partes en el presente juicio, este tribunal acordó fijar de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del Codigo de Procedimiento Civil, para el día lunes trece (13) de junio de 2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a fin que tenga lugar el traslado y constitución del mismo en el sitio objeto de la presente inspección, así mismo se ordeno librar oficio a la Dirección Administrativa Regional. Folios (119 al 122).

En fecha trece (13) de Junio de dos mil once (2011), este Tribunal mediante auto ordeno diferir para el día veintisiete (27) de junio de 2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) Inspección judicial fijada en el auto de Admisión de Pruebas. De igual manera ordeno diferir la evacuación de testimoniales promovidas por la parte demandante para el día diecisiete (17) de junio de 2011, a partir de las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) y los testimoniales de la parte demandada a partir de las once y quince minutos de la mañana (11.15 a.m.). Folios (125 al 127).

En fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil once (2011), este Tribunal mediante auto la nueva Juez se abocó al conocimiento de la causa y ordeno librar boletas de notificación a las partes. Siendo las mismas consignadas por el alguacil de este Juzgado debida mentes firmadas por las partes en fechas 29 de junio y 1ero de julio del presente año. Folios (128 al 136).

En fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil once (2011), este Tribunal mediante auto acordó fijar prueba de inspección Judicial para el día martes nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). En esta mima fecha se fijo prueba de Evacuación de testigos para el día doce (12) de agosto de dos mil once (2011), desde las 09:30 a.m. hasta las 10:15 a.m. para los testigos promovidos por el demandante y desde las 10:30 a.m. hasta las 11:45 a.m. para los promovidos por el demandado. Folios (137 al 139).
En fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil once (2011), mediante diligencia el alguacil de este Tribunal consignó oficio librado a la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy en el presente expediente.

En fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil once (2011), compareció por ante este Tribunal el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, en su carácter de Defensor Publico, mediante diligencia solicito el diferimiento de inspección judicial fijada para la presente fecha.

En fecha doce (12) de Agosto del año dos mil once (2011), compareció por ante este Tribunal el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, en su carácter de Defensor Publico, mediante diligencia solicito el diferimiento de la Audiencia de Testigos fijada para la presente fecha, en esta misma fecha compareció ante este Tribunal el abogado OSMONDY CASTILLO, en su carácter de Defensor Publico y mediante diligencia solicito igualmente el diferimiento de la evacuación de testigos.

En fecha doce (12) de Agosto de dos mil once (2011), este Tribunal mediante auto fijo practica de inspección judicial para el día veintinueve (29) de Septiembre de dos mil once (2011) en el presente expediente; en esta misma fecha este Tribunal mediante auto fijo Audiencia de testigos en el presente expediente pare el día veintiuno (21) de Septiembre de dos mil once (2011).

En fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil once (2011), se celebro en las instalaciones judiciales de este Tribunal Audiencia de testigos en el presente expediente.

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil once (2011), este Tribunal realizo la trascripción de la evacuación de testigos; en esta misma fecha mediante auto este Tribunal difirió inspección fijada para la presente fecha, fijándola para el día veintiséis (26) de Octubre de dos mil once (2011).

En fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil once (2011), este Tribunal se traslado y constituyo en el lote de terreno objeto del presente litigio, a fin de practicar inspección judicial.

En fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil once (2011), este Tribunal mediante auto fijo fecha para la celebración de la Audiencia Probatoria en el presente expediente, para el día veinte (20) de Enero del dos mil once (2011).

En fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil doce (2012), este Tribunal mediante auto difirió la celebración de la Audiencia Probatoria en el presente expediente para el día treinta y uno (31) de Enero del año en curso.

En fecha tres (03) de Febrero de dos mil doce (2012), este Tribunal mediante auto difirió la celebración de la Audiencia Probatoria en el presente para el día veintinueve (29) de Febrero del año en curso.

En fecha veintinueve (29) de Febrero de dos mil doce (2012), comparece ante este Tribunal el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, en su carácter de Defensor Publico Tercero con competencia en Materia Agraria, mediante diligencia solicito el diferimiento de la celebración de la Audiencia Probatoria, a fin de celebrarse Audiencia Conciliatoria en el presente expediente; en esta misma fecha este Tribunal mediante auto fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Conciliatoria entre las partes en el presente expediente, para el día siete (07) de Marzo del año en curso.

En fecha siete (07) de Marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal mediante acta declara desierta la celebración de la Audiencia Conciliatoria entre las partes en el presente expediente.

En fecha nueve (09) de Marzo de dos mil doce (2012), comparece por ante este Tribunal el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, en su carácter de Defensor Publico Tercero con competencia en Materia Agraria, mediante diligencia solicito nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Conciliatoria entre las partes en el presente expediente.

En fecha trece (13) de Marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal mediante auto fijo nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Conciliatoria entre las partes en el presente expediente, para el día veintisiete (27) de Marzo del año en curso.

En fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal celebro la Audiencia Conciliatoria entre las partes en el presente expediente.

En fecha diez (10) de Mayo de dos mil doce (2012), compareció por ante este Tribunal el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, en su carácter de Defensor Publico Tercero con competencia en Materia Agraria, mediante diligencia consigno informe sobre el estado de la deuda; en esta misma fecha mediante auto este Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria en el presente expediente, para el día veinte (20) de Junio del año en curso.

En fecha veinte (20) de Junio de dos mil doce (2012), se celebro en las instalaciones judiciales de este Tribunal la Audiencia Probatoria en el presente expediente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:

A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, presentada por el ciudadano ERMITO JESUS DELGADO LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° -V.-10.512.791, debidamente identificado en autos, en su libelo de demanda, promovió las siguientes pruebas:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Cursante a los folios 10 al 11, consignó en original constante de dos (2) folios útiles, solicitud de requerimiento a la Defensa Publica Segunda, marcada con la letra “A”.
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En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

2) Cursante al folio 12 consignó en copia simple Cedula de Identidad del ciudadano ERMITO JESUS DELGADO LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.512.791, marcada con la letra “B”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

3) Cursan a los folios 12 al 15, consignó en copia simple, constante de cuatro (4) folios útiles, denuncia realizada por el ciudadano ERMITO JESUS DELGADO LOVERA, en contra del ciudadano DUGLAS OVIEDO, por ante la Fiscalia del Ministerio Publico, del Estado Yaracuy, de fecha 13 de septiembre de 2010 marcada con la letra “C” .

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
4) Cursan a los folios 16 al 17, consignó en copia simple, constante de dos (2) folios útiles, denuncia realizada por el ciudadano ERMITO JESUS DELGADO LOVERA, en contra del ciudadano DUGLAS OVIEDO, por ante la oficina Regional de Tierras del INTI, del Estado Yaracuy, de fecha 06 de septiembre de 2010, marcada con la letra “D”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

5) Cursan al folio 18, consignó en copia simple, constante de un (1) folio útil, oficio N° OFL-CR4-D45-3RA.CIA-SO-NRO.500, de fecha 30 de agosto de 2010, dirigido por el Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento 45 del Core 4, al Director de INTI, Oficina Regional de Tierras Yaracuy, marcada con la letra “E”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

6) Cursan a los folios 19 al 21, consignó en copia simple, constante de tres (3) folios útiles, documento de adjudicación de las hectáreas al ciudadano ERMITO JESUS DELGADO LOVERA, según decreto N° 2.544, de fecha 11 de agosto del 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.759 de fecha 22 de agosto del 2003, autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 29 de agosto del 2003, anotado con el N° 74, Tomo 120 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, marcado con la letra “F”.
En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

7) Cursante al folio 22, consignó en copia simple, constante de un (1) folio útil Planilla de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, N° 22-241208, marcado con la letra “G”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

8) Cursante al folio 23, consignó en copia simple, constante de un (01) folio útil, planilla constancia de ocupación, emanada del Consejo Comunal Fariño-Barrio Nuevo, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, Codigo 22-02-01-045-0000, de fecha 24 de julio de 2010, marcada con la letra “H”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

9) Cursante al folio 24, consignó en copia simple, constante de un (01) folio útil, planilla constancia de residencia, emanada del Consejo Comunal Fariño-Barrio Nuevo, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, de fecha 17 de agosto de 2010, marcada con la letra “I”.
En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

10) Cursan a los folios 25 al 27, consignó en copia simple, constante de tres (3) folios útiles, documento de compra venta de SEIS HECTAREAS (6 has), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Yaracuy, en fecha 25 de mayo de 2001, anotado con el numero 29, folios 102 fte al 103 vto, del Protocolo Primero, Tomo Uno, Primer Trimestre del año 2001marcado con la letra “J”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

11) Cursan a los folios 28 al 31, consignó en copia simple, constante de cuatro (4) folios útiles, documento de compra venta de NUEVE HECTAREAS (9 has), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Yaracuy, en fecha 07 de marzo de 2001, anotado con el numero 29, folios 93 fte al 94 vto, del Protocolo Primero, Tomo Uno, Primer Trimestre del año 2001marcado con la letra “K”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

12) Cursan al folio 32, consignó en copia simple, constante de un (1) folio útil, constancia de tramitación de adjudicación emitida por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Yaracuy, de fecha 09 de junio de 2003, marcada con la letra “L”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

13) Cursan a los folios 33 al 34, consignó en copia simple, constante de dos (2) folios útiles, Registro del hierro, registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, en fecha 29 de agosto de 2003, anotado con el numero 45, folios 222 fte al 224 vto del Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2003, marcada con la letra “M”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

14) Cursante al folio 35, consignó en copia simple, constante de un (1) folio útil, constancia de Registro ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, a nombre del ciudadano ERMITO JESUS DELGADO LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.512.791 y domiciliado en el fundo La Santísima Trinidad ubicado en la carretera Duaca Aroa. Signado con la letra “N”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece

15) Cursantes en el folio 36, consignó en copia simple de certificado de Registro planilla de Productores Agrícolas, otorgado al ciudadano Ing. Ángel López, emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras. Signado con la letra “O”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece

16) Cursante a los folios 37, consignó en copia simple Constancia de Registro de Productores, Empresas Agropecuarias, Asociaciones de Productores y Empresas de Servicios, suscrito por la Ing. Jaquelina Mouret Rodríguez. Signado con la letra “P”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece


17) Cursante al folio 39, consignó en copia simple de levantamiento topográfico del Fundo Santísima Trinidad. Signada con la letra “Q”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece

18) Cursante a los folios 40 al 45, consigno en copia simple Documento emanado de FONDAS. Signada con la letra “R”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece

- Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

.-KATIUSKA DEL VALLE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.732.997, domiciliada en la Carretera Aroa-Duaca Sector San José, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por la testigo KATIUSKA DEL VALLE FLORES, se desprende, que la mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto la testigo no fue presentada para el acto de evacuación.-

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

.-JOSÉ ALI IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.366.727, domiciliado en la Carretera Aroa-Duaca Sector Cupa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo JOSÉ ALI IBAÑEZ, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.-

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

.-LUIS ALBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.278.611, domiciliado en la Carretera Aroa-Duaca Sector San José, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo LUIS ALBERTO SILVA, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.-

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

.-OSWALDO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.315.486, domiciliado en la Carretera Aroa-Duaca Sector Barrio Nuevo, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo OSWALDO NAVAS, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.-

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.
.-EDUAR JOSÉ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.451.449, domiciliado en la Carretera Aroa-Duaca Sector San José, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo EDUAR JOSÉ MENDOZA, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.-

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

- Promovió prueba de inspección judicial la cual fue fija para el día miércoles veintiséis (26) de Octubre de dos mil doce (2012), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a fin de que este Juzgado se traslade y se constituya en el lote de terreno contentivo de nueve hectáreas (09 has), ubicado en el caserío San José, Jurisdicción del Municipio Bolívar, del Estado Yaracuy, denominado La Santísima Trinidad, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Duaca-Aroa; SUR: Río San José; ESTE: Bienhechurías de José Santos Alvarado y OESTE: Bienhechurías de Guzmán Antonio Queralez y Alberto Saab, y una extensión de terreno contentiva de seis hectáreas (06 has), alinderada de la siguiente forma NORTE: Bienhechurías de Alberto Saab; SUR: Río San José; ESTE: Bienhechurías del comprador y OESTE: Carretera de Fariño, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

Sic. “El Presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el día de hoy, miércoles (26) de octubre del año dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se trasladó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constituido por la Jueza Provisoria, Abg. Carmen Elizabeth Mendoza, el Secretario Abg. César Augusto Rodríguez y la Alguacil Accidental Licda. Aurianis Frías Peña, dejando constancia el tribunal que de dicha inspección se dejara un registro fotográfico para ilustrar lo observado en la misma, el cual será consignado, en el expediente. El Tribunal deja constancia que se constituyo siendo las diez y cincuenta y siete de la mañana (10:57 a.m.), sobre un lote de terreno constante de quince hectáreas (15 has), ubicado en el caserío San José, Fariño Municipio Bolívar del Estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Duaca-Aroa; SUR: Rio San José; ESTE: Bienhechurías de José Santos Alvarado y OESTE: Bienhechurías de Guzmán Antonio Queralez y Alberto Saab. En este Estado se deja constancia que se encuentra presente la abogada ADIBY CHERIFE ABDEL LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.643, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda (S) en Materia Agraria, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, representando en este acto al ciudadano ERMITO JESUS DELGADO LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.512.791, el cual igualmente se hizo presente. De igual modo se hizo presente el abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, actuando en su carácter de Defensor Público Primero (1ero) en Materia Agraria, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, representando en este acto al ciudadano DOUGLAS NOLBERTO OVIEDO PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.392.059, el cual no se hizo presente.


Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola la perturbación aducida por el accionante, pues solo sirven para crear un indicio de la producción existente en el lote, que a decir del accionante pudiera verse afectada por una posible perturbación. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el Juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar de la veracidad de los hechos narrados y la posesión agraria ejercida por la parte demandante, con lo cual contribuye a la seguridad agroalimentaria de la nación, preservando el medio ambiente y asegurando la biodiversidad; y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal constató los hechos solicitados, y que hubo pleno control de la prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las pruebas de inspección judicial. Así se decide.
EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIÓ Y RATIFICO TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Promovió las siguientes documentales:
1.- Cursante a los folios 75 y 76, consigno en copia simple cédula de identidad y Requerimiento al Defensor Público.
Signada con las letras “A” y “B”.

En cuanto a la prueba antes reseñada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento privado que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2.- Cursante en el folio 77, consigno en copia simple solicitud de inscripción en el Registro Agrario. Signada con la letra “C”.

En cuanto a la prueba antes reseñada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento privado que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

3.- Cursante al folio 78, consigno en copia simple constancia de tramitación de Declaratoria de Garantía de Permanencia Signada con la letra “D”.

En cuanto a la prueba antes reseñada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento privado que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

4.- Cursante en el folio 79, consigno en copia simple constancia de ocupación, emanado del consejo comunal de Fariño Barrio Nuevo Vía Duaca. Signada con la letra “E”.

En cuanto a la prueba antes reseñada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento privado que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

5.- Cursante en el folios 80 al 96, consigno memorias fotográficas.
Signada con los números “1 al 17”.

- Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

.-ALEIDA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.373.896, domiciliada en el Sector Fariño, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.

Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por la testigo ALEIDA LUCENA, se desprende, que la mismo dejó constancia en su declaración, de conocer al ciudadano demandado en el presente juicio al igual que la actividad agrícola realizada por el, de conocer los hechos expuestos en la presente causa como es la perturbación, adujo que sabe y tiene conocimiento que el lote de terreno nunca fue trabajo por su dueño la parte accionante en el presente juicio, sino que tiene conocimiento que el lote ha sido trabajado por el demandado tal cual como se puede apreciar en la deposición, realizada en este Tribunal.

Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba, esta juzgadora aprecia dicha deposición como TESTIGO PRESENCIAL, ya que observo el hecho.

.-ALICIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.912.896, domiciliada en el Sector Fariño, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.

Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por la testigo ALICIA CASTILLO, se desprende, que la mismo dejó constancia en su declaración, de conocer al ciudadano demandado en el presente juicio al igual que la actividad agrícola realizada por el, de conocer los hechos expuestos en la presente causa como es la perturbación, adujo que sabe y tiene conocimiento que el lote de terreno nunca fue trabajo por su dueño la parte accionante en el presente juicio, sino que tiene conocimiento que el lote ha sido trabajado por el demandado tal cual como se puede apreciar en la deposición, realizada en este Tribunal.

Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba, esta juzgadora aprecia dicha deposición como TESTIGO PRESENCIAL, ya que observo el hecho.

.-HOLT MILMER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.288.692, domiciliado en el Sector Fariño, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.

Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo HOLT MILMER, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.-

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

.-ALEMAN MARIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.264.510, domiciliada en el Sector Fariño, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.

Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por la testigo ALEMAN MARIA SUAREZ, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto la testigo no fue presentada para el acto de evacuación.-

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

.-NAUDI MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.504.165, domiciliado en el Sector Fariño, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.

Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo NAUDI MERCADO, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.-

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

- Promovió prueba de inspección judicial la cual fue fija para el día miércoles veintiséis (26) de Octubre de dos mil doce (2012), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a fin de que este Juzgado se traslade y se constituya en el lote de terreno contentivo de nueve hectáreas (09 has), ubicado en el caserío San José, Jurisdicción del Municipio Bolívar, del Estado Yaracuy, denominado La Santísima Trinidad, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Duaca-Aroa; SUR: Río San José; ESTE: Bienhechurías de José Santos Alvarado y OESTE: Bienhechurías de Guzmán Antonio Queralez y Alberto Saab, y una extensión de terreno contentiva de seis hectáreas (06 has), alinderada de la siguiente forma NORTE: Bienhechurías de Alberto Saab; SUR: Río San José; ESTE: Bienhechurías del comprador y OESTE: Carretera de Fariño, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:
Sic. “En este estado y habiéndose identificado a las partes y representaciones judiciales la Jueza de este Tribunal ordena la evacuación de los particulares solicitados por la parte demandante: PRIMERO que el tribunal deje constancia de la dirección exacta de donde se encuentra constituido, este tribunal deja constancia que se constituyo en un lote de terreno denominado “Santísima Trinidad”, ubicado en la carretera Aroa – Duaca, sector Fariño, a doscientos metros (200 mts.) de la parada de autobuses. SEGUNDO: que el Tribunal deje constancia que en el lote donde se encuentra constituido esta siendo trabajado por el ciudadano ERMITO JESUS DELGADO LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.512.791, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia que el ciudadano antes identificado se encontraba presente al momento de la práctica de presente inspección judicial. TERCERO: que el Tribunal deje constancia que el lote de terreno inspeccionado se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: Camino real Caserío San José y rio San José; SUR: Carretera Nacional Aroa-Duaca y terrenos que es o fue de Saab Alberto; ESTE: Terrenos que fueron o fueron de Alvarado José Santos y Duran Carlos y OESTE: Carretera Fariño y terreno que es o fue de Alejo Aleida, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia que los linderos antes señalados corresponden a los del lote de terreno objeto de inspección. CUARTO: que el Tribunal deje constancia del estado de mantenimiento y conservación y la característica de la cerca perimetral del inmueble inspeccionado, en cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que las cercas perimetrales se encontraban en buen estado con estantillos vivos, de madera y algunos de concreto en la parte exterior de la cerca con cinco (5) pelos de alambre púas y en la parte interior con cuatro (4) pelos de alambre púas. QUINTO: que el Tribunal deje constancia si en el mueble inspeccionado se observan animales y que tipo de animales, en cuanto este particular el Tribunal deja constancia que el ganado presente en el lote de terreno al momento de la inspección judicial era propiedad de la parte demandada. SEXTO: Que el Tribunal deje constancia si en el predio donde se encuentra constituido se observa siembra de pasto y que tipo de pasto, en cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que se observa siembra de pasto estrella y brachiaria brisanta, según refieren los ocupantes. SEPTIMO: Que el Tribunal deje constancia de cualquier otro particular sobre personas, cosas, lugares o documentos que acrediten a quien suscribe ejerce y esta dando continuidad a la producción agroalimentaria y el establecimiento del aparato productivo del estado. Sobre este particular el tribunal no hizo uso del mismo. En este estado ya habiendo concluido con la evacuación de los particulares solicitados por la parte demandante, la ciudadana Jueza ordena la evacuación de los particulares solicitados por la parte demandada: PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia y describa la actividad Agro-Productiva en que se encuentra el lote de terreno objeto del litigio, en cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que se observa actividad agropecuaria evidenciando siembra de frutales y cría de ganado vacuno. SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia de las personas que se encuentran en el lote de terreno; en este particular se deja constancia que para el momento de la inspección se encontraban presentes en el lote de terreno los ciudadanos LUIS EDUARDO OVIEDO PERAZA, venezolano y titular de la cedula de Identidad Nº V-17.451.485, CARLOS JAVIER OVIEDO PERAZA, venezolano y titular de la cedula de Identidad Nº V-17.451.091 y ERNESTO RAMON OVIEDO PERAZA, venezolano y titular de la cedula de Identidad Nº V-11.276.368. TERCERO: Que el Tribunal deje constancia si la persona que se encuentra en el lote de terreno es la misma que aparece identificada en la demanda, en cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que para el momento de la inspección no se encontraba presente el demandado. CUARTO: Que el Tribunal deje constancia de la superficie del lote de terreno. En cuanto a este particular este tribunal deja constancia que según refieren los ocupantes el lote de terreno objeto de inspección tiene una superficie de aproximadamente de quince (15) hectáreas. QUINTO: Que el Tribunal deje constancia de las bienhechurías y evidencias de producción agropecuaria, que se encuentra en el lote de terreno. Sobre este particular este tribunal deja constancia que en el lote de terreno objeto de inspección se encuentran las siguientes bienhechurias: una (01) vaquera de diez metros de largo por nueve de ancho (10 x 9 mts) para ordeño y un (01) corral con piso de cemento, techo de acerolit y estructura de hierro de once metros de ancho por doce metros de largo (11 x 12 mts), cuatro (04) comederos de concreto, de los cuales dos (02) miden un metro y medio de ancho por diez metros de largo (1,5 mts. x 10 mts), y dos (02) de un metro de ancho por nueve metros de largo (1 mts x 9 mts), una (01) reja artesanal de hierro; un (01) tanque de agua con capacidad para treinta y cinco mil litros (35.000 lts) en funcionamiento; cuatro (04) abrevaderos de los cuales uno (01) tiene capacidad para capacidad de cinco mil litros (5.000 lts), uno (01) con capacidad para dos mil litros (2.000 lts) y dos (02) con capacidad para mil litros (1.000 lts); un (01) poste eléctrico, una (01) manga, asimismo se deja constancia que el lote de terreno se encuentra dividido en (07) potreros de dos (02) hectáreas cada uno aproximadamente. Así como también se evidencia producción pecuaria con existencia de treinta (30) semovientes animales entre vacas, becerros, novillos y mautas; dos (02) yeguas, asimismo se observo actividad agrícola con siembra de una extensión de aproximada de ocho (08) hectáreas de maíz en estado de cosecha; doscientas veinte (220) plantas aproximadamente de plátano en producción, doscientas (200) plantas aproximadamente de yuca en producción , mil (1000) plantas aproximadamente de lechosa en producción, doscientas sesenta (260) plantas aproximadamente de parchita en desarrollo y algunas en producción, así como una extensión aproximada de dos (02) hectáreas plantadas de pimentón en producción y tres hectáreas y media (03,1/2) plantadas de auyama en desarrollo. En este estado este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRACTICADA LA PRESENTE INSPECCIÓN JUDICIAL y siendo las doce del mediodía (12:00 m.) y aún en sitio ordena el regreso a su sede natural. Es todo.” (cursiva del Tribunal).

Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola la perturbación aducida por el accionante, pues solo sirven para crear un indicio de la producción existente en el lote, que a decir del accionante pudiera verse afectada por una posible perturbación. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el Juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar de la veracidad de los hechos narrados y la posesión agraria ejercida por la parte demandante, con lo cual contribuye a la seguridad agroalimentaria de la nación, preservando el medio ambiente y asegurando la biodiversidad; y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal constató los hechos solicitados, y que hubo pleno control de la prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las pruebas de inspección judicial. Así se decide.

Así pues, analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas evacuadas en el presente juicio, este Sentenciador para decidir observa que, en el caso en estudio la parte actora intentó la presente causa por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, con la finalidad de buscar que se le restituya los daños ocasionados, y por ella alegada, sobre un lote de terreno contentivo de nueve hectáreas (09 has), ubicado en el caserío San José, Jurisdicción del Municipio Bolívar, del Estado Yaracuy, denominado La Santísima Trinidad, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Duaca-Aroa; SUR: Río San José; ESTE: Bienhechurías de José Santos Alvarado y OESTE: Bienhechurías de Guzmán Antonio Queralez y Alberto Saab, y una extensión de terreno contentiva de seis hectáreas (06 has), alinderada de la siguiente forma NORTE: Bienhechurías de Alberto Saab; SUR: Río San José; ESTE: Bienhechurías del comprador y OESTE: Carretera de Fariño.

-IV-
DE LA COMPETENCIA


Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

”Artículo 197. Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria” (Cursivas de este tribunal).


En este sentido, siendo el presente proceso una Acción Posesoria por Perturbación de un predio rustico el cual esta incluido dentro de las acciones posesorias, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este competente por la especialidad de la materia, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.

Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observa lo siguiente: La presente es una acción proveniente de una perturbación a la posesión agraria, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 7, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 782 del Código Civil venezolano, que establece:

“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.” (Cursivas de este Tribunal).

De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación, se deberá comprobar:

1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.

2. Que esa perturbación se este realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.

3. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.
4. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia la perturbación.
Ahora bien, conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En concordancia con lo anterior, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.

En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.

La Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.

Puede observarse entonces, que existen notables diferencias entra la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especialidad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aún más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria e indispensable para la existencia de la posesión agraria.

Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:

“(omisis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Cursivas y Negritas de este Tribunal).

Es importante destacar que la posesión debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial (Agraria), vale decir, el Animus y el Corpus, que consiste en lo siguiente: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y El Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.

En este mismo orden de ideas, el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy en fecha 28 de junio del año 2010 (Sentencia Nº 0125), asentó lo siguiente en cuanto a la posesión se refiere:

“(omisis)…En consecuencia, en materia agraria la posesión representa mas que la simple “tenencia una cosa” o el “goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; encarna mas, como bien lo ha definido el profesor ÁLVARO MEZA, Lasaruz, en su obra “La posesión agraria”, Pág. (107) como: “ La posesión Agraria siempre será una relación directa inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral, como la posesión derivada bilateral se pierden si no se continua o mantiene aquella relación”. A su vez, debemos destacar la importancia aplicación del tema in comento que realiza el Dr. ZELEDÓN ZELEDÓN, Ricardo; en su obra Sistemática del Derecho Agrario”, que señala: “La posesión agraria ha dejado de ser el poder efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la posibilidad de alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder, para transformarse en el poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien”. (Cursivas y negritas de este Tribunal).


En este mismo contexto, tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que el accionante es (en principio) el que debe demostrar a esta sentenciadora los elementos de la posesión agraria anteriormente señalados y que apuntan a un valor fundamental, que es la productividad de las tierras, que se logre probar que efectivamente existe una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas perturbaciones alegadas, ese trabajo se ha visto afectado.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, la carga de comprobar los requisitos de procedencia de la acción, corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión y la perturbación se materializan en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual debe ser promovida con las formalidades exigidas en nuestra Ley de tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199, que en efecto establece lo siguiente:

”Artículo 199. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren. Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley.”(Cursivas y Negritas de este Tribunal).


En cuanto a las pruebas, valoradas en el capitulo anterior pasa esta sentenciadora a realizar algunas consideraciones que son indispensables en materia probatoria en lo que se refiere a las Acciones Posesorias en materia agraria:

Existen criterios asentados por los juzgados de instancia agraria, así como ratificados por los juzgados superiores en dicha materia, que explican que la prueba testimonial es de impretermitible cumplimiento para que pueda proceder con lugar la acción, que se quiere explicar con esto, que dicha prueba es la apropiada para que la parte logre probar el hecho aducido, vale decir, en este caso la perturbación, ya que los testigos son las personas que han presenciado u oído el hecho, que es materia de la controversia, es importante destacar que no todos los hechos y solo una ínfima parte de ellos, se conservan en documentos o pueden comprobarse de visu por el juez. En la mayoría de los casos hay que recurrir al testimonio de otras personas para acreditarlos, lo que no quiere decir que el mismo sea valorado de manera absoluta, por el contrario conspiran muchos elementos tanto de orden intelectual como moral, así como las condiciones de inteligencia de la persona, la facilidad de percepción, memoria, su sinceridad y fidelidad de los hechos que alega. Todos estos factores deben ser analizados por la sana crítica del juez, para poder obtener la objetividad necesaria al momento de valorarlos, que adminiculados con las demás pruebas aportadas al debate logran formar el criterio del juzgador para la resolución del conflicto.

También es importante señalar las causas que en un determinado caso pudieran inhabilitar a los testigos, causales estas, que debe tener presente el juez al momento de realizar la valoración de la prueba.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil señala el régimen de inhabilidades de carácter absoluto y relativo, que impiden a una persona deponer válidamente en un juicio, así, establece la categoría sujetos que no pueden ser testigos en ningún tipo de juicio (nulidad absoluta), y la de aquellos que no pueden ser testigos en ciertos y determinados procesos (nulidad relativa), consagradas específicamente en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, el régimen de inhabilidades absolutas, mientras en los artículos 478, 479 y 480 eiusdem, establece el régimen de inhabilidades relativas.

Así lo ha sostenido la pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro Más Alto Tribunal, entre otras, en la sentencia N° 03109, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2005, expediente 1990-7103, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, mediante la cual señaló:

“Ahora bien, en cuanto a la inhabilidad del testigo nuestra ley procesal establece las llamadas inhabilidades relativas, calificadas así por la doctrina en atención al asunto sobre el cual deban recaer los testimonios y a las circunstancias que relacionan al testigo con las partes. A este respecto, estima la Sala necesario transcribir la normativa procesal pertinente:

Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes tienen estas relaciones. El enemigo, no puede testificar contra su enemigo”.

“Artículo 479.-Nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”.

“Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”. En este particular, tradicionalmente se ha sostenido que tales supuestos están fundados “...en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia...”. (Cursivas de este Tribunal).


Por todos los argumentos expuestos en la motiva de la presente decisión, quien aquí juzga considera que la parte demandante no logro demostrar los elementos suficientes que le hagan inferir que sus representados están siendo objeto de perturbaciones que aduce la parte accionante, todo esto en vista que en el presente caso se observa que la parte accionante no promovió en su escrito de libelo de demanda, ni en su oportunidad de promoción y ratificación de pruebas no hizo uso de las pruebas testimoniales en la acción intentada por los mismo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente demanda por ACCION POSESORIA POR PERTUBACIÓN A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por el ciudadano ERMITO JESUS DELGADO LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° -V.-10.512.791, en contra del ciudadano DOUGLAS OVIEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.392.059, sobre un lote de terreno contentivo de nueve hectáreas (09 has), ubicado en el caserío San José, Jurisdicción del Municipio Bolívar, del Estado Yaracuy, denominado La Santísima Trinidad, alinderado de la siguiente manera NORTE: Carretera Duaca-Aroa; SUR: Río San José; ESTE: Bienhechurías de José Santos Alvarado y OESTE: Bienhechurías de Guzmán Antonio Queralez y Alberto Saab. Según se evidencia en copia de documento de compra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio autónomo Bolívar del Estado Yaracuy, en fecha 7 de marzo de 2001, anotado con el numero 29, folios 93 fte al 94 vto del Protocolo Primero, Tomo Uno, Primer Trimestre del año 2001 y una extensión de terreno de seis hectáreas (06 has), alinderada de la siguiente manera NORTE: Bienhechurías de Alberto Saab; SUR: Río San José; ESTE: Bienhechurías del comprador y OESTE: Carretera de Fariño FELIPE RAMOS; signado con el número A-0308, nomenclatura particular de este Juzgado, al no haber demostrado la parte actora, los actos de perturbación que eran cumplidos por parte del demandante, no cumplió con la carga procesal prevista para la procedencia de la presente acción de demostrar la perturbación, con la debida prueba testimonial y tampoco una posesión efectiva, como consecuencia lógica y directa requisitos concurrentes para la procedencia de la presente acción. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en costas. ASI SE DECIDE.

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, así como Publíquese en la Página Web.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado, a los dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Exp. N° A-0308
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. CARMEN ELIZABETH MENDOZA

EL SECRETARIO


Abg. MARCO A. DURAN RENDON.

En esta misma fecha, siendo la 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO


Abg. MARCO A. DURAN RENDON.


CEML/MD/miss.-
Exp. N° A-0308