ASUNTO: UP11-V-2011-000246

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MOREIMA YUDITH SANCHEZ ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.402.604, residenciada en la calle principal del kilómetro 39 casa S/N, al lado de la Bloquera comunal, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.

NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano EFRAIN GERARDO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.274.306, residenciado en el sector Agua Viva callejón Páez, La Uva III Parroquia Cabudare municipio Palavecino del estado Lara.

TERCERO INDISOLUBLE EN LA CAUSA: Ciudadano DIONNER ENRIQUE RIVAS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.423.993, residenciado en la calle principal del kilómetro 39 casa S/N, al lado de la Bloquera comunal, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO


SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO incoada por la ciudadana MOREIMA YUDITH SANCHEZ ANZOLA, ante identificada, en su carácter de representante legal de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano EFRAIN GERARDO TERAN, ampliamente identificado, y como tercero indisolublemente interesado en la causa, el ciudadano DIONNER ENRIQUE RIVAS LUGO, igualmente identificado. Alegó la parte actora, que el ciudadano EFRAIN GERARDO TERAN, no es el padre biológico de su hija, pero él fue la persona que la reconoció como tal, pero en la actualidad es deseo de la actora, que la niña de autos sea reconocida por su verdadero padre, quien hasta los actuales momentos ha cumplido con sus deberes como padre y le ha pedido reconocer a su hija, en ese sentido, compareció ante esta instancia a impugnar el reconocimiento que hiciere el referido demandado, y por tanto el mismo proceda a admitir que no es el padre de su hija, o en su defecto sea condenado a ello, y se sirva practicar la prueba heredobiológica correspondiente, para que se determine que el verdadero padre, es el ciudadano DIONNER ENRIQUE RIVAS LUGO.
Admitida la demanda, en fecha 10 de junio de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandada y al tercero indisolublemente interesado en la presente causa, a los fines de que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se ordenó la realización de la prueba heredobiológica, notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público de este estado, y oficiar a la Defensora Pública Primera de este estado. Se libró edicto.
Consta al folio 18 del expediente, aceptación por parte de la Defensora Pública Primera, abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, para representar judicialmente a la niña de autos.
Riela a los folios 31 al 44 del expediente, comisión procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, relativa a la notificación del ciudadano EFRAIN GERARRDO TERAN, la cual fue devuelta sin cumplir, por cuanto no pudo ser localizado el referido ciudadano.
En fecha 14 de octubre de 2011, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MOREIMA YUDITH SANCHEZ ANZOLA, asistida por el abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.080, mediante la cual otorga Poder Apud Acta al referido abogado, para que defienda sus derechos e intereses en la presente causa.
Rielan a los folios 57 y 59 del expediente, diligencias presentadas por los ciudadanos DIONNER ENRIQUE RIVAS LUGO y EFRAIN GERARDO TERAN, mediante las cuales se dan por notificados en la presente causa.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2011, se hizo constar que notificadas válidamente las partes de esta causa, se acordó fijar para el día 14 de noviembre de 2011 a las 10:30 m, la oportunidad para que tuviese lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de igual manera, se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la parte demandante debería consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda junto con el de pruebas, todo de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION
Riela al folio 90 del expediente, edicto publicado en el periódico Yaracuy Al Día relacionado con la presente causa.
A los folios 149 al 151 del expediente, corre inserto resultado de la prueba de ADN, practicada a la parte demandante, ciudadana MOREIMA YUDITH SANCHEZ ANZOLA, al tercero indisolublemente interesado en la causa, ciudadano DIONNER ENRIQUE RIVAS LUGO y a la niña de autos, por ante el C.I.C.P.C. Departamento de identificación genética, el cual en su conclusión indico lo siguiente: “En base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos del ciudadano DIONNER ENRIQUE TEAN SANCHEZ, que motiva la presente actuación pericial, se concluye: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE”, con una Probabilidad de Paternidad de 99.999964%.
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y en sus prolongaciones, se materializaron prueba documental y de experticia presentada en su oportunidad por la parte actora.
AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 17 de julio de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza Temporal, abogada PILAR VALVERDE, asimismo, se fijó para el día 13 de agosto de 2012, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír a la niña de autos, a tal efecto se libró boleta de notificación a su progenitora, para que compareciera a la realización de la referida audiencia.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Emir J. Morr N., juez titular de tribunal Primero de juicio, luego de hacer uso de sus vacaciones legales, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MOREIMA YUDITH SANCHEZ ANZOLA, de su apoderado judicial abogado OMAR GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.080, de la Defensora Pública Primera abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, en su carácter de Representante Judicial de la niña de autos, asimismo, se hizo constar la comparecencia del tercero indisolublemente interesado en la causa, ciudadano DIONNER ENRIQUE RIVAS LUGO y la no comparecencia del demandado, ciudadano EFRAIN GERARDO TERAN, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, a su apoderado judicial al tercero indisolublemente interesado en la causa, luego a la Defensora Pública Primera quien realizó una síntesis de sus alegatos y de los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente la Defensora Pública Primera procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y que solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Defensora Pública Primera, para que expusieran sus respectivas conclusiones. Se dejó constancia de que la niña de autos fue oída por acta separada.
Consideradas la prueba documental y de experticia presentadas, la sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la parte demandante de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES
UNICO: Partida de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara anotada bajo el N° 17623 del año 2.006, cursante al folio 5; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba el reconocimiento que como hijo le hiciera el ciudadano EFRAIN GERARDO TERAN, a la niña de autos, el cual se impugna, así como su minoridad la cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE EXPERTICIA: UNICO: Resultados de la prueba de ADN realizado a la ciudadana MOREIMA JUDITH SANCHEZ ANZOLA al ciudadano DIONNER ENRIQUE RIVAS LUGO y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante de los folios 150 y 151 del presente asunto, en sus conclusiones especifican que en base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos del ciudadano DIONNER ENRIQUE RIVAS LUGO y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, dieron como resultados sobre la probabilidad de paternidad (W) UN 99,999964%, por lo que el valor de la verosimilitud obtenido es altísimo de acuerdo a las muestras analizadas la probabilidad de paternidad del ciudadano DIONNER ENRIQUE RIVAS LUGO puede considerarse paternidad extremadamente probable sobre la niña de autos, ante el Departamento de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, que no fue impugnado en juicio y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la misma confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero de 2008 y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la impugnación de reconocimiento; y por estar la niña de autos, residenciada en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Se inicia el presente asunto, por demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO incoada por la ciudadana MOREIMA YUDITH SANCHEZ ANZOLA, en su carácter de representante legal de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del ciudadano EFRAIN GERARDO TERAN, y como tercero indisolublemente interesado en la causa, el ciudadano DIONNER ENRIQUE RIVAS LUGO. Alegó la parte actora, que el ciudadano EFRAIN GERARDO TERAN, no es el padre biológico de su hija, pero él fue la persona que la reconoció como tal, pero en la actualidad es deseo de la actora, que la niña de autos sea reconocida por su verdadero padre, quien ha venido cumpliendo con sus deberes como padre y desea reconocerla en ese sentido, compareció ante esta instancia a impugnar el reconocimiento que hiciere el referido demandado, y por tanto el mismo proceda a admitir que no es el padre de su hija, o en su defecto sea condenado a ello, y se realice la prueba heredobiológica para que se determine que el verdadero padre, es el ciudadano DIONNER ENRIQUE RIVAS LUGO.
El artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece, que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
Se ha considerado, que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescente a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.
Establece el Código Civil venezolano en su artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento.
Por otra parte, el artículo 230 del Código Civil dispone “…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”
En el caso de autos, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido inscrita con el apellido de una persona que la reconoció voluntariamente como su hija.
Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.
El presente caso, se trata de una filiación extramatrimonial, donde se efectuó un reconocimiento voluntario, en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa donde la reconocida no es en realidad hija extramatrimonial del impugnado, correspondiendo entonces ejercer la correspondiente acción de impugnación de reconocimiento voluntario, tal como se hizo en el presente asunto. Acción que puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por lo tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.
En este juicio, la progenitora del reconocido, demanda la impugnación del reconocimiento de paternidad que hiciere el ciudadano EFRAIN GERARDO TERAN, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrito está legitimada para hacerlo.
El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, que señaló que efectivamente la probabilidad de paternidad del ciudadano DIONNER ENRIQUE RIVAS LUGO, respecto a la niña de autos es de 99,999964% y donde se concluye, paternidad extremadamente probable. Estima quien juzga que la prueba heredo-biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano EFRAIN GERARDO TERAN, no es realmente el padre biológico de la niña.
En efecto lo que se busca con la presente impugnación de reconocimiento, es brindar a la niña de autos el derecho de tener el apellido de su verdadero padre y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos.
Asimismo, el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…….en la medida de lo posible a conocer a sus padres”…
Visto el contenido de las actas procesales, vista la pretensión de la demandante, quien solicita se determine que el ciudadano EFRAIN GERARDO TERAN, no es su padre natural biológico y en consecuencia el reconocimiento hecho por este no se corresponde con su verdadera filiación, de las pruebas evacuadas en el presente juicio ha quedado demostrado, que efectivamente no es el padre biológico de la niña y que el reconocimiento hecho por éste, no se corresponde con su verdadera filiación, por lo que lo procedente en derecho es revocar el reconocimiento de paternidad, hecho por el referido ciudadano a la niña de autos como se decidirá.
Con fundamento en los hechos, demostrados en el proceso y en el derecho invocado, obrando conforme al interés superior de la niña de autos, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a disfrutar su filiación biológica y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde, es por lo que en uso del principio de Primacía de la realidad sobre las forma o apariencia, consagrado en el artículo 450 literal “j” eiusdem, esta juzgadora considera pertinente declarar con lugar la presente demanda tal como se expresará en el dispositivo del fallo.
Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger a la niña de autos, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento en la cual se haga expreso señalamiento que su progenitor es el ciudadano DIONNER ENRIQUE RIVAS LUGO y no el ciudadano EFRAIN GERARDO TERAN, como se decidirá.
Téngase al ciudadano DIONNER ENRIQUE RIVAS LUGO, como padre biológico de la niña de autos, visto que así quedo demostrado en el proceso.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de la niña, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del ciudadano EFRAIN GERARDO TERAN, y la inclusión de otra paternidad fruto del reconocimiento por parte del verdadero padre, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la niña y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la niña, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable a la niña y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará al Jefe Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, dejar sin efecto el acta anterior y se sustituirá por nueva acta de nacimiento de la niña JULIANYELIS PAOLA TERAN SANCHEZ con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.



DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, declara CON LUGAR la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentada por la ciudadana MOREIMA YUDITH SANCHEZ ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.402.604, residenciada en la calle principal del kilómetro 39 casa S/N, al lado de la Bloquera comunal, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, en su carácter de representante legal de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano EFRAIN GERARDO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.274.306, residenciado en el sector Agua Viva callejón Páez, La Uva III Parroquia Cabudare municipio Palavecino del estado Lara y como tercero indisolublemente interesado en la causa, el ciudadano DIONNER ENRIQUE RIVAS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.423.993, residenciado en la calle principal del kilómetro 39 casa S/N, al lado de la Bloquera comunal, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, de conformidad con el artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 10,16, 18, 25, 26, 27 y 450 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 221, 230 y 507 del Código Civil; en consecuencia, se suprime la filiación paterna actual y se ordena incluir la paternidad con respecto al ciudadano DIONNER ENRIQUE RIVAS LUGO. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: PRIMERO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 17623 del año 2006, fecha de presentación 11 de diciembre de 2006, que se encuentra asentada en la Jefatura de Registro Civil de la Parroquia Catedral municipio Iribarren del estado Lara, y en el Registro Principal del mismo estado. SEGUNDO: Se ordena insertar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual de la niña de autos, el cual es el Municipio Manuel Monge, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña JULIANYELIS PAOLA como hija de los ciudadanos MOREIMA YUDITH SANCHEZ ANZOLA y DIONNER ENRIQUE RIVAS LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.402.604 y 19.423.993 respectivamente, residenciados en la calle principal del kilómetro 39 casa S/N, al lado de la Bloquera comunal, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará JULIANYELIS PAOLA RIVAS SANCHEZ, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre ella y su padre biológico.
Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:20pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA