Expediente N° UP11-V-2012-000111
PARTE DEMANDANTE: REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana HAIDEE ERNESTINA MATUTE BUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.279.678, domiciliada en el sector El Acerradero, calle principal, 2da. Vereda, casa s/n, Yumare, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano TEODULO ANIBAL CASTILLO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.368.012, residenciado en el sector La Marroquina, frente al Terminal de las Tapias, San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, incoado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana HAIDEE ERNESTINA MATUTE BUENO, ante identificada, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano TEODULO ANIBAL CASTILLO TORREALBA, ante identificado, mediante el cual manifiesta que la madre del niño no puede cubrir sola los gastos de su hija, que el padre no cumple con la obligación, para cubrir los gastos de alimentación balanceada, controles médicos reiterados que le ayudaran a desarrollarse física e integralmente, gastos escolares y decembrino, que lo establecido por el tribunal sea depositado en una cuenta de ahorros a nombre del niño. Indico además que el niño convulsiona y requiere tomar medicamentos, se encuentra en control con un neurólogo, quien ordeno encefalograma y posteriormente la practica de una resonancia magnética, que no le realizo por carecer de recursos y el progenitor se niega ayudar a su hijo. Por todo lo antes expuesto, pidió en beneficio del niño in comento, se conmine al obligado alimentista a fijar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para cubrir los gastos de alimentación balanceada del niño, adicional se fijen las bonificaciones extras con ocasión a gastos de útiles escolares y uniformes, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y bono decembrino para cubrir gastos de estrenos en diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Así como, el obligado alimentista aporte la mitad de los gastos médicos, medicinas, ya que el control neurológico y medicamentos que le suministran al adolescente son costosos.
La demanda fue admitida por auto de fecha 01 de marzo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se insto a la demandante, a comparecer ante la oficina de control de consignaciones del Tribunal a fin de aperturar cuenta de ahorros.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 25 de abril de 2012, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 9 de mayo de 2012 a las 10:00 a.m.
FASE DE MEDIACION
En fecha 9 de mayo de 2012, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del demandado. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a la fijación de la obligación de manutención. La parte demandante insistió en la continuación del proceso. Se dio por concluida la Fase de Mediación.
Por auto que riela al folio 23 del expediente, se fijó para el día 5 de junio de 2012, a las 9:00 a.m. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS EN LA FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 24 de mayo de 2012, se hizo constar que venció el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solo la representación Fiscal del Ministerio Público de este estado, hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana HAIDEE ERNESTINA MATUTE BUENO, igualmente de la no comparecencia del demandado ciudadano TEODULO ANIBAL CASTILLO TORREALBA y de la comparecencia del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, quien procedió a materializar la prueba documental presentada con el libelo y ratificada en su escrito de pruebas. Se dio por concluida la audiencia preliminar y se remitieron las actuaciones al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 18 de junio de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 3 de julio de 2012, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de la parte demandante que deberá comparecer con el adolescente de autos, a los fines de que emita su opinión. Se libró boleta.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2012, la jueza temporal a cargo de la abogada Pilar Coromoto Valverde Medina, se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo mediante auto de fecha 4 de julio de 2012, se dejó constancia que las partes no ejercieron el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, fijándose nueva oportunidad para la audiencia de juicio para el día 1 de agosto de 2012, a las 2:00 p.m.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana HAIDEE ERNESTINA MATUTE BUENO, del Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de este estado, abogado Francisco Pérez, quien representa al adolescente de autos. Igualmente, se dejó constancia de que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial el ciudadano TEODULO ANIBAL CASTILLO TORREALBA. Se concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado procedió a proponer la prueba materializada en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporada las pruebas documentales presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones. En este estado toma la palabra la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado y solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. El tribunal dejó constancia que se garantizo el derecho al adolescente de autos. Considerada las pruebas documentales y lo expuesto por la parte demandante y por el Ministerio Público quien representa al adolescente de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de esta Juzgadora, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
PRIMERO. Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 253 del año 2000, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Manuel Monge estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial del adolescente con el requerido y su minoridad la cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copias de referencia neurológica y examen ordenado al adolescente donde se indica la patología que atraviesa que riela de los folios 5 y 6 del presente asunto, documento no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Copias fotostáticas de resultados de encefalograma, orden de resonancia magnética que requiere practicarse el adolescente y la madre no tiene como cubrirlo los cuales cursan del folio 7 al 10 del presente asunto, documento no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el adolescente de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
El procedimiento se inicia por demanda incoada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de la ciudadana HAIDEE ERNESTINA MATUTE BUENO, donde manifiesta que la madre del niño no puede cubrir sola los gastos de su hija, que el padre no cumple con la obligación, para cubrir los gastos de alimentación balanceada, controles médicos reiterados que le ayudaran a desarrollarse física e integralmente, gastos escolares y decembrino, que lo establecido por el tribunal sea depositado en una cuenta de ahorros a nombre del niño. Indico además que el niño convulsiona y requiere tomar medicamentos, se encuentra en control con un neurólogo, quien ordeno encefalograma y posteriormente la practica de una resonancia magnética, que no le realizo por carecer de recursos y el progenitor se niega ayudar a su hijo. Por todo lo antes expuesto, pidió en beneficio del niño in comento, se conmine al obligado alimentista a fijar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, para cubrir los gastos de alimentación balanceada del niño, adicional se fijen las bonificaciones extras con ocasión a gastos de útiles escolares y uniformes, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y bono decembrino para cubrir gastos de estrenos en diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Así como, el obligado alimentista aporte la mitad de los gastos médicos, medicinas, ya que el control neurológico y medicamentos que le suministran al adolescente son costosos.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la requeriente, aprecia quien decide, que relevado como está la requeriente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un adolescente y está imposibilitado de proveerse por sí mismo a su manutención y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano TEODULO ANIBAL CASTILLO TORREALBA, quedó debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano sin causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos del adolescente de autos.
Demostrada la filiación entre el adolescente y el demandado de autos, demostrado que se trata de un adolescente de 12 años, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinar la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y ante la falta de determinación de sus ingresos, por no conocerse si se encuentra en la actualidad bajo la relación de dependencia de patrono o empresa alguna, se tomará como referencia el salario mínimo nacional por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base a este parámetro, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano TEODULO ANIBAL CASTILLO TORREALBA, a favor de su hijo y así se establece.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno u a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.
Asimismo el Artículo 30 de la ley en comento consagra el derecho a un nivel de vida adecuado: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…” (…)
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Considera oportuno esta sentenciadora, como reforzamiento de la precisiones señaladas anteriormente, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANSE DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE” , publicado en el libro titulado “cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente” señala que: “ el derecho a alimentos es uno de los más importantes que tienes los seres humanos y especialmente los niños y adolescente, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los adolescentes y la capacidad del obligado alimentario, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del adolescente y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del adolescente en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, para cubrir los gastos de alimentación balanceada del niño, adicional se fijen las bonificaciones extras con ocasión a gastos de útiles escolares y uniformes, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y bono decembrino para cubrir gastos de estrenos en diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), pero no quedó demostrada su capacidad económica actual, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional. En razón de ello, mal podría esta Juzgadora acordar dichas cantidades, debido a que las sentencias al ser dictadas deben garantizar su ejecución.
Estando probada la filiación entre requeriente y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano TEODULO ANIBAL CASTILLO TORREALBA, a favor de su hijo, el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se procederá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana HAIDEE ERNESTINA MATUTE BUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.279.678, domiciliada en el sector El Acerradero, calle principal, 2da. Vereda, casa s/n, Yumare, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano TEODULO ANIBAL CASTILLO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.368.012, residenciado en el sector La Marroquina, frente al Terminal de las Tapias, San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para su hijo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en la cuenta de ahorros que se apertura por ante el banco bicentenario, para tal fin. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, para los gastos de útiles y uniformes escolares de su hijo, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) en el mes de septiembre y por concepto de aguinaldos aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se apertura para tal fin. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto al adolescente serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: Se insta a la ciudadana HAIDEE ERNESTINA MATUTE BUENO, a comparecer por ante la oficina de control de consignaciones de este Tribunal a aperturar la cuenta de ahorros. SEXTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo nacional, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para su Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (2) día del mes de agosto del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 11:32 a.m.
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA.
Expediente N° UP11-V-2012-000111
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