Expediente Nº: UP11-V-2011-000179
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JHONNY ALBERTO ROMERO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.700.967, domiciliado procesalmente en la Recta Apolonio avenida 8 calle de servicio municipio Independencia del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 115.914.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCIS DESIREE REY CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.357.844, domiciliada en la Recta de Apolonio calle 3 avenida 8 municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano JHONNY ALBERTO ROMERO RIOS, ante identificado, representado por su apoderada judicial abogada KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 115.914, en contra de la ciudadana FRANCIS DESIREE REY CRUZ, igualmente identificada, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Articulo 185 del Código Civil, que establece “abandono voluntario”; alegando la parte actora que el 14 febrero de 2008, contrajo matrimonio civil con la demandada, que fijaron su último domicilio conyugal en la Recta Apolonio avenida 8 calle de servicio municipio Independencia del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon un hijo, actualmente de un (1) año de edad; que en principio su matrimonio se desarrolló en absoluta normalidad, pero aproximadamente a partir del mes de abril del año 2009, se produjeron muchas desavenencias y dificultades que se convirtieron en insuperables y que en consecuencia, hicieron imposible su vida en común, hasta que en fecha 28 de diciembre de 2011, su cónyuge FRANCIS DESIREE REY CRUZ, sin dar explicación de su conducta abandonó el hogar de forma libre, espontánea y sin motivo alguno, llevándose todas sus pertenencias y delante de testigos los cuales promoverá en su oportunidad, asimismo, se llevó consigo todas sus pertenencias en común que habían adquirido dentro de la comunidad conyugal, es por ello, que compareció ante esta instancia a solicitar la disolución de su unión matrimonial.
La demanda fue admitida, en fecha 22 de marzo de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público, asimismo, se aperturó cuaderno de medidas, se dictaron medidas provisionales y se prescindió de la opinión del niño de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 21 de mayo de 2012, fijar para el día 5 de junio de 2012 a las 11:30 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 5 de junio de 2012, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano JHONNY ALBERTO ROMERO RIOS, de la abogada que lo asiste KAREN ORTIZ, inpreabogado 115.914, de igual manera se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana FRANCIS DESIREE REY CRUZ. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se logró la mediación entre las partes en cuanto a las instituciones familiares, el demandante ratifico el libelo de la demanda e insistió en la continuación del procedimiento, la causa pasó a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En esa misma fecha, se otorgó a las partes el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignará su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas. Por último, se fijó para el día 3 de julio de 2012 a las 10:30 a.m. la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
Al folio 26 del expediente, riela diligencia presentada por el ciudadano JHONNY ALBERTO ROMERO RIOS, asistido por la abogada KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 115.914, mediante la cual otorga Poder Apud Acta a la referida abogada para que defienda sus derechos e intereses en la presente causa.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, compareció la parte demandante y su apoderada judicial, asimismo, la parte demandada, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte actora. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 12 de julio de 2012, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez temporal abogada Pilar Valverde y se fijó para el día 10 de agosto de 2012, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
Por auto de fecha 6 de agosto de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa la juez titular abogada Emir J. Morr N, luego de hacer uso de sus vacaciones legales.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano JHONNY ALBERTO ROMERO RIOS, debidamente representada por su apoderada judicial KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 115.914. Igualmente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la demandada ciudadana FRANCIS DESIREE REY CRUZ, ni la representación fiscal, de los testigos materializados comparecieron los ciudadanos LEIVIS DAIMARA SALAZAR ALVARADO y BERNARDO ANTONIO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.15.283.728 y 8.771.621 respectivamente, domiciliados la primera en la calle principal La Trilla sector picurito 2, parroquia Albarico del estado Yaracuy, y el segundo en la Recta de Apolonio avenida 8 calle de servicio municipio Independencia del estado Yaracuy. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a su apoderada judicial abogada KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 115.914, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales; seguidamente se le dio el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, sea declarada Con Lugar el presente divorcio.
Consideradas las pruebas documentales y la testimonial de la ciudadana LEIVIS DAIMARA SALAZAR ALVARADO, así como lo expuesto por la parte demandante, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos JHONNY ALBERTO ROMERO RIOS y FRANCIS DESIREE REY CRUZ, signada con el N° 17 de fecha 14 de febrero de 2008, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 6044-24 de fecha 01 de noviembre de 2010, cursante al folio 7 de este expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y los ciudadanos JHONNY ALBERTO ROMERO RIOS y FRANCIS DESIREE REY CRUZ, además de evidenciar la edad del niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
TESTIMONIALES: 1.-La ciudadana LEIVIS DAIMARA SALAZAR ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.283.728, domiciliada en la calle principal La Trilla sector picurito 2, parroquia Albarico del estado Yaracuy, archivista, quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó que: Conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JHONNY ALBERTO ROMERO RIOS y FRANCIS DESIREE REY CRUZ desde hace 7 años”. Que sabe y le consta que son casados y que constituyeron su domicilio conyugal en la Recta de Apolonio, avenida 8, calle de Servicio, municipio Independencia del Estado Yaracuy, porque tiene una tía que vive cerca de allí a la que siempre visita”. Que sabe y le consta que la ciudadana FRANCIS DESIREE REY CRUZ abandonó su domicilio conyugal en fecha 28 de diciembre de 2011, llevándose todas sus pertenencias con ella. Y que le consta ya que el día que sucedió lo ocurrido estaba en casa de su tía y vio cuando la señora se llevó todo en un camión de mudanza que la estaba esperando, y escuchó la discusión que tuvo con el demandante“. Que sabe y le consta que desde el 28 de diciembre del año 2011, fecha en la cual la ciudadana FRANCIS DESIREE REY CRUZ abandonó su domicilio conyugal no se ha producido reconciliación alguna con su esposo JHONNY ROMERO, porque cada uno anda por su lado”. Que sabe y le consta que de la unión matrimonial de los ciudadanos FRANCIS REY y JHONNY ROMERO procrearon un hijo de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y tiene aproximadamente 1 año y 8 meses”. Que sabe y le consta que actualmente la ciudadana FRANCIS REY. Vive en la Recta de Apolonio. Que le consta lo anteriormente expuesto porque como dijo ante, estaba ese día en casa de su tía y vio que la ciudadana FRANCIS REY estaba discutiendo, salio a la calle y vio cuando se fue en el camión de mudanza con el niño.
Testimonial ésta a la cual se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando la testigo ser hábil, verosímil, y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada por el cónyuge demandante y así se declara.
2.- BERNARDO ANTONIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.771.621, domiciliado en el Parque Leonor Bernabó, cerca del Río Yurubí, ocupación u oficio guardia patrimonial. Quien al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce solo de vista a los ciudadanos JHONNY ALBERTO ROMERO RIOS y FRANCIS DESIREE REY CRUZ desde hace varios años. Que al ser interrogado a la segunda pregunta: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos JHONNY ALBERTO ROMERO RIOS y FRANCIS DESIREE REY CRUZ sabe y le consta que son casados y que constituyeron su domicilio conyugal en la Recta de Apolonio, avenida 8, calle de Servicio, municipio Independencia del Estado Yaracuy. Contestó: “si”. Tercera pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana FRANCIS DESIREE REY CRUZ abandonó su domicilio conyugal en fecha 28 de diciembre de 2011, llevándose todas sus pertenencias con ella. Contestó: “si”. Cuarta pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que desde el 28 de diciembre del año 2011, fecha en la cual la ciudadana FRANCIS DESIREE REY CRUZ abandonó su domicilio conyugal se ha producido alguna reconciliación con su esposo JHONNY ROMERO. Contesto: “no”. Quinta pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que de la unión matrimonial de los ciudadanos FRANCIS REY y JHONNY ROMERO procrearon hijos. Contestó: “si”. Sexta pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta en dónde vive actualmente la ciudadana FRANCIS REY. Contestó: “En la Recta de apolunio”. Séptima pregunta: Diga el testigo en base a qué le consta lo anteriormente expuesto. Contestó: “Me consta porque yo fui vecino de ellos y vi los hechos.
Testimonial ésta a la cual no se le otorga el mérito probatorio de autos, ya que el testigo no demostró ser hábil, verosímil, y conteste en sus declaraciones, aún cuando no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, fue muy monosilabo, aunado al hecho que en su primera respuesta manifestó que solo conoce a las partes del presente asunto de vista, no de trato ni comunicación, por lo que mal puede conocer sobre la causal alegada por la parte actora, no llevando a esta sentenciadora a la convicción de los hechos narrados por la parte actora, es por lo que no es apreciado, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, no concediéndole valor probatorio a su declaración y así se decide.
De la prueba testimonial presentada, por la ciudadana LEIVIS DAIMARA SALAZAR ALVARADO la misma resultó ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones. La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, entre otros fallos, la Casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508 del C.P.C) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.”
Con fundamento en los criterios citados, este tribunal considera que el testimonio rendido por la ciudadana LEIVIS DAIMARA SALAZAR ALVARADO, en la presente causa no puede ser desechado por el hecho de tratarse de una declaración única en el proceso, debiendo analizarse y valorarse la declaración conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la LOPNNA, por ser la norma adjetiva especial que rige la materia, tal como fue valorado y así se decide.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el municipio Independencia del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir un niño dentro de la relación matrimonial.
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que en fecha 14 febrero de 2008, contrajo matrimonio civil con la demandada, que fijaron su último domicilio conyugal en la Recta Apolonio avenida 8 calle de servicio municipio Independencia del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon un hijo, que su matrimonio en principio se desarrolló en absoluta normalidad, pero aproximadamente a partir del mes de abril del año 2009, se produjeron muchas desavenencias y dificultades que se convirtieron en insuperables y que en consecuencia, hicieron imposible su vida en común, hasta que en fecha 28 de diciembre de 2011, la ciudadana FRANCIS DESIREE REY CRUZ, sin dar explicación de su conducta abandonó el hogar de forma libre, espontánea y sin motivo alguno, llevándose todas sus pertenencias y delante de testigos, asimismo, se llevó consigo todas sus pertenencias en común que habían adquirido dentro de la comunidad conyugal, es por ello, que compareció ante esta instancia a solicitar la disolución de su unión matrimonial.
El matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su articulo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el articulo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del articulo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).
En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de los testigos, ciudadanos LEIVIS DAIMARA SALAZAR ALVARADO y BERNARDO ANTONIO SILVA, ya que la conducta de la demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar conyugal, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con el demandante, lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrado, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo la demandada contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario del hogar y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio del niño de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el articulo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por el ciudadano JHONNY ALBERTO ROMERO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.700.967, domiciliado en la Recta de Apolonio avenida 8 calle de servicio municipio Independencia del estado Yaracuy, representado por su apoderada judicial abogada KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 115.914, en contra de la ciudadana FRANCIS DESIREE REY CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.357.844, domiciliada en la Recta de Apolonio calle 3 avenida 8 municipio Independencia del estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 14 de febrero del año 2008, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy, según acta Nº 17. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño de autos, esta juzgadora considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley especial de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo los días lunes y viernes de cada semana, en un horario comprendido desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., y un fin de semana cada quince (15) días, en el cual lo buscará los días sábados y domingos desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. que lo retornará al hogar materno, pudiendo llevarse al niño en el horario de dicha visita a su casa para que comparta con la familia paterna, hasta que tenga edad para pernoctar los referidos fines de semana. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre por cuanto no está probada en autos su capacidad económica, y en base al salario mínimo que devenga un trabajador en el territorio nacional, pasará a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. En el mes de diciembre de cada año, aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) para la compra de ropas y gastos propios de la época decembrina, y por cuanto el niño no está en edad escolar, no se fija cuota alguna por este concepto. De igual modo, los demás gastos que se presenten, como medicinas, consultas médicas, ropa, calzados, recreación entre otros, serán sufragados por ambos padres en una proporción del cincuenta por ciento (50%). Dichos montos serán depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante la entidad bancaria Bicentenario para tal fin. Cúmplase con lo ordenado.-SEPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de agosto del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,
Abg. Felimar Ortega
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:20pm
La Secretaria,
Abg. Felimar Ortega.
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