Expediente Nº UP11-V-2010-000417

DEMANDANTE: Ciudadana ZORAIDA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.907.313, domiciliada en la calle nueva sector uno casa S/N Palmarejo, casa de color verde y amarillo, municipio Veroes del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA GLORIA REYES GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.216.


DEMANDADO: Ciudadano EDER SPAIKER RENGIFO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.063.776, residenciado en la calle La Iglesia, Agua Negra, cerca de la Iglesia.

NIÑOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.


SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, incoado por la ciudadana ZORAIDA GARCIA, antes identificada, actuando en beneficio de sus nietos, los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano EDER SPAIKER RENGIFO RENGIFO, igualmente identificado, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, por cuanto desde que falleció su hija, ciudadana ANALINDA SIRAIDA SEVILLA GARCIA, mantuvo bajo sus cuidados a sus mencionados nietos, a quienes con el apoyo de su padre, ciudadano EDER SPAIKER RENGIFO RENGIFO, ha brindado todo el cariño, respeto, consideración que ellos merecen, así como les ha garantizado el ejercicio de todos sus derechos, por ello considera necesario regular esa situación a los fines de poderlos representar y tener su Custodia legal, y en ese sentido, compareció ante esta instancia para que le fuese otorgada la Colocación Familiar de sus nietos.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 13 de octubre de 2010, se acordó notificar a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la Representación del Ministerio Público de este estado, y a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a objeto de que se sirviese designar Defensor Público a los niños de autos, asimismo, se solicitó informe integral a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito, y se instó a la parte solicitante a consignar las actas de nacimientos en original de los referidos niños.

Consta al folio 23 del expediente, aceptación por parte de la Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, para representar judicialmente a los niños de autos.

Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto de fecha 16 de febrero de 2011, la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación para el día 15 de marzo de 2011 a las 11:30 a.m., asimismo, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara de igual modo, su escrito de pruebas.

A los folios 28 al 37 del expediente, riela informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, a los ciudadanos ZORAIDA GARCIA y EDER SPAIKER RENGIFO RENGIFO.


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION
Por auto de fecha 8 de junio de 2012, y visto que no constaba en autos la realización de audiencia de sustanciación en la presente causa, se fijó para el día 25 de junio de 2012, a las 2:00 p.m., la celebración de la referida audiencia, asimismo, se notificó a las partes a objeto de informarles lo acordado en dicho auto.

En la realización de la audiencia de la fase de sustanciación, se hizo constar que compareció la ciudadana ZORAIDA GARCIA, el Defensor Público Cuarto del estado Yaracuy, abogado REYNALDO GOMEZ, asimismo, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 3 de julio de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Temporal abogada Pilar Coromoto Valverde Medina, asimismo, se fijó para el día 2 de agosto de 2012, a las 9:30 a.m. la oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír a los niños de autos, en ese sentido, se libró boleta de notificación a la ciudadana ZORAIDA GARCIA, a objeto de que compareciera a la audiencia acompañada de los referidos niños, y emitieran su opinión en la presente causa.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana ZORAIDA GARCIA, la Defensora Pública Primera abogado YASNELA MARTINEZ LEAL, en su carácter de representante judicial de los niños de autos, asimismo se hizo constar que no estuvo presente el demandado, ciudadano EDER SPAIKER RENGIFO RENGIFO ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Defensora Pública Primera, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia de que se oyó la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por acta separada.

Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de esta Juzgadora, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia simple del acta de defunción de la ciudadana ANALIDA SIRAIDA SEVILLA GARCIA, signada con el Nro 187, del año 2009, expedida por la coordinación del Registro civil del Municipio Bolivariano Libertador, documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y se le da pleno valor probatorio, con respecto a lo dicho por la parte actora, en cuanto al fallecimiento de la progenitora de los niños de autos.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 266, del año 2006, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia la filiación materna y paterna del niño antes mencionado, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
TERCERO: Copia Certificada del Acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 179, del año 2005, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia la filiación materna y paterna del niño antes mencionado, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

PRUEBA DE INFORME:
UNICO: Resultado del informe Integral realizado a los ciudadanos ZORAIDA GARCÍA y EDER SPAIKER RENGIFO RENGIFO y a los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 28 de Febrero de 2011, cursante de los folios 28 al 37 del presente asunto, en el cual se concluyó que en vista de que la solicitante mantiene una relación de apego con sus nietos, se sugería otorgar la Colocación Familiar, asimismo, se instó al progenitor de los niños a buscar una ocupación laboral estable a fin de les pudiera garantizar la manutención a sus hijos, y cubrir los gastos y necesidades que requiere su crianza. Por último, se hizo énfasis en que no se perdiese el vínculo paterno-filial entre el progenitor y los niños de autos, así como las relaciones con la familia paterna, y que ambas personas, a saber, la abuela y el progenitor, establecieran normas de respeto y obediencia en los mencionados niños. Esta juzgadora, aprecia el informe técnico integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciada la niña dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, incoado por la ciudadana ZORAIDA GARCIA, actuando en beneficio de sus nietos, los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano EDER SPAIKER RENGIFO RENGIFO, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, por cuanto desde que falleció su hija, ciudadana ANALINDA SIRAIDA SEVILLA GARCIA, mantuvo bajo sus cuidados a sus nietos, a quienes con el apoyo de su padre, les ha brindado cariño, respeto, consideración, así como ha garantizado el ejercicio de sus derechos, por ello y a los fines de poderlos representar y tener su Custodia legal, compareció ante esta instancia para que le fuese otorgada la Colocación Familiar de los referidos niños.

Así mismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a los niños de autos una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar lo derechos constitucionales y legales de los referidos niños.

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

La mencionada norma constitucional acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otras, el principio de que todo niño, niña y adolescente es sujeto pleno de derechos, el interés superior de ellos; y de participación de los mismos de ser criados en una familia. En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral del Estado, las familias y la sociedad.

Asimismo de los artículos anteriores citados, se desprende como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza”. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, son hijos de los ciudadanos EDER SPAIKER RENGIFO RENGIFO y ANALINDA SIRAIDA SEVILLA GARCIA, esta última fallecida, siendo el caso, que su progenitor no le ha brindado las condiciones que necesita los niños para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, la ciudadana ZORAIDA GARCIA, posee las condiciones que hacen posible la protección integral de los niños, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza de hecho, desde el fallecimiento de la madre biológica protegiendo el derecho a la integridad personal, a un nivel de vida adecuado de los niños de autos, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que los niños están consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve, debido a que tienen su residencia con su abuela.

Del informe técnico integral practicado a las partes de esta causa, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que en vista de que la solicitante mantiene una relación de apego con sus nietos, se sugería otorgarle la Colocación Familiar, asimismo, se instó al progenitor de los niños a buscar una ocupación laboral estable a fin de les pudiera garantizar la manutención a sus hijos, y cubrir los gastos y necesidades que requiere su crianza. Por último, se hizo énfasis en que no se perdiese el vínculo paterno-filial entre el progenitor y los niños de autos, así como las relaciones con la familia paterna, y que ambas personas, a saber, la abuela y el progenitor, establecieran normas de respeto y obediencia en los mencionados niños.

Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia sustituta y así se establece. Sobre el Régimen de convivencia familiar será establecido libremente donde el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente y la familia sustituta facilitará los medios que dispongan y que sean requeridos para la rehabilitación de la relación de los niños con su padre y familia paterna. Por lo que se debe dar cumplimiento a un régimen de convivencia familiar, de los niños con su padre biológico para así lograr la posibilidad de una inserción paulatina a su grupo familiar paterno ya que permanece en el seno de la familia de su abuela materna, ciudadana ZORAIDA GARCIA y no debe darse una reinserción abrupta a la familia de origen, ya que ello repercutiría considerablemente en la estabilidad psicológica y emocional de los niños, aunado a lo señalado en el informe integral, en cuanto a las condiciones de la madre sustituta, las cuales son adecuadas, donde existe amor, valores y afectos con respecto a los niños garantizándole sus derechos tales como alimentos, salud, recreación entre otros, necesarios para su desarrollo integral.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana ZORAIDA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.907.313, domiciliada en la calle nueva sector uno casa S/N Palmarejo, casa de color verde y amarillo, municipio Veroes del estado Yaracuy, asistida por la abogada MARIA GLORIA REYES GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.216, en beneficio de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano EDER SPAIKER RENGIFO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.063.776, residenciado en la calle La Iglesia, Agua Negra, cerca de la Iglesia, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 126 literal “i”, 128, 345, 358, 394, 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de los niños en beneficio de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana ZORAIDA GARCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con los niños y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas; SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a los niños a tener contacto con su padre biológico y a mantener relaciones con este tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el padre biológico pueda visitar a sus hijos en el hogar donde este habite, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comida de estudio y descanso; y la madre sustituta debe permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena a la ciudadana ZORAIDA GARCIA, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. CUARTO: Se insta al ciudadano EDER SPIKER RENGIFO RENGIFO a cumplir con la obligación de manutención de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para su Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los tres (3) días del mes de agosto del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
La Secretaria,


Abg. FELIMAR ORTEGA


En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 1104 a.m.
La Secretaria,


Abg. FELIMAR ORTEGA

Expediente Nº UP11-V-2010-000417