Expediente Nº: UP11-V-2011-000240

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUZ EDDY HERNANDEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.503.768, domiciliada en la Urbanización La Pradera 03, del Fundo San Jacinto, calle 4, casa Nº 133, municipio Cocorote del estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ANDRES MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.081.047, domiciliado en la Urbanización San Gerónimo, calle 8, casa Nº 16 de Cocorote del estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)


SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la ciudadana LUZ EDDY HERNANDEZ CASTRO, ante identificada, en su carácter de madre y representante de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano CARLOS ANDRES MARTINEZ RODRIGUEZ, igualmente identificado, mediante la cual manifiesta la parte actora que desea que sean revisados los montos fijados mediante sentencia de Divorcio de fecha 22 de febrero de 2011 en expediente signado con el Nº UP11-J-2010-001026, nomenclatura interna de este Circuito Judicial, donde se estableció la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para cubrir gastos por uniformes y útiles escolares, y en relación a los gastos de diciembre TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), lo cual no le alcanza ni el tercio de lo que gasta para el sustento de sus hijos y cuidados de los mismos, ya que una estudia en colegio privado y el niño en el día está bajo los cuidados de otra persona fuera de su hogar, por cuanto ella tiene que trabajar de 8 a 5 pm. Que todo lo anteriormente narrado, es sin tomar en cuenta la obligación de vestidos, asistencia y atención medica, medicinas, recreación, cultura, habitación y deporte, para que los mismos puedan tener su derecho a una vida en un ambiente adecuado y con un desarrollo integral, es por ello que pide sea revisado dicho monto y sea decretado por este digno Tribunal, obligando al padre de sus menores hijos a cancelar un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, 00) mensuales, para poder cubrir los gastos compartidos, que representan su sustento y alimentación. Asimismo, informó que el padre de sus menores hijos en diciembre de 2010 no cumplió con la obligación del aporte para los aguinaldos ni juguete ni mucho menos la mensualidad, ya que solo desde el mes de marzo de 2011 es que comenzó el aporte de los Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), los cuales los deposita en una cuenta bancaria, pero los meses anteriores no. Por todo lo anterior solicita sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en su definitiva la presente de manda.
La demanda fue admitida, en fecha 07 de junio de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, oír a la niña de autos. Se acordó oficiar al Destacamento Nº 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Felipe, a fin de que remitan constancia de sueldo del demandado de autos.
En fecha 23 de junio de 2011, se recibió oficio de fecha 17/06/2011, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 45, informando que el SM/3 CARLOS ANDRES MARTINEZ RODRIGUEZ, ya no es plaza de esa unidad bajo su mando desde el mes de febrero de 2011 y actualmente es plaza del Destacamento de Seguridad Ciudadana del estado Falcón.
En fecha 7 de julio de 2011, se recibió diligencia, suscrita y presentada por el ciudadano CARLOS ANDRES MARTINEZ RODRIGUEZ, a los fines de darse por notificado de la presente demanda.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 13 de julio de 2011, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 25 de julio de 2011 a las 9:30 a.m.

FASE DE MEDIACION
En fecha 25 de julio de 2011, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada, no fue posible llegar acuerdos sobre la Revisión de la Obligación de Manutención en beneficio de la niña y niño de autos. Se dio por concluida la Fase de Mediación.
En fecha 26 de julio de 2011, se fijó el inicio de la fase preliminar de la audiencia de sustanciación, para el día 22 de septiembre de 2011 a las 09:30 a.m.
En fecha 29 de julio de 2011, compareció espontáneamente la niña GREYDDY MARTINEZ, quien emitió su opinión.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 10 de agosto de 2011, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, se dejo constancia que solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación asi como sus prolongaciones, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, la parte demandada, a quienes se les oyó sus alegatos y fueron materializadas las pruebas documentales que fueron presentadas por la parte demandante.
En fecha 30 de septiembre de 2011, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abg. Yamilet Morgado, en su carácter de Defensora Pública Segundo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de aceptar la designación sobre ella recaída para prestarle asistencia técnica al ciudadano CARLOS ANDRES MARTINEZ RODRIGUEZ.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 31 de mayo de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir J. Morr N., asimismo, se fijó para el día 25 de junio de 2012, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión de la niña de autos, en ese sentido, se libró boleta de notificación a la ciudadana LUZ EDDY HERNANDEZ CASTRO, para que compareciera acompañada de su hija a la realización de la audiencia de juicio.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana LUZ EDDY HERNANDEZ CASTRO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano CARLOS ANDRES MARTINEZ RODRIGUEZ, solo compareció la Defensora Pública Segunda de este estado, abogada Yamilet Morgado, quien presta asistencia técnica al demandado. Por lo que de conformidad con el artículo 486 de la LOPNNA y en aras al interés superior de los niños de autos consagrado en el artículo 8 eiusdem en concordancia con el artículo 450 literales “i”, “j” y “n” de la LOPNNA se acordó nombrar Defensor judicial a los niños de autos; oír a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA,; quedó suspendida la audiencia de juicio y se hizo saber que se fijaría nueva oportunidad para celebrar la audiencia por auto expreso dentro de los tres días hábiles siguientes de que conste en autos lo antes indicado
Al folio 12 de la segunda pieza corre inserta diligencia presentada por la Defensora Pública Primera de este estado, abogada Yasnela Martínez donde acepta la designación para representar judicialmente a los niños de autos.
Por auto de fecha 19 de julio de 2012, se acordó fijar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 10 de agosto de 2012 a las 2:00pm, se libró boleta de notificación a la demandante a fin de que comparezca acompañada de la niña GERYDDY ANDREINA, a fin de ser oída.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana LUZ EDDY HERNANDEZ CASTRO, ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano CARLOS ANDRES MARTINEZ RODRIGUEZ, estuvo presente la Defensora Pública Segunda de este estado, abogada Yamilet Morgado quien le presta asistencia y solicitó retirarse por cuanto no compareció su asistido y de la presencia de la Defensora Pública Primera abogada Yasnela Martínez, quien representa a los niños de autos. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera quien expuso sus alegatos. Posteriormente por el principio de la comunidad de la prueba pasó la Defensora Pública Primera a indicar las pruebas materializadas por la parte actora en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, concediéndole el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera, se dejó constancia que no se oyó la opinión de los niños de autos por cuanto los mismos no comparecieron, aún cuando se les garantizó su derecho de ser oídos por auto de fecha 19 de julio de 2012, donde se libró boleta de notificación a la madre. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, distinguida con el Nº 717, del año 2001, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote, la cual corre inserta al folio 03 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y los ciudadanos LUZ EDDY HERNANDEZ CASTRO y CARLOS ANDRES MARTINEZ RODRIGUEZ, además de evidenciar la edad de la niña ante mencionada, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, distinguida con el Nº 59, del año 2009, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote, la cual riela al folio 04 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y los ciudadanos LUZ EDDY HERNANDEZ CASTRO y CARLOS ANDRES MARTINEZ RODRIGUEZ, además de evidenciar la edad del niño ante mencionado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia simple de la sentencia de divorcio del asunto Nº UP11-J-2010-001026 de fecha 22 de febrero de 2011, la cual corre inserta a los folios 5, 6 y 7 del presente asunto, se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación motivo de la presente revisión. CUARTO: Constancia de sueldo del ciudadano CARLOS ANDRES MARTINEZ RODRIGUEZ, la cual riela al folio 32 del presente asunto, consignada por el propio demandado; mediante la cual informan a este tribunal el salario que devenga el obligado de manutención, al cual se le concede pleno valor probatorio, con el cual se demuestra la capacidad económica del obligado. QUINTO: Se incorpora la Copia Certificada del Registro Mercantil de la empresa INVERSIONES GREYMAR, C.A., el cual está inserto en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, del año 2007, bajo el N° 22, Tomo 332-A, donde aparece el ciudadano CARLOS ANDRES MARTINEZ RODRIGUEZ como socio, cursante a los folios 189 al 194, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el cual se demuestra la capacidad económica del obligado en manutención.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar los niños de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
La parte actora solicita le sean revisados los montos fijados mediante sentencia de Divorcio de fecha 22 de febrero de 2011 en expediente signado con el Nº UP11-J-2010-001026, nomenclatura interna de este Circuito Judicial, donde se estableció la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para cubrir gastos por uniformes y útiles escolares, y en relación a los gastos de diciembre TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), lo cual no le alcanza ni el tercio de lo que gasta para el sustento de sus hijos, y cuidados de los mismos, ya que una estudia en colegio privado y el niño en el día está bajo los cuidados de otra persona fuera de su hogar, por cuanto ella tiene que trabajar de 8 a 5 pm. Todo lo anteriormente narrado, es sin tomar en cuenta la obligación de vestidos, asistencia y atención medica, medicinas, recreación, cultura, habitación y deporte, para que los mismos puedan tener su derecho a una vida en un ambiente adecuado y con un desarrollo integral, es por ello que pide sea revisado dicho monto y sea decretado por este digno Tribunal, obligando al padre de sus menores hijos a cancelar un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, 00) mensuales, para poder cubrir los gastos compartidos, que representan su sustento y alimentación. Asimismo, informó que el padre de sus menores hijos en diciembre de 2010 no cumplió con la obligación del aporte para los aguinaldos ni juguete ni mucho menos la mensualidad, ya que solo desde el mes de marzo de 2011 es que comenzó el aporte de los Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), los cuales los deposita en una cuenta bancaria, pero los meses anteriores no. Por todo lo anterior solicita sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en su definitiva la presente demanda.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por su hija y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los niños.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los niños en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de niños que por sus cortas edades se encuentran imposibilitados de proveerse por si mismos a su manutención y siendo descendientes directos del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano CARLOS ANDRES MARTINEZ RODRIGUEZ, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, compareciendo dicho ciudadano a la fase de Mediación, y no logrando un acuerdo entre las partes. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención fijado, en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de los niños de autos.
Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, y ante esa situación, se sustenta el argumento del aumento, en la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido más de un (1) año desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La petición de la Demandante, persigue sea establecida una cantidad superior a los MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales. La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de los niños de autos, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado.
Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana LUZ EDDY HERNANDEZ CASTRO, la existencia de los dos hijos, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de los hijos, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, como aporte para dos niños que no viven con su padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por ellos, mas aún, cuando ha quedado comprobado, que el demandado, cuenta con capacidad económica para contribuir con los gastos de sus hijos. Ahora bien, este Tribunal considera que ciertamente debe actualizarse la obligación de manutención, pero que debe ser ajustada a una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del padre y las necesidades de los hijos, esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el articulo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.


DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana LUZ EDDY HERNANDEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.503.768, domiciliada en la Urbanización La Pradera 03, del Fundo San Jacinto, calle 4, casa Nº 133, de Cocorote del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano CARLOS ANDRES MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.081.047, domiciliado en la Urbanización San Gerónimo, calle 8, casa Nº 16 de Cocorote del estado Yaracuy. En consecuencia, se actualiza la obligación de manutención establecida en la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, de fecha 22 de febrero de 2011, y este Tribunal en consecuencia dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales; a partir del mes de agosto del presente año, los cuales deberán ser descontados y depositados, de forma continua y consecutiva en la cuenta de ahorros, que se ordena aperturar por el Banco Bicentenario para tal fin. TERCERO: Se fija como cuota extra para útiles escolares y uniformes, para los niños de autos, las diez unidades tributarias que como beneficios para cada hijo le otorga el Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a sus miembros y por concepto de aguinaldos la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), mas las seis unidades tributarias que por juguetes para cada niño, otorga la institución, los cuales serán depositados dentro de la primera quincena del mes de septiembre y diciembre de cada año respectivamente, en la cuenta de ahorros que para tal fin se ordenó aperturar. Ofíciese lo conducente al IPSFA; CUARTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de la cuota extra fijada, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de agosto del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR J. MORR N.


La Secretaria,


Abg. Felimar Ortega

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 3:30pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,


Abg. Felimar Ortega