Expediente Nº: UP11-V-2011-000699

DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando a solicitud de las ciudadanas MARIANI MANYALET ORDOÑEZ BARRIOS, AITZA MARIALEX ORDOÑEZ BARRIOS, y CARMEN HERIBERTA PAEZ DE BARRIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.062.229, 20.177.322 y 2.572.542 respectivamente, residenciadas en la calle 11 entre avenidas 8 y 9 sector El Manguito, municipio Cocorote del estado Yaracuy.


DEMANDADO: Ciudadano PEDRO MANUEL ORDOÑEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.586.621, residenciado en el sector Campo Alegre calle 10 entre avenidas 3 y 4, municipio Cocorote del estado Yaracuy.


NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.


SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, incoado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando a solicitud de las ciudadanas MARIANI MANYALET ORDOÑEZ BARRIOS, AITZA MARIALEX ORDOÑEZ BARRIOS, y CARMEN HERIBERTA PAEZ DE BARRIOS, antes identificadas en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL ORDOÑEZ REYES, igualmente identificado en autos, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, en virtud de que la progenitora del niño de autos, De Cujus AITZA YAMILET BARRIOS DE ORDOÑEZ falleció, y el referido niño se niega a permanecer junto a su padre, en ese sentido, se introdujo demanda ante esta instancia a objeto de hacer del conocimiento de este Circuito sobre tal circunstancia, y procurar la solución del caso.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, se acordó notificar a los ciudadanos CARMEN HERIBERTA PAEZ DE BARRIOS y PEDRO MANUEL ORDOÑEZ REYES, a los fines de que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, solicitar informe integral a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito, oír al niño de autos, asimismo, oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cocorote del estado Yaracuy, a objeto de que remitiesen original del expediente administrativo que cursa por ante ese organismo relacionado con el caso de marras, oficiar al IDENA, ciudad de San Felipe, para que tramitaran la inscripción en el plan de familias sustitutas de la ciudadana supramencionada, y notificar a la Defensa Pública de este estado, para que designaran Defensor Judicial al niño.

Consta al folio 25 del expediente, aceptación por parte de la Defensora Pública Segunda (S) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia del Niño y del Adolescente, abogada YEGLIS MIREYA MONCADA PORTILLO, para representar judicialmente al niño de autos.

Notificadas válidamente las partes en esta causa, se fijó para el día 2 de marzo de 2012 a las 10:00 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, asimismo, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara de igual modo, su escrito de pruebas.


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION
Riela al folio 41 del expediente, aceptación por parte de la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para prestar asistencia técnica a la ciudadana CARMEN HERIBERTA PAEZ DE BARRIOS.
A los folios 62 y 63 del expediente, cursa declaración del niño de autos relacionada con la presente causa.
Consta a los folios 85 al 96 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección, a los ciudadanos MARIANNI NAYALETH ORDOÑEZ BARRIOS, AITZA MARIALEX ORDOÑEZ BARRIOS, CARMEN HERIBERTA PAEZ DE BARRIOS y PEDRO MANUEL ORDOÑEZ REYES, así como al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” relacionados con la presente causa.

Cursa a los folios 110 al 165 del expediente, expediente administrativo llevado por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cocorote del estado Yaracuy, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

A los folios 166 y 167 del expediente, consta Medida de Colocación Familiar Provisional a favor del niño de autos, bajo los cuidados de su abuela materna, ciudadana CARMEN HERIBERTA PAEZ DE BARRIOS, para que ejerciera su custodia, debiendo por tanto, la referida ciudadana brindar todas las atenciones y dedicación que su nieto necesita, hasta que se determinara otra modalidad de protección.
En la realización de la audiencia de la fase de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 31 de mayo de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 28 de junio de 2012, a las 9:30 a.m. la oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír al niño de autos, en ese sentido, se libró boleta de notificación a la ciudadana CARMEN HERIBERTA PAEZ DE BARRIOS, a objeto de que compareciera a la audiencia acompañada del referido niño, y emitiera este último su opinión en torno a la causa.

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2012, la jueza temporal a cargo de la abogada Pilar Coromoto Valverde Medina, se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo mediante auto de fecha 4 de julio de 2012, se dejó constancia que las partes no ejercieron el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se fijo nueva oportunidad para la audiencia de juicio para el día 27/07/2012 a las 9:30 a.m.

Por acta de fecha 27/07/2012, se dejó constancia que no se realizo la audiencia por cuanto se recibió oficio Nº CRDP-375/2012, donde participan sobre los actos conmemorativos por el día del Defensor Público solicitando se reprograme la presente audiencia; y visto que la Defensora Publica Segunda quien es representante judicial del niño de autos, se acordó reprogramar la audiencia para el día 1/08/2012 a las 3:00 p.m.; asimismo se dejó constancia que se oyó la opinión del niño por acta separada.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana CARMEN HERIBERTA PAEZ DE BARRIOS, asimismo, se hizo constar estuvo presente el demandado, ciudadano PEDRO MANUEL ORDOÑEZ REYES. La Defensora Pública Segunda en su carácter de representante judicial del niño de autos. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, la parte demandada y a la Defensora Pública Segunda, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda de este estado, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia de que se oyó la opinión del niño de autos, por acta separada.

Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de esta Juzgadora, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia del expediente administrativo levantado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante a los folios 2 al 12 del presente asunto, documento no impugnado en juicio al cual se otorga valor probatorio, se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se evidencia la existencia de un procedimiento anterior al presente juicio, llevado por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Cocorote del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 518, del año 2000, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y los ciudadanos AIZA YAMILET BARRIOS DE ORDOÑEZ y PEDRO MANUEL ORDOÑEZ REYES, además de evidenciar la edad del niño antes mencionado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
TERCERO: Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana AIZA YAMILET BARRIOS PAEZ, signada con el Nº 91, del año 2008, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente expediente. Documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y se le da pleno valor probatorio, con respecto a lo dicho por la parte actora, en cuanto al fallecimiento de la progenitora del niño de autos.

PRUEBAS DE INFORMES:
PRIMERO: Oficio Nº EMD/ 66/12, de fecha 16 de Abril de 2012, dirigido por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección, mediante la cual anexan el Informe Integral realizado a los ciudadanos CARMEN HERIBERTA PAEZ DE BARRIOS, PEDRO MANUEL ORDOÑEZ REYEZ y al niño FRANMIL ALEJANDRO ORDOÑEZ BARRIOS, cursante de los folios 85 al 96 del presente asunto. En el cual se concluyó que por cuanto se evidenció la existencia de problemas de interacción familiar entre las partes involucradas, específicamente entre los hijos y el padre, así como de los primeros con la pareja de este último, de igual modo, se observó rechazo por parte del niño ante la posibilidad de convivir con su padre, y una mayor vinculación afectivo con el núcleo familiar actual, que es junto a su abuela materna. También, se indicó que ambos núcleos familiares son aceptables para la convivencia y sano compartir del niño, se recomendó orientación psicoterapéutica familiar a los fines de mejorar las relaciones familiares, y por último, que se tomase en consideración la opinión del niño para la determinación final de la presente causa. Esta juzgadora, aprecia el informe técnico integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Original del expediente administrativo levantado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante a los folios 110 al 165 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio con la cual se demuestra la medida de protección que dio inicio a la presente causa y que involucra al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciada la niña dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando a solicitud de las ciudadanas MARIANI MANYALET ORDOÑEZ BARRIOS, AITZA MARIALEX ORDOÑEZ BARRIOS, y CARMEN HERIBERTA PAEZ DE BARRIOS, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL ORDOÑEZ REYES, introdujo demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, en virtud de que la progenitora del niño de autos, ciudadana AITZA YAMILET BARRIOS DE ORDOÑEZ había fallecido, y el referido niño se negaba a permanecer junto a su padre.
Igualmente se observó en autos que en fecha 11 de mayo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, acordó Medida de Colocación Familiar Provisional a favor del niño de autos, bajo los cuidados de su abuela materna, ciudadana CARMEN HERIBERTA PAEZ DE BARRIOS, de conformidad con los artículos 396 y 466 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño de autos una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar lo derechos constitucionales y legales del niño.

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

La mencionada norma constitucional acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otras, el principio de que todo niño, niña y adolescente es sujeto pleno de derechos, el interés superior de ellos; y de participación de los mismos de ser criados en una familia. En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral del Estado, las familias y la sociedad.

Asimismo de los artículos anteriores citados, se desprende como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza”. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hijo de los ciudadanos PEDRO MANUEL ORDOÑEZ REYES y AIZA YAMILET BARRIOS DE ORDOÑEZ, ésta última fallecida, siendo el caso, que su progenitor no le ha brindado las condiciones que necesita el niño para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana CARMEN HERIBERTA PAEZ DE BARRIOS, posee las condiciones que hacen posible la protección integral del niño, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza de hecho, prácticamente desde el fallecimiento de la madre biológica y de derecho desde que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, dictó Colocación Familiar Provisional en fecha 11 de mayo de 2012, protegiendo el derecho a la integridad personal, a un nivel de vida adecuado del niño de autos, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que el niño está consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve, debido a que el niño tiene su residencia con su abuela.

Del informe técnico integral practicado a la demandante, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que por cuanto se evidenció la existencia de problemas de interacción familiar entre las partes involucradas, específicamente entre los hijos y el padre, así como de los primeros con la pareja de este último, de igual modo, se observó rechazo por parte del niño ante la posibilidad de convivir con su padre, y una mayor vinculación afectivo con el núcleo familiar actual, que es junto a su abuela materna. También, se indicó que ambos núcleos familiares son aceptables para la convivencia y sano compartir del niño, se recomendó orientación psicoterapéutica familiar a los fines de mejorar las relaciones familiares, y por último, que se tomase en consideración la opinión del niño para la determinación final de la presente causa.

Por todo lo ante expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia sustituta y así se establece. Sobre el Régimen de convivencia familiar será establecido libremente donde el padre podrá visitar a su hijo cuando lo considere conveniente y la familia sustituta facilitará los medios que dispongan y que sean requeridos para la rehabilitación de la relación del niño con su padre y familia paterna. Por lo que se debe dar cumplimiento a un régimen de convivencia familiar, del niño con su padre biológico para así lograr la posibilidad de una inserción paulatina del niño a su grupo familiar de origen ya que permanece en el seno de la familia de su abuela materna, ciudadana CARMEN HERIBERTA PAEZ DE BARRIOS y no debe darse una reinserción abrupta a la familia de origen, ya que ello repercutiría considerablemente en la estabilidad psicológica y emocional del niño, aunado a lo señalado en el informe integral, en cuanto a las condiciones de la madre sustituta, las cuales son adecuadas, donde existe amor, valores y afectos con respecto al niño garantizándole sus derechos tales como alimentos, salud, recreación entre otros, necesarios para su desarrollo integral.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando a solicitud de las ciudadanas MARIANI MANYALET ORDOÑEZ BARRIOS, AITZA MARIALEX ORDOÑEZ BARRIOS, y CARMEN HERIBERTA PAEZ DE BARRIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.062.229, 20.177.322 y 2.572.542 respectivamente, residenciadas en la calle 11 entre avenidas 8 y 9 sector El Manguito, municipio Cocorote del estado Yaracuy, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL ORDOÑEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.586.621, residenciado en el sector Campo Alegre calle 10 entre avenidas 3 y 4, municipio Cocorote del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 126 literal “i”, 128, 345, 358, 394, 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño FRANMIL ALEJANDRO ORDOÑEZ BARRIOS, la ejercerá la ciudadana CARMENHERIBERTA PAEZ DE BARRIOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas; SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su padre biológico y a mantener relaciones con este tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el padre biológico pueda visitar a su hijo en el hogar donde este habite, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comida de estudio y descanso; y la madre sustituta debe permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena a la ciudadana CARMEN HERIBERTA PAEZ DE BARRIOS, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. CUARTO: Queda revocada la Colocación Familiar provisional dictada en fecha 11 de mayo de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, por cuanto este fallo fija la definitiva. QUINTO: Se ordena al grupo familiar a asistir a la Región Sanitaria del estado Yaracuy a los fines de recibir orientación psicoterapéutica familiar. SEXTO: Se insta al padre a tramitar lo referente a la obligación de manutención para su hijo. Líbrese Oficio

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad al Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para su Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dos (2) días del mes de agosto del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,


Abg. Felimar Ortega


En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 01:01 p.m.

La Secretaria,


Abg. Felimar Ortega OJEDA







































Expediente Nº: UP11-V-2011-000699