Expediente Nº: UP11-V-2012-000017

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA ELIZABETH RODRIGUEZ MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.387.594, domiciliada en la segunda avenida, esquina calle 8, casa Nº 7-16, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debidamente asistido por la abg. Yeglis Moncada, en su condición de Defensora Pública Segunda (s), con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano PITER ALEN DELGADO TERRANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.484.727, quien puede ser localizado en la cuarta avenida entre calles 27 y 28, Refresquería El Morenito, al frente de la Plaza Sucre, municipio Independencia del estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)


SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la ciudadana MARIA ELIZABETH RODRIGUEZ MONTES, ante identificada, en su carácter de madre y representante del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra asistido por la abogada Yeglis Moncada, en su condición de Defensora Pública Segunda (s), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano PITER ALEN DELGADO TERRANOVA, igualmente identificado, mediante la cual manifiesta la parte actora que en vista que han transcurrido mas de un año y siete meses desde que se dicto la sentencia de fecha 7 de julio de 2010, en el expediente Nº UP11-V-2009-221, mediante la cual se reviso la obligación de manutención y se fijo la misma en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00), así como la cuota especial para el mes de septiembre de diez (10) Unidades Tributarias para cubrir con los gastos de útiles y uniformes escolares y la cuota especial para cubrir con los gastos de diciembre establecida en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) y visto que la cantidad allí establecida ha permanecido igual desde entonces, resultando hoy insuficiente para satisfacer las necesidades básicas de su hijo, quien por contar con mas edad ocasiona mayores gastos, y debido a la inflación, es por lo que solicita que el ciudadano PITER ALEN DELGADO TERRANOVA, le incremente la obligación de manutención.
La demanda fue admitida el 16 de enero de 2012, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana en Caracas, solicitándole la constancia de sueldo del demandado. Oír al niño de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 7 de febrero de 2012, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 21 de febrero de 2012 a las 2:00 p.m. y por tratarse la presente de un procedimiento de Obligación de Manutención (Revisión), será obligatoria la presencia personal de las partes.
Por cuanto no hubo despacho en fecha 21-02-2012, mediante resolución Nº 002/2012, emanada por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial; el Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la audiencia de mediación en el presente asunto para el día 23-03-2012 a las 10:00 a.m.
Por cuanto no hubo despacho en fecha 23-03-2012, mediante resolución Nº 013/2012, emanada por la Coordinación de este Circuito; el Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la audiencia de mediación en el presente asunto para el día lunes 30 de abril del año 2012 a las 10:00 a.m.
El 30 de abril de 2012, se reprogramo audiencia de mediación para el día 8 de junio de 2012, a las 9.00 a.m., por encontrarse la ciudadana Jueza del tribunal realizando diligencias personales.
A los folios 28 al 30 del presente asunto, riela oficio proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de remitir la información solicitada sobre la remuneración mensual percibida por el ciudadano PITER ALEN DELGADO TERRANOVA.
FASE DE MEDIACION
El 8 de junio de 2012, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la Defensora Pública Segunda abg. Yamilet Morgado y la no comparecencia de la parte demandada. Se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial del demandado, abg. Segundo Ramírez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758. Vista la no comparecencia personal del demandado, se dio por concluida la fase de mediación y se tienen como ciertos los hechos alegados por la demandante hasta prueba en contrario, la parte demandante insistió en la continuación del proceso.
En fecha 8 de junio de 2012, se fijó el inicio de la fase preliminar de la audiencia de sustanciación, para el día 9 de julio de 2012 a las 9:00 a.m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
El 25 de junio de 2012, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, se dejo constancia que ambas partes hicieron uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, igualmente se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública Segunda de este estado, quien representa al niño de autos, a quien se le oyó sus alegatos y fueron materializadas las pruebas documentales que fueron presentadas con el escrito de pruebas. Se declaró terminada la fase de sustanciación así como la audiencia preliminar y la juez remitió el expediente al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
El 17 de julio de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Suplente abogada Pilar Valverde, asimismo, se fijó para el día 13 de agosto de 2012, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión del niño de autos, en ese sentido, se libró boleta de notificación a la ciudadana MARIA ELIZABETH RODRIGUEZ MONTES, para que compareciera acompañada de su hijo a la realización de la audiencia de juicio a fin de ser oído.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2012, me aboque al conocimiento de la presente causa después de hacer uso de mis vacaciones legales de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se hizo saber a las partes que de no haber recusación la audiencia de juicio se realizará en la fecha y hora pautada, es decir 13 de agosto de 2012 a las 2:00pm.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARIA ELIZABETH RODRIGUEZ MONTES, de la Defensora Pública Segunda de este Estado, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano PITER ALEN DELGADO TERRANOVA, pero si su apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, al demandado a través de su apoderado judicial y luego a la Defensora Pública Segunda, quien realizo una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió, a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le dio el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda de este estado y al apoderado judicial de la parte demandada, se dejó constancia que se oyó la opinión del niño de autos por acta separada. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA:
PRIMERO: Copia del acta de nacimiento del niño ALEN ALEJANDRO DELGADO RODRÍGUEZ, signada con el Nº 703 del año 2004, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursantes al folio 8 de este expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño con los ciudadanos MARIA ELIZABETH RODRIGUEZ MONTES y PITER ALEN DELGADO TERRANOVA, además de evidenciar la edad del niño antes mencionado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia simple de la sentencia de homologación dictada en fecha 7 de julio de 2010, por el juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que fijó la obligación de manutención del niño de autos, cursante a los folios 9 al 11 de este expediente; se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación motivo de la presente revisión. TERCERO: Constancia de sueldo del demandado, suscrita por el Director de Administración de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, cursantes a los folios 28 al 30 de este expediente, mediante la cual informan a este tribunal el salario que devenga el obligado de manutención; documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le concede pleno valor probatorio, con el cual se demuestra la capacidad económica del obligado.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
La parte actora manifestó, que desea que se incremente los montos fijados por obligación de manutención según sentencia de fecha 7 de julio de 2010, los cuales quedaron en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00), así como la cuota especial para el mes de septiembre de diez (10) Unidades Tributarias para cubrir con los gastos de útiles y uniformes escolares y la cuota especial para cubrir con los gastos de diciembre establecida en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00). Es por lo que solicita sea declarada la revisión de la obligación de manutención, visto que la cantidad allí establecida ha permanecido igual desde entonces, resultando hoy insuficiente para satisfacer las necesidades básicas de su hijo, quien por contar con más edad ocasiona mayores gastos, y debido a la inflación, es por lo que solicita que el ciudadano PITER ALEN DELGADO TERRANOVA, le incremente la obligación de manutención.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por su hijo y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un niño que por su corta edad se encuentran imposibilitado de proveerse por si mismos a su manutención y siendo descendiente directo del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano PITER ALEN DELGADO TERRANOVA, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano, a la fase de Mediación, si no su apoderado judicial, motivo por el cual no fue posible llegar acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención Revisión solicitada. Asimismo, el accionado dio contestación a la demanda, donde su apoderado judicial manifiesta que su “representado está totalmente de acuerdo con la revisión de la obligación de manutención solicitada a favor de su menor hijo; al efecto, por instrucciones precisas de su representado, y de acuerdo a su capacidad económica, ofreció por tal concepto un aumento de dicha obligación de Bs. 150,00 que sumado de Bs. 300,00, que por tal concepto es lo que actual que se le descuenta del sueldo, da una sumatoria de Bs. 450,00 mensuales, y en cada caso de aumento de sueldo decretado por el Ejecutivo Nacional, su representado estará de acuerdo y dispuesto en que el aumento futuro sobre dicha obligación sea sobre el porcentaje que se le aumente en su respectivo sueldo; así que los conceptos de cuota especial sobre los gastos de útiles escolares y uniforme escolar sea de 10 Unidades Tributarias que le es acreditado a su menor hijo, ya que la Unidad Tributaria todo los años incrementa; y por concepto de gastos de mes de diciembre que actualmente se le acredita al menor Bs. 700,00, esta sea incrementada en Bs. 1.000,00 y todas aquellas primas que acreditan en ocasión al trabajo a los hijos menores de los trabajadores al Servicio de la Guardia Nacional. Que la madre del menor hijo de su representado, también está obligada a suministrar una proporción igual a la que su representado está dispuesto a pagar, ya que es en base al Interés Superior del Menor las obligaciones son de ambos padres.”
Visto que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención fijado, en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, por lo que este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos del niño de autos.
Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, y ante esa situación, se sustenta el argumento del aumento, en la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que han transcurrido dos (2) años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades del niño de autos, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana MARIA ELIZABETH RODRIGUEZ MONTES, la existencia de un hijo; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, como aporte para un niño que no vive con su padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por él, más aún, cuando ha quedado comprobado, que el demandado, cuenta con capacidad económica para contribuir con los gastos de su hijo, ya que quedó probado que ocupa el cargo de Sargento Mayor/3, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. Ahora bien, este Tribunal considera que ciertamente debe actualizarse la obligación de manutención, pero que debe ser ajustada a una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del Padre y las necesidades del hijo, esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
No obstante, observa quien suscribe, que la parte actora solo solicitó le fuera incrementada la obligación de manutención sin señalar monto, pero quedó demostrado que el obligado es Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana, es decir, tiene capacidad económica para ello.
Considera quien juzga, que existiendo un ofrecimiento por parte del demandado de pasar a su hijo la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares mensuales, (Bs 450,00), 10 Unidades Tributarias que da la Institución para útiles escolares y uniformes y mil bolívares (Bs 1.000) como aguinaldos y ante la solicitud por parte de la madre, de que se le incremente la obligación de manutención de su hijo ya que la fijada de trescientos bolívares mensuales es insuficiente para satisfacer las necesidades básicas de su hijo quien por tener mayor edad causa mayores gastos, aunado a la inflación que ha ido en ascenso y el poder adquisitivo ha ido disminuyendo, es por lo que este tribunal considera la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares mensuales que debe pasar el padre a su hijo y así se decide. Igualmente en lo que respecta a las cantidades por útiles escolares y aguinaldos, se mantengan las 10 unidades tributarias que aporta la institución a los hijos de los funcionarios y como aguinaldo se fija la cantidad de Mil Quinientos Bolívares, mas el bono por juguete navideño equivalente a 6 unidades tributarias, tal como se decidirá.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el articulo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana MARIA ELIZABETH RODRIGUEZ MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.387.594, domiciliada en la segunda avenida, esquina calle 8, casa Nº 7-16, municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano PITER ALEN DELGADO TERRANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.484.727, quien puede ser localizado en la cuarta avenida entre calles 27 y 28, Refresquería El Morenito, al frente de la Plaza Sucre, municipio Independencia del estado Yaracuy. En consecuencia, se actualiza la obligación de manutención establecida en la sentencia de homologación dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 7 de julio de 2010, y este Tribunal en consecuencia dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para su hijo la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) mensuales, a partir del mes de agosto del presente año. TERCERO: Se fija la cuota extra para útiles escolares y uniformes, para el niño de autos, las 10 unidades tributarias que por tal concepto otorga la institución Guardia Nacional Bolivariana a los hijos de los funcionarios y por concepto de aguinaldos la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mas las 6 unidades tributarias que otorga la institución a los hijos de los funcionarios por bono de juguete navideño; Igualmente gozará de todos los beneficios que da la institución por concepto de medicinas por tratamiento convencional, reembolso por gastos médicos ambulatorios, clínicas odontológicas, y por farmacia; los montos antes indicados serán descontados directamente de la nomina de pago de su lugar de trabajo y depositados en la cuenta aperturada por el Banco Bicentenario para tal fin. Ofíciese lo conducente al IPSFA. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de la cuota extra fijada, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR J. MORR N.


La Secretaria,


Abg Felimar Ortega

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 1:00pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,


Abg. Felimar Ortega